STS, 4 de Febrero de 1994

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
Número de Recurso7236/1992
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

TÍTULO DE MÉDICO ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al margen el recurso de apelación registrado con el número

7.236/92, interpuesto como apelante por Don Jose Francisco , representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, asistido del Letrado Don José-María de la Lama Lamamié de Clairac; frente a la apelada Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de Enero de 1.991 dictada en el recurso contencioso-administrativo número 57.090, interpuesto contra la desestimación presunta, producida por silencio administrativo del Ministerio de Educación y Ciencia, por la que se deniega la solicitud del Título de Médico Especialista en Medicina Interna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal en nombre de DON Jose Francisco contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas conformes a Derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas.- Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes por la de Don Jose Francisco , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en un sólo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación del apelante anteriormente referido; actuando a su tiempo el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración, que ocupa la posición procesal de apelada.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; y, habiendo solicitado la del recurrente el recibimiento a prueba de este recurso de apelación, a lo que se opuso el Sr. Abogado del Estado en la representación de la Administración, por esta Sala se dictó AUTO accediéndose a dicha petición; y, habiéndose propuesto por dicha recurrente la documental, fue practicada con el resultado que después se dirá.- Entregadas a la parte recurrente las actuaciones para que formulara alegaciones, por su Procurador se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen las siguientes:

Primera

Que, da por reproducidos los Hechos acreditados en la primera instancia.

Segunda

Que de igual forma da por reproducidos los aceptados por la sentencia recurrida, en cuanto a la formación del recurrente, en la especialidad solicitada.

Tercera

Que, al amparo de la Orden de 30-12-86, de desarrollo de la Disposición Transitoria Cuarta , del Real Decreto 127/1.984, de 11 de Enero, formuló solicitud de admisión a las pruebas selectivas convocadas para la obtención del Título de Especialista; figurando como admitido a dichas pruebas en larelación definitiva al respecto publicados, al acreditar los requisitos exigidos en la Disposición Tercera de la propia convocatoria, que se dan aquí por reproducidos; realizando la prueba teórica prevista, por la referida Disposición Transitoria Cuarta , del Real Decreto 127/1.984; no siendo concedido en esta ocasión el Título solicitado, por la limitación de Títulos a conceder, establecida en la propia convocatoria; la cual fue impugnada tanto en el momento en que se anunció, como en el que se publicó el resultado de las pruebas; encontrándose recurrida ante la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, bajo el nº 04/938/92, pendiente en la actualidad de sentencia.

Cuarta

Que, con amparo en la "normativa vigente", formuló solicitud de tramitación del oportuno expediente, para la concesión del Título de Médico Especialista, y, tras denunciar la mora, interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la denegación de su solicitud por silencio administrativo; y, al amparo del artículo 39 de la Ley jurisdiccional, contra los artículos 2 y 5, de la O. M. de Universidades e Investigación, de 11 de Enero de 1.981, y, contra las Disposiciones Transitorias Primera, y, Derogatoria Primera, del Real Decreto 127/1.984, solicitando con carácter subsidiario que, con reconocimiento de la validez de la formación ya acreditada, se le convocara a la prueba de aptitud establecida al efecto.- En dicho escrito alega los siguientes "motivos de impugnación": 1º) Infracción por incumplimiento, del artículo 80 de la Ley Jurisdiccional, al adolecer la sentencia apelada la falta de congruencia; por omitir toda referencia ni pronunciamiento, respecto de la impugnación de los artículos 2 y 5 de la O. M. de 11-2-81, y de las Disposiciones Transitoria Primera y Derogatoria Primera, del Real Decreto 127/1.984, de 11 de Enero.-Poniendo a la vez de manifiesto la denegación de la solicitud de recibimiento a prueba del recurso.- 2º) En cuanto al fondo del asunto, la sentencia de instancia se limita a rechazar la solicitud por considerar que no le resulta de aplicación el procedimiento regulado por la Disposición Transitoria primera , del Real Decreto 127/1.984, por haber formulado su solicitud, con posterioridad al plazo establecido para ello; sin embargo, el recurrente ampara su solicitud en lo dispuesto en la normativa vigente, no limitando la misma al procedimiento indicado, sino que considera por el contrario que concurren en su caso las circunstancias exigidas por el procedimiento especial regulado por la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 127/1.984.

Terminando por solicitar que, con estimación de este recurso de apelación, se acuerde revocar la sentencia apelada; declarando el derecho del recurrente a la obtención del Título de Médico Especialista solicitado, o, subsidiariamente a ser convocado a la realización del examen a que se refiere el artículo 3, de la Orden Ministerial, de 11 de Febrero de 1.984, con los efectos y consecuencias legalmente establecidas.

TERCERO

Seguido el mismo trámite con la representación de la Administración General del Estado, que ocupa la posición procesal de apelada; por su Abogacía en la que de la misma ostenta, se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente:

Primero

Que da por reproducidos a toda clase de efectos, los fundamentos de la sentencia apelada, que no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario.

Segundo

Que, además de lo expuesto, por sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo, del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 8 de Noviembre de 1.990, al resolver el recurso extraordinario de revisión nº 44/90, interpuesto contra sentencia de esta Sala de 20 de Febrero de 1.990, en materia semejante a la presente, se desestimó el citado recurso extraordinario, declarando la conformidad a derecho de referida sentencia combatida en revisión.- Pero es que además otras sentencias, que cita de la expresada Sala Especial mantienen el mismo criterio.

Tercero

Que, por recientes sentencias de esta Sala que ahora enjuicia, se ha reiterado el mismo criterio.

Cuarto

Que, además procede la desestimación de este recurso, porque en relación con las actuaciones del expediente administrativo no concurren en el interesado los requisitos necesarios para la obtención del Título de Médico Especialista, que pretende y, por ello se declare que al no concurrir en aquel dichos requisitos, procede la confirmación en todas sus partes del criterio expuesto en la sentencia apelada.

Quinto

Que, la reiteración en el escrito de alegaciones formulado de contrario, argumentos que han sido total y absolutamente desvirtuados por el reiterado criterio de esta Sala, implica una evidente temeridad en el mantenimiento de este recurso de apelación; por lo que, en aplicación del artículo 131 de la Ley Jurisdicción, se solicita expresamente la imposición de la totalidad de las costas del recurso a la parte apelante.

Terminando por solicitar que, se dicte sentencia por la que se desestime este recurso de apelación y,con confirmación de la apelada, se declare que no concurren en el interesado, al que se refieren las actuaciones del expediente administrativo, los requisitos necesarios para la obtención del Título de Médico Especialista, que pretende; todo ello, con imposición de las costas de este recurso al apelante.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 28 de Enero de 1.994, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

VISTOS siendo ponente para este trámite el Magistrado Don Benito S. Martínez Sanjuán.

VISTOS los artículos 1, 2, 37, 43, 80, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa; Ley 14/1.970, de 4 de Agosto, General de Educación; Ley de Especialidades Médicas, de 20 de Julio de 1.955; Decreto de 23 de Diciembre de 1.957; Orden Ministerial de 1 de Abril de 1.958; Real Decreto 2.015/1.978, de 15 de Julio; Ordenes de la Presidencia del Gobierno, de 4 de Diciembre de 1.979 y 30 de Enero de 1.981; Orden Ministerial, de 11 de Febrero de 1.981; Real Decreto 127/1.984, de 11 de Enero; Orden Ministerial de 24 de Abril de 1.984; Constitución Española de

1.978; y, demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzando el estudio de las cuestiones controvertidas en este recurso de apelación, por la alegada "incongruencia" de la sentencia ahora combatida; se ha de considerar que dicha razón de pedir de la recurrente se funda en que, en aquella se ha omitido toda referencia y pronunciamiento respecto de la impugnación, de los artículos 2 y 5, de la Orden Ministerial, de 11 de Febrero de 1.981, y, contra las Disposiciones Transitoria Primera y, Derogatoria Primera, del Real Decreto 127/1.984, de 11 de Enero, según se hizo constar en el suplico del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Ahora bien, la figura jurídica de la "incongruencia" de una sentencia, la Ley reguladora de esta jurisdicción, implícitamente la define y matiza cuando en ella se infringe con lo dispuesto en el artículo 43 de referida Ley, si en ella no se resolviese alguna de las cuestiones planteadas en la demanda y contestación.-El primero de dichos "motivos" se produce cuando, en la sentencia no se juzga dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes, -"petitum" respectivo de la demanda o contestación-, y, de las alegaciones, -"causa petendi" respectiva de aquellas-, deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, habiéndose de considerar que ambos se encuentran en la redacción literal de la norma, -artículo 43-1-, por la conjunción copulativa "y", lo que da la idea, en su interpretación, de que es menester que las respectivas "causae petendi" referidas encuentren luego una correlativa plasmación literal en los respectivos "petitum" que cada parte en sus escritos de demanda y contestación formula, ya que en definitiva todo ello, -"petitum" en función de "causae petendi"-; delimita la pretensión de la actora y la contestación de demandada.- De aquí que, la doctrina científica y la de la Jurisprudencia de esta Sala, define sustancialmente la "incongruencia de una sentencia como la falta de correlación adecuada entre el fallo de la misma y las peticiones formuladas en las respectivas súplicas de los escritos fundamentales de demanda y contestación, así como de conclusiones, en su caso, formuladas por las partes litigantes; cuya falta de correlación se produce, tanto cuando en la sentencia no se resuelva sobre alguna de las cuestiones planteadas o porque, resuelva acerca de alguna cosa no pedida, pues en ambos casos la sentencia se da adecuada respuesta al problema jurídico planteado por las partes.

En el supuesto de actual referencia, si bien la demandante en la primera instancia, al interponer el recurso contencioso-administrativo, anuncia formalmente que el mismo irá dirigido contra "la resolución desestimatoria presunta de su solicitud de tramitación del Título de Médico Especialista, al amparo del artículo 39, de la Ley de la jurisdicción, contra las disposiciones que le sirvan de base, y especialmente, contra los artículos 2 y 5, de la Orden Ministerial del Ministerio de Universidades e Investigación de 11-2-81, -B.O.E. de 19-2-81-, y contra las Disposiciones Transitoria Primera y Derogatoria Primera, del Real Decreto 127/1.984, de 11 de Enero, de la Presidencia del Gobierno, -B.O.E. de 31-1-84-, por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del Título de Médico Especialista, y disposiciones concordantes"; sin embargo, luego después, en el "petitum" respectivo de sus escritos de demanda y conclusiones formuladas en el recurso de la primera instancia, no formula pretensión concreta alguna en orden a la disconformidad a derecho de la citada normativa jurídica o declaración de su nulidad, lo que procesalmente le releva al hacer algún pronunciamiento al respecto.- Mientras que al argumentar la sentencia recurrida sobre la no aplicabilidad para resolver las cuestiones planteadas, de la Orden Ministerial, de 11 de Febrero de 1.981, implícitamente responde a la alegación que al respecto formulaba la parte demandante en el recurso contencioso-administrativo.- Lo que unido a que, la sentencia ahora apelada, no se ha pronunciado en su fallo, acerca de alguna cosa no pedida por las partes; todo ello haceque haya de rechazarse la alegación de "incongruencia" formulada por la representación de la parte apelante para lograr la revocación de la sentencia al presente combatida.

SEGUNDO

Siguiendo por el estudio de la alegación formulada por la representación del apelante, -denegación del recibimiento a prueba solicitada en la primera instancia-, lo que según la recurrente le impidió practicar la documental propuesta o proponer otra dentro de plazo; se ha de considerar que, además de consentir, al no haber interpuesto recurso alguno, el Auto en que se denegó dicho recibimiento a prueba en la primera instancia; luego después en esta apelación, solicitó el recibimiento a prueba de este recurso de apelación al amparo de la normativa contenida en el artículo 100, de la Ley jurisdiccional, habiéndose admitido la diligencia solicitada, y propuesto la parte apelante la prueba que estimó conveniente, siendo declarada pertinente y practicada, con el resultado que después se analizará; por ello también ha de rechazarse la alegación del mentado "vicio procesal" invocado por la parte recurrente.

TERCERO

Siguiendo con el estudio de las pretensiones alegadas por la parte apelante y la oposición; se ha de considerar:

  1. Que, según consta en el expediente administrativo, el hoy apelante, solicitó en vía administrativa la expedición del Título de Especialista en Medicina Interna, mediante escrito de fecha 6 de Julio de 1.984; expresando únicamente que lo hacía "al amparo de lo dispuesto en la Orden Ministerial, de 24 de Abril de

    1.984, apartado 2º, párrafo 3º, por la que se dictan normas para la obtención del Título de Especialidades Médicas".

  2. Que, con referida solicitud, aportó: a) Fotocopia sin compulsar, de certificación expedida, el 25 de Junio de 1.984, por la Unidad de Medicina Interna, del Hospital "Moreno de Mora", anexo a la Facultad de Medicina de la Universidad de Cádiz, en la que se hace constar que dicho solicitante, ha desarrollado los estudios y prácticas de la Especialidad de Medicina Interna, en dicho Servicio desde el 29 de Enero de

    1.981 al 29 de Enero de 1.982 y desde el 29 de Enero de 1.982 al 29 de Enero de 1.983, como "Médico Asistente Voluntario", y, desde el 29 de Enero de 1.983 al 29 de Enero de 1.984, como Médico Asistente Voluntario y Médico de Servicios Clínicos; teniendo durante dichos tiempos el Servicio, Programa de Formación en la Especialidad.- b) Fotocopia sin compulsar, del Título de Licenciado en Medicina y Cirugía, expedido el 8 de Mayo de 1.981.- c) Fotocopia sin compulsar de certificación expedida el 16 de Junio de

    1.984, por el Jefe de Sección del Servicio de Formación de Personal, de la Subdirección General de Personal, del Instituto Nacional de la Salud, a petición del interesado, con objeto de cumplimentar lo establecido en el punto 1, de la Disposición Sexta, de la Orden de 24 de Abril de 1.984, del Ministerio de Educación y Ciencia, en la que se hace constar que el interesado no ha sido adjudicatario de plaza de formación como Médico Residente en convocatoria nacional, a partir de la anunciada por resolución de la Subsecretaría de la Salud, de 10 de Diciembre de 1.977.- d) Fotocopia sin compulsar de certificación Académica Personal, expedida el 5 de Julio de 1.984; de la que se deduce que finalizó sus estudios de Licenciatura en Medicina y Cirugía, en la convocatoria extraordinaria del curso 1.980- 1.981.- e) Fotocopia sin compulsar, expedida por el Catedrático de Patología y Clínicas Médicas, Profesor de la Escuela de Medicina Interna, de la Facultad de Medicina de la Universidad de Cádiz, en la que se hace constar que, el interesado ha realizado con asiduidad, pleno aprovechamiento y participación activa, su formación como Médico Especialista, en dicha Escuela Profesional de Medicina Interna, durante los años 1.981-1.982,

    1.982-1.983, 1.983-1.984.- f) Fotocopia de certificación expedida, por la Secretaría General de la Universidad de Cádiz, en la que se hace constar que, el interesado, está destinado como Médico de Servicios Clínicos, adscrito a la Cátedra de "Patología Médica", Facultad de Medicina, desde el día 1 de Mayo de 1.993 donde continúa.- g) Fotocopias no compulsadas de varios Diplomas de fechas, 13 de Febrero de 1.980, Abril de 1.980, de 24 de Marzo de 1.981, 23 de Abril de 1.982, 9 de Febrero de 1.982, Mayo de 1.991, 4 de Febrero de 1.983, Marzo de 1.983, 24 de Mayo de 1.982 y 27 de Mayo de 1.983.

  3. La representación del hoy apelante alega y admite que, concurrió a la convocatoria de la Orden de 30 de Diciembre de 1.986, por la vía procedimental de la Disposición Transitoria Cuarta , del Real Decreto 127/1.984, realizando las pruebas selectivas para la obtención del Título de Médico Especialista en Medicina Interna, no obteniendo el Título pretendido.

  4. En la solicitud inicial en vía administrativa, ni en la jurisdiccional de la primera instancia solicita, la convocatoria a examen que en las alegaciones de esta apelación pretende.

CUARTO

Como tiene declarado esta Sala en multitud de sentencias dictadas en supuestos semejantes al actual, al seleccionar, interpretar y aplicarlas normas jurídicas que han venido y ahora regulan la materia, citadas en los anteriores "vistos", formando con ello, por su constancia y reiteración, ya "unidad de doctrina" con los efectos previstos en el apartado 6, del artículo , del vigente Código Civil, y queencontrándose recogida como una última muestra en sus sentencias de 19 de Enero de 1.990, 24 de Diciembre de 1.991, 29 de Septiembre de 1.992, cuyo criterio no ha sido contradicho por las sentencias dictadas por la Sala Extraordinaria de Revisión de este Tribunal Supremo de las que son una muestra, las de 20 de Febrero y 20 de Diciembre de 1.990; y otras muchas más posteriores y recientes:

  1. Las sentencias de la antigua Sala Tercera del Tribunal Supremo que siguieron el criterio de la de 5 de Febrero de 1.987, y otras más en la misma línea en que se apoya el hoy apelante, se fijaron más bien en una mera apreciación general y de conjunto de la posible vigencia de la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de Julio de 1.955, y normas que directamente la desarrollan, sin percatarse de la incidencia normativa que supuso el Real Decreto 2.015/1.978, de 15 de Julio, a partir de la producción de las Ordenes de la Presidencia del Gobierno de 4 de Diciembre de 1.979, en lo concerniente a la formación de Médicos Especialistas en Instituciones Hospitalarias, y, la de fecha 30 de Enero de 1.981, en lo relativo a la formación de Escuelas Profesionales; así como la naturaleza jurídica de derecho transitorio de referido Real Decreto y el valor jurídico de las disposiciones transitorias del Real Decreto 127/1.984, de 11 de Enero y de la Orden Ministerial de 24 de Abril de 1.984; anclándose aquellas primeras sentencias en el principio general de la irretroactividad de la Ley garantizado por el artículo 9-3 de la Constitución y establecido en el punto 3, del artículo 2º del Código Civil, sin darse cuenta que no eran de aplicación a los supuestos que consideraba; pues, en vez de descender, en cada supuesto, a considerar, si la situación jurídica individualizada de cada solicitante tenía como presupuesto fáctico previsto en la Ley de 20 de Julio de 1.955 en relación con la normativa de derecho intertemporal posterior y, en particular con las disposiciones transitorias del Real Decreto 127/1.984, vigentes en el momento de la solicitud, se limitan a considerar únicamente la norma derogatoria general que éste último Real Decreto hace de dicha Ley sin considerar que aquella norma sólo alcanzaba ya a lo que de esta última era aplicable.

    Referidas sentencias que siguieron el criterio de la de 5 de Febrero de 1.987, no se pararon a considerar que la normativa jurídica contenida en la Ley de Especialidades Médicas de 20 de Julio de 1.955, desarrollada y complementada, con el Decreto de 23 de Diciembre de 1.957 y la Orden Ministerial de 1 de Abril de 1.958, producida exclusivamente para la formación de postgraduados, además de exigir que los interesados hubieran finalizado sus estudios de Licenciado en Medicina y Cirugía, habrían de inscribirse en alguno de los Centros designados en referida normativa o superado las pruebas de acceso a los mismos, así como que, una vez inscritos o admitidos, habrían de iniciar en dicho Centro un "período formativo-práctico", regido, no por un programa cualquiera a juicio de un Titular de una Cátedra, sino por "un programa mínimo nacional y único establecido para cada especialidad", y, concluido dicho "período formativo teórico-práctico", el interesado habría de solicitar de "la Facultad de Medicina correspondiente al lugar donde se halle dicho Centro, la admisión a un examen final y la constitución de un Tribunal que habría de examinarle; amén de que, habría de incoarse un expediente académico en el que se acreditaría plenamente el haber cumplido todos los anteriores requisitos y, acompañar "autorización" del Centro expresado, una vez superado dicho examen final, el Licenciado en Medicina y Cirugía entonces, y sólo entonces, obtendría el Título de Médico Especialista, al amparo de expresada Ley de 1.955.- Pues bien, dicha situación fáctico-jurídica no concurría en el hoy recurrente.

  2. Un principio de "seguridad jurídica" permite que en las normas que expresamente derogan a otras anteriores en el tiempo, se limiten y concreten los hechos y el ámbito temporal de los mismos que jurídicamente han de considerarse amparados por la norma derogada cuando entra en vigor la nueva; empleando para ello la técnica legislativa de las Disposiciones Transitorias, que han de regular el régimen intertemporal de aquellas situaciones jurídicas individualizadas, que habiendo nacido al amparo de la norma derogada, no agotaron todos los efectos previstos en aquella cuando se produjo la nueva que la deroga.-Esto es lo que precisamente vienen a hacer las Disposiciones Transitorias contenidas en el Real Decreto 127/1.984, de 11 de Enero y la Orden Ministerial de 24 de Abril de 1.984, que vino a desarrollar la primera de aquellas.

  3. El sistema previsto en la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de Julio de 1.955, y normas que la desarrollaban y completaban, siempre constituía una formación médica y quirúrgica ligada a la Universidad, no previéndose la obtención del Título de Especialista por la mera actividad de hecho de la especialidad al margen de dicha formación; con cumplimiento de los requisitos antes aludidos, sin que sirvieran a tal fin, las situaciones de hecho que no generaban adscripción al Centro que impartía la formación especializada, tales como la figura del Médico Asistente Voluntario que respondía más a la tolerancia o benevolencia del Jefe de Cátedra o Unidad departamental del Centro, sin respeto alguno al principio de "igualdad de oportunidades"; tampoco han de incluirse las figuras del "Médico Sustituto", "Médico Ayudante", "Colaborador", "Médico Honorario" y, aquellos otros más, que su formación no se hubiera acomodado a las exigencias estrictas de dicha Ley de 1.955.D) Es a partir de las Ordenes Ministeriales de 28 de Julio y 9 de Diciembre de 1.977, cuando se consolida otro "sistema formativo paralelo" al anterior, en Instituciones de la Seguridad Social, y para su propio servicio; pero, a diferencia del sistema anteriormente apuntado, al no ser necesaria su vinculación a la Universidad, se "laboraliza" a sus aspirantes o candidatos con la figura de "Médicos Residentes" que a la vez que efectúan su formación especializada perciben una remuneración económica y, para acceder a ello han de someterse a unas pruebas selectivas de ámbito nacional y generalizadas, mediante convocatoria publicada al efecto, como fiel respeto al principio de igualdad de oportunidades, -lo que generalmente no se cumple en los supuestos de los denominados "Médicos Asistentes Voluntarios", "Médicos Sustitutos Temporales", "Médicos Ayudantes", "Médicos Honorarios", "Médicos Colaboradores" y otros semejantes con los que se pretende encubrir la falta de igualdad en la posibilidad de acceso y eludir la necesidad de someterse a dichas pruebas selectivas, tratando de obtener por esta vía privilegiada una Titulación Médica Especializada-.- De manera que al final de dicho período formativo, realizado por este "sistema paralelo" de las Ordenes Ministeriales apuntadas, no se les expedía un Título de Médico Especialista de carácter académico, como en el caso de la Ley de 20 de Julio de 1.955, sino que se les expedía un "certificado" computable como "mérito para ingresar al servicio de la Seguridad Social"; -en esta situación tampoco se encuentra el hoy recurrente-.

  4. Ambos sistemas cambian radicalmente al entrar en vigor, -en lo que aquí importa-, el Real Decreto

    2.015/1.978, de 15 de Julio, que si bien se inspira en el segundo sistema anterior, en cuanto a la "laborización" y forma de convocatoria nacional generalizada de aspirantes, unifica sus cauces para la obtención del Título de Médico Especialista.- Este nuevo sistema se caracteriza por la existencia de previas convocatorias nacionales de aspirantes, a las que han de acudir y superar mediante pruebas selectivas, determinándose en aquellas concretamente los Centros y Establecimientos que han de impartir la formación especializada, unos y otros con un criterio de "numerus clausus" justificado por el binomio "necesidad de especialistas- disponibilidades presupuestarias".- Diferenciándose este nuevo sistema del Real Decreto

    2.015/1.978 del sistema de la Ley de 1.955 en la ausencia en esta última de la aludida convocatoria nacional general y en la inexistencia de remuneración económica.

    En este nuevo "sistema" se establece para los seleccionados en referidas pruebas nacionales generales un "período teórico formativo", con periódicas evaluaciones donde habría de ser constatado su normal aprovechamiento, vinculándose además y en todo caso el aspirante a una relación jurídico-laboral remunerada; estas formaciones especializadas habrían de llevarse a efecto necesariamente en Instituciones Hospitalarias predeterminadas en la convocatoria.- Asimismo habrían de realizarse bien en Instituciones extrahospitalarias, o en Escuelas Profesionales de Especialización Médica o Facultades de Medicina, según la naturaleza de la especialidad.- En todo caso y para todos ellos, la distribución de los aspirantes, se llevaría a cabo por un criterio de capacidad de los Centros o Establecimientos en relación a la prioridad de puntuación obtenida por los aspirantes en las aludidas pruebas selectivas.- Por excepción el Título de Especialista Médico podría obtenerse mediante "convalidación formal" de estudios en la especialidad realizados en el extranjero, mediante el oportuno expediente administrativo. La organización de este nuevo "sistema" correspondería conjuntamente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al Ministerio de Educación y Ciencia, a través de un Organo denominado "Colegio Nacional de Especialidades Médicas" y, para cada especialidad una "Comisión Nacional de Especialidad Médica".

    La duda que podría suscitarse acerca de si este "sistema" podría aplicarse, surgida de la literal redacción de las Disposiciones Final y Transitoria del Real Decreto 2.015/1.978, que establecían la entrada en funcionamiento y aplicación de este último, a medida de que por el Gobierno se fueron dictando las oportunas disposiciones para ello, fue despejada desde la producción de las Ordenes de la Presidencia del Gobierno, de 4 de Diciembre de 1.979, en lo concerniente a la formación en Instituciones Hospitalarias, -que es lo que aquí interesa-, y, de fecha 30 de Enero de 1.981, en lo relativo a la formación en Escuelas Profesionales, que vinieron a salvar el escollo jurídico que impedía en esta concreta materia la aplicación y entrada en funcionamiento, en la parte aludida, del Real Decreto 2.015/1.978, de 15 de Julio, en cuyo momento se consumó la falta de vigencia en dichos puntos de la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de Julio de 1.955, por oposición al nuevo sistema, si bien esta última continuaba en vigor en todo lo no contenido en la nueva normativa aludida.- De aquí que, la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 11 de Febrero de 1.981, -independientemente de su nulidad-, quiso establecer un "régimen intertemporal", mediante la indicada técnica normativa de las "Disposiciones Transitorias", para salvar y concretar los "derechos adquiridos" de aquellos postgraduados que habiendo "iniciado" su formación médica especializada al amparo de la normativa anterior al citado Real Decreto fueron merecedores de respeto jurídico al no haberse agotado sus efectos cuando este entra en vigor; señalando la fecha del 1 de Enero de

    1.980 como tope fáctico para la iniciación de los estudios con arreglo a la normativa anterior derogada.- Esta situación jurídica individualizada tampoco se cumple en el hoy recurrente.F) Es en 1.984, cuando se produce el Real decreto 127 de 11 de Enero, que entra en vigor antes de la solicitud del actual recurrente, que expresamente deroga la normativa jurídica contenida en la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de Julio de 1.955, en la parte que aún no había sido derogada, así como en el Real Decreto 2.015/1.978, de 15 de Julio, y disposiciones que a una y otra desarrollaban y completaban.-Este nuevo Real Decreto 127/1.984, de 11 de Enero, utilizando también la técnica normativa anteriormente expresada y en aras del principio de seguridad y certeza jurídica, fija los hechos y en que condiciones han de ser tenidos en cuenta para que se puedan considerar como fundamento fáctico de unos derechos adquiridos al amparo de la normativa anterior que deroga.

    Así, establece en su Disposición Transitoria Primera que, "al entrar en vigor el presente Real Decreto, el Ministerio de Educación y Ciencia expedirá el Título de Especialista a los Licenciados en Medicina y Cirugía que, estando en alguna de las circunstancias que se mencionan a continuación: 1) Haber iniciado formación especializada antes del 1 de Enero de 1.980, acreditando dos años como mínimo de formación en una única especialidad realiza da de modo ininterrumpido y bajo un mismo régimen docente, -véase la coherencia con la normativa anterior-.- 2) Haber desempeñado ininterrumpidamente durante un mínimo de dos años con anterioridad al 1 de Enero de 1.980, las actividades profesionales de la especialidad en un Centro con programa de docencia en puestos o plazas propias de Médicos Especialistas a las que el interesado hubiera estado formalmente adscrito en virtud de nombramiento o contrato...".- 3) Haberse dedicado al específico ejercicio profesional propio de la especialidad correspondiente, ininterrumpidamente durante tres años, también con anterioridad al 1 de Enero de 1.980 y superar el pertinente examen en una Facultad de Medicina, -véase también la coherencia de esta norma con las anteriores derogadas y la persistencia del límite del 1 de Enero de 1.980.- 4) Quienes deseen acogerse a lo dispuesto en esta Disposición Transitoria deberán solicitarlo en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, ante el Ministerio de Educación y Ciencia; pues bien, a este respecto se ha de considerar que la Disposición Primera de la Orden de referido Ministerio, de 24 de Abril de 1.984, que vino a desarrollar la citada Disposición Transitoria Primera del indicado Real Decreto 127/1.984, establece que, "se concederá el Título de Especialista... a los que lo soliciten hasta el 31 de Julio de 1.984, inclusive, fecha a partir de la cual no podrán solicitarse Títulos de Especialista por este sistema transitorio".- Esta última limitación encuentra su justificación en la necesidad que la Administración tiene de planificar las futuras convocatorias de formaciones especializadas con arreglo al nuevo sistema del aludido Real Decreto en vigor. QUINTO.- De lo que aparece admitido por la parte recurrente y de lo que se estima probado en estas actuaciones, se ha de considerar: A) Que, el solicitante utiliza el cauce procedimental de la Orden Ministerial de 24 de Abril de

    1.984, como lo revela el tenor literal de sus escritos y se infiere de la redacción de la certificación a que se alude en el apartado B/c del fundamento de derecho tercero de esta sentencia; pretendiendo que por haber sido admitido a las pruebas previstas en la Disposición Transitoria Cuarta , del Real Decreto 127/1.984, tiene con ello acreditada su formación especializada; pero, olvida que, conforme el punto 7, de la citada Disposición Transitoria Cuarta, la misma solo estuvo en vigor hasta el 31 de Diciembre de 1.986, por lo que a la convocatoria que asistió fue la última a celebrar por dicho sistema.- Por otra parte, el solicitante no terminó su Licenciatura, ni inició su formación, ni desarrolló actividades de la especialidad antes del 1 de Enero de 1.980, -aunque si solicitó el Título antes del 31 de Julio de 1.984-; por lo que el hoy recurrente no reune los requisitos que la norma establece, para obtener el Título solicitado.

SEXTO

Al haberlo entendido sustancialmente también todo ello así, la sentencia al presente combatida, procedente es su confirmación; habiéndose d e desestimar por ello, este recurso de apelación, contra aquella interpuesto.

SÉPTIMO

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

QUE, desestimando el actual recurso de apelación mantenido por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Jose Francisco ; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 57.090, con fecha 17 de Enero de 1.991, a que la presente apelación se contrae; confirmamos la expresada sentencia recurrida; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambasinstancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Benito S. Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario certifico.

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