STS, 2 de Marzo de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 1993
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Resumen:

EXPROPIACION FORZOSAJUSTIPRECIO DE FINCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y por la representación legal de D. Luis Francisco contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 30 de enero de 1.992, en su pleito núm. 507/90.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:Estimar el recurso contencioso administrativo número 507/90, interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Prieto Sáez, en nombre de don Luis Francisco , defendido por el Letrado D. Eduardo García de Enterría, contra los acuerdos del jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Avila, de 24 de enero y 6 de abril de 1.990, sobre fijación de justiprecio de la parcela num. NUM000 del término municipal de Arévalo, de dicha provincia, habiendo comparecido el Sr. Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración Civil del Estado estimando parcialmente la demanda, se anulan las Resoluciones recurridas, declarando en su lugar el justo precio por expropiación forzosa de la referida parcela núm. NUM000 de Arévalo, propiedad del recurrente, en un valor total incluido el premio de afección de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y SEIS PESETAS, con indemnización por demora en su determinación en vía administrativa consistente en el interés legal sobre dicha cantidad desde el 17 de noviembre de 1.988 hasta el 17 de mayo de 1.990, así como el interés legal por demora en el pago de la misma cantidad fijada en sentencia desde el de noviembre de 1.990 hasta la fecha de último pago, con deducción de las cantidades que hubieren podido ser ya abonadas como depósito previo o a cuenta del precio, sin hacer expresa imposición de las costas procesales ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado y por D. Luis Francisco que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado y D. Luis Francisco .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Sr. Abogado del Estado, por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere estas pretensiones. Continuado el mismo por el Procurador Sr. Vazquez Guillen en representación de D. Luis Francisco , lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala,Que teniendo por formuladas las alegaciones como apelante y apelado, se sirva admitirlas y estimarlas y en su virtud dicte sentencia desestimando el recurso de apelación del abogado del Estado, y con estimación del recurso de apelación de esta parte, revoque sentencia apelada únicamente en cuanto a los siguientes extremos: a) Incremento del justiprecio fijado en la sentencia apelada en la cantidad 4.795.052 pesetas, dejando fijado el importetotal del justiprecio en la cantidad de 89.043.308 ptas. b) declaración del devengo de los intereses legales del justiprecio a partir de la fecha de 5 de septiembre de 1.988 hasta el momento de pago.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En esta apelación se impugna la sentencia de la Sala lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 30 de enero de 1.992 que estimó el recurso interpuesto por el expropiado contra los acuerdos del Jurado Provincial Expropiación Forzosa de Avila de 24 de enero de 1.990 y 7 de abril de 1.990 en reposición que fijaron el justiprecio de la parcela NUM000 del polígono de Arévalo de 0,8428 Has. e instalaciones de regadío de esa finca, expropiada con motivo de las obras de construcción de la autovía N.VI en sus kilómetros 110 al 115.

El Abogado del Estado, tras disentir del criterio seguido en la sentencia apelada sobre la aplicación del porcentaje del premio de afección que estima debe recaer solamente sobre la cantidad representativa del valor de los bienes de cuya titularidad se ha visto privado el expropiado, así como del computo del plazo de los intereses de demora, centra su impugnación, en la valoración de los elementos de la explotación agraria del expropiado, mantenida en la sentencia, con plusvalías respecto de las fijadas por el Jurado Provincial de Expropiación sosteniendo que respecto del pozo sondeo y del grupo de bombeo del agua ha existido duplicidad de valoración al estar ya comprendidos esos conceptos en el de la pérdida rentabilidad de la finca, al pasar ésta de regadío a secano. La representación del titular de la finca, mantiene como objeto de la apelación el computo de intereses formulado en la sentencia, el valor del suelo expropiado y el de determinados elementos de la instalación de regadío en la parte expropiada.

SEGUNDO

Como ya tiene muy reiteradamente proclamado esta Sala, el justiprecio determinado por el Jurado Provincial de Expropiación goza la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto, si bien tal presunción puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en base a la apreciación de errores materiales , infracción de preceptos legales, desajustada apreciación de la prueba o de los datos materiales o cuando, general, la valoración de los bienes o derechos expropiados no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, si bien el informe pericial emitido en vía jurisdiccional por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica.

También es doctrina jurisprudencial sostenida firmemente, y de especial aplicación al supuesto aquí contemplado por su complejidad y la variedad de elementos objeto de valoración la de que la finalidad del justiprecio ha de ser la de lograr un adecuado valor de reposición de bienes y derechos expropiados, sin menoscabo económico pero también sin enriquecimiento indebido.

Las partes quedan vinculadas, en lo relativo al "quantum" de valoración al contenido de sus respectivas hojas de aprecio, en cuanto declaraciones de voluntad sobre el justiprecio solicitado respectivamente, de tal modo los límites máximo y mínimo de la valoración a señalar por Jurado y la Sala jurisdiccional, están constituidos por los aprecios del expropiado y la Administración respectivamente.

TERCERO

La problemática planteada en este recurso radica en hecho de tener la parcela expropiada una extensión de 0,8428 Has., hallándose allí un pozo-sondeo, con caudal de agua de 36,2 litros por segundo, que era sustentador de la explotación en regadío del resto de finca de 21,29 Has., la que como consecuencia de la expropiación ha quedado convertida en secano, al perder el caudal de agua proveniente pozo ubicado en el terreno expropiado.

Tal como bien se expresa en la sentencia apelada, han de ser también objeto de valoración aquellos elementos patrimoniales, que incluidos en el acta previa a la ocupación no fueron justipreciados por Jurado, puesto que el contenido de la expropiación comprende la totalidad de los bienes y derechos objeto de la imperativa transmisión de titularidad realmente existentes y descritos de modo fehaciente, bien en la relación concreta de ellos formulada, a tenor del artículo 17, por el beneficiario de la expropiación, o como aquí acontece, en el acta previa a la ocupación.

De acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala en sentencias 26 de septiembre de 1.969, 3 de febrero de 1.972, 27 de diciembre de 1.974, 31 de enero de 1.977 y 9 de junio de 1.980, para que secumplan las finalidades legales y éticas inherentes a la institución de la expropiación forzosa, han de tasarse por separado e independientemente el pozo y demás instalaciones de riego, respecto de la indemnización derivada de la perdida de la condición de regadío en la totalidad de la finca y de la parte estricta de suelo expropiado, porque el valor de tales instalaciones de riego supone un concepto indemnizable por si mismo que ha de ser satisfecho al propietario, para así lograrse el justo equilibrio entre el bien expropiado y su valor de reposición. No ha existido pues, la duplicidad alegada por el Sr. Abogado del Estado en la valoración de esos elementos puesto de relieve por dicho apelante.

Al tratarse de una expropiación ordinaria, motivada por la construcción-ampliación de una carretera, han de ser aplicados los criterios de valoración señalados en la Ley de Expropiación Forzosa, refiriendo aquella -artículo 36- al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, concretado en el requerimiento formulado por la Administración al expropiado para la presentación de la hoja de aprecio el 13 de febrero de

1.989.

CUARTO

La Sala estima que la valoración del suelo expropiado 8.428 m2, efectuada por el Jurado y acogida en la sentencia impugnada es plenamente ajustada a derecho, en relación con la calificación del suelo urbanizable no programado industrial, porque tal como se indica en la resolución de instancia se ha llegado a ese valor a través del método residual, partiendo del precio bruto con todas las dotaciones de de

3.500 ptas./m2 señalado precisamente, en el escrito del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Avila y tras deducir los gastos totales de urbanización, se llega la cifra de 349 ptas./m2 con un total 2.941.372 ptas. La valoración pericial de autos, que emplea el mismo sistema residual de valoración, pero con unos gastos de urbanización diferentes y de menor entidad, sin que la fundamentación de los mismos, reducida escuetamente a concepto-valor, tenga entidad suficiente para prevalecer sobre la fundamentación del Jurado, coincidente además con la evaluación del Centro de Gestión Catastral antecitado.

QUINTO

En cuanto a la valoración de los setenta chopos y 305 metros de cerca, existentes en el terreno expropiado ha de mantenerse el justiprecio de la sentencia, coincidente con el del Jurado en cuantía respectiva de 42.000 ptas. y 122.000 ptas. al no haber sido combatidas tales cantidades en esta apelación.

Respecto al pago de sondeo, no puede admitirse la valoración del Jurado en 505.680 ptas., por la potisima razón que en la hoja de aprecio la Administración, limite mínimo, se valora a 4.800.000 ptas., mientras el expropiado, limite máximo, lo evalúa a 6.534.070 ptas. valor que ha ser aceptado como justo y atinado toda vez que en la prueba pericial, tras una cuidada motivación se llega aún a una cantidad superior, que la doctrina de los actos propios impide ser tomada en consideración.

Nada cabe decir de la tasación afirmada en la sentencia, respecto de la caseta de ladrillo con bancada, existente en el terreno expropiado, ascendente a 216.000 ptas., que no ha sido impugnada en esta apelación, como también se considera acertada la del centro de transformación en 335.880 ptas. en razón al dictamen pericial, cuya presunción de validez modo alguno ha sido destruida por las alegaciones del apelante Sr. Abogado del Estado.

En lo relativo a la red de riego en la finca expropiada, con los elementos relacionados en el fundamento de derecho octavo, párrafo primero, de la sentencia apelada, no puede estimarse como acertada la cifra pericial mantenida en la resolución de 775.156 ptas. sino la de 1.138.300 ptas., es la cantidad que fue precisada por la Administración en su hoja de aprecio respecto de esos elementos, en virtud, como ya indicamos de la doctrina de los actos propios vinculantes para quien los formula, tal como se solicita en el escrito de apelación de la representación legal del expropiado.

En el fundamento octavo, también aparecen justipreciados el grupo de bombeo, formado por tres electrobombas y otra con turbina más 116 metros lineales de tubería, en 1.260.000 ptas., 260.000 y 203.580 ptas. respectivamente, así como una dosificadora en 365.000 ptas., y los cuadros de mando en 220.000 ptas., cantidades que no han sido impugnadas por el Letrado del Estado, quien sin poner en duda las mismas se ha limitado a decir, que constituye tal justiprecio, una duplicidad de valoración al integrar tales elementos la total instalación de regadío, ya valorado al contemplar el desmerito de la finca al pasar a convertirse en secano. Como ya hemos precisado, anteriormente tal alegada duplicidad de valoraciones inexistente, al tener que ser incluidos como conceptos diferentes, la susodicha depreciación y los elementos de la red de riego instada, por que han de ser aceptadas como legítimas las referidas valoraciones.

En el último párrafo de este fundamento octavo, la Sala de instancia no procedió a valorar los 230 mts. de cable de 3x50 mm., que constan en el acta previa de ocupación, al carecerse de base para cuantificar el precio, pero lo cierto, como matiza el expropiado en su apelación es que el dictamen pericialidentifica y aisla tal concepto, el punto 6.2.7, folio 185, que valora en 426.374 ptas., cantidad que ha tenerse en cuenta a los efectos del justiprecio total, estimando por tanto este motivo de apelación del expropiado.

SEXTO

La red de desagüe o zanja drenante fue cifrada correctamente en 221.000 ptas., al ser la cantidad fijada por la Administración en su hoja de aprecio, sin ser ahora discutida. El justiprecio asignado en el fundamento décimo, a las líneas eléctricas de alta y baja tensión, de 1.289.600 ptas., 631.618 ptas., 302.500 ptas. y 75.143 ptas., igualmente ha de reputarse correcto y adecuado a los fines de la expropiación puesto que la parte apelante de estos extremos se limita a reproducir nuevamente su tesis sobre la duplicidad de valoraciones, pero sin controvertir las concretas cantidades señaladas tales conceptos, perfectamente explicitadas en el dictamen pericial y en demanda.

SEPTIMO

Sobre el importante extremo de la perdida de rentabilidad de la finca al pasar de regadío a secano en extensión de 20,35 Has., el resto de terreno de la finca no expropiada, que fluctúa desde

14.245.000 ptas. del Jurado, hasta los 38.665.000 ptas. del expropiado, esta Sala estima como acertado el método seguido por el dictamen pericial computando la diferencia entre el precio de la Ha., en regadío y en secano, referida a los precios objetivamente contenidos en el Real Decreto 1549/1988 de 16 de diciembre del M.A.P.A. por el que se aprueba el Plan General de Transformación de la zona reglable del río Tera.

El perito judicial parte de la base de equiparar el terreno expropiado, al de la clase XVI, huerta de regadío del Real Decreto antecitado, más la Sala, del conjunto de prueba practicada sobre la naturaleza del regadío, estima como más prudente y atinado equiparar la tierra de la finca expropiada, a la de la clase VII o Regadío 1ª del Real Decreto, pues como afirma el Vocal del Jurado, no puede darse a esas tierras la calificación de huerta, por el hecho de que en ocasiones se sembrado cebolla o coliflores, toda vez que su cultivo normal y esencial el de cereal, patata y remolacha. Por tanto, y aplicando los valores máximos dada la ligera superior calidad de esta finca respecto las del Tera, la diferencia representativa entre el valor de la Ha. en regadío secano 1ª en el citado Decreto es de 1.350.000 ptas./Ha., resultado de sustracción entre

1.950.000 y 600.000 respectivamente. Por ello, el demérito justipreciado de las 20,35 Has., asciende a la cantidad de 27.472.500 ptas., salvo error aritmético, en que queda justipreciado, tal concepto con parcial estimación en este punto del recurso de apelación Abogado del Estado.

OCTAVO

En lo relativo al concepto de la perdida de caudal de agua en las fincas llevadas en arriendo con extensión de 4,72 Has. la sentencia impugnada, en su fundamento duodécimo, aceptando el dictamen pericial obrante en autos, fija en la cantidad de 5.287.400 ptas., que Sala estima ajustado a derecho a tenor de las propias argumentaciones contenidas en el dictamen del perito, que por su lógica y racionalidad, ratifican, con arreglo a la sana critica, la presunción de acierto de tal criterio.

En lo que atañe al valor de depreciación de la red de riego afectada indirectamente, el Jurado Provincial de Expropiación calcula por este concepto una valoración equivalente a 480.000 ptas./Ha. que por las 20,35 Has. nos da un total de 9.768.000 ptas. resultado de deducir un 20% de las 600.000 ptas./Ha., calculadas para determinar el valor de dicha instalación de riego, que esta Sala asume plenamente, dada la clara y lógica argumentación contenida en el acuerdo del Jurado al referir el costo unitario de una red de riego a su valor por hectárea.

Tal valoración, estimada conforme a una sana critica, goza, a juicio de la Sala, de mayor garantía de objetividad y acierto que la establecida en el dictamen pericial.

NOVENO

Por el concepto de maquinaría de regadío, frente al aprecio del Jurado en 861.000 ptas. el expropiado reclamó en su demanda cantidad de 3.871.895 ptas. aceptada por la sentencia apelada en base a el justiprecio del dictamen pericial es superior al reclamado por el expropiado, aunque también asume, como esta Sala la fundamentación de dicho dictamen. Por ello, no se estima como propia para destruir esta convicción, por su generalidad y falta de concreción, la alegación de la representación del Estado.

La cantidad fijada por perjuicios en 875 chopos en la parte de finca no expropiada, ascendente a 262.500 ptas., no ha sido combatida en esta apelación.

El expropiado apelante reclama además como cantidades omitidas el Jurado y la Sentencia, el valor de la instalación de Control Electrónico del Riego, comprendida en la partida 6.2.6 del informe pericial cifrado la cantidad de 314.730 ptas. y el equipo eléctrico de transformación valorado en la partida 6.2.7 del perito judicial en la cantidad de 800.000 ptas.

la pretensión sobre la primera de dichas partidas no puede ser estimada, porque los conceptosdescritos en la partida 6.2.6 no figuran en la hoja de aprecio ni en el acta previa de ocupación, mientras que si estimable el "petitum" sobre el transformador de 100 KVA valorado en 800.000 ptas. por figurar como uno de los bienes expropiados en el acta previa.

El conjunto de todas las partidas valoradas integran, salvo error de suma, un total de 64.046.822 ptas. en que se cifra el justiprecio de expropiación aquí contemplada, a lo que se ha de añadir el 5% del premio afección e intereses legales de demora.

DECIMO

Aunque la jurisprudencia tiene declarado como regla general que el premio de afección se refiere solo al valor de la cosa expropiada y no a los otros conceptos, tales como la indemnización por perjuicios, sin embargo la indemnización que corresponde a un verdadero trauma psíquico, bien por corresponder a un cambio radical en el aspecto explotación del resto del bien no sujeto directamente a la expropiación por suponer una practica inutilización de los elementos de esa explotación, si debe tener como objeto de aplicación el porcentaje legal de la afección, en aras de la antedicha finalidad de compensar ese daño espiritual, eminentemente afectivo, que supone de hecho, el cambio total de un "modus vivendi" especifico y característico, que resulta indirectamente producido por la expropiación.

De aquí, que en el caso contemplado la aplicación del 5% de afección ha de ser aplicado sobre la totalidad del justiprecio antes expresado.

UNDECIMO

Esta Sala tiene ya proclamado con exhaustiva reiteración, que los intereses de demora en la fijación del justiprecio de computarse desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente de expropiación, referido como dice el artículo 21 de la Ley Expropiación Forzosa al acuerdo de necesidad de ocupación del bien expropiado, concretamente detallado e individualizado, hasta el acuerdo del Jurado en que se declara el justiprecio, más en el supuesto de la declaración de urgente ocupación, el artículo 52.8 de dicha Ley impone percepción de intereses desde el acta de ocupación hasta el completo pago, no siendo posible la percepción simultanea de intereses del artículo 56 del 52.8, pero si lo es el devengo sucesivo de ambos. De aquí, se extrae consecuencia que en el supuesto contemplado aquí, el computo de los intereses tiene como "dies a quo" el correspondiente al transcurso de seis meses desde la fecha de iniciación del expediente de justiprecio hasta completo pago, toda vez que el acta de ocupación tuvo lugar el 13 de febrero de 1.989 fecha anterior a los acuerdos del Jurado, por lo que se suceden ininterrumpidamente los intereses de los artículos 56 y 52.8, que al ser frutos civiles se entienden devengados día por día, sobre la cantidad fijada en esta sentencia firme, incluido el premio de afección al interés básico del Banco de España, a tenor de lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1.977 al ser la Administración Estado la beneficiaria de la expropiación.

DECIMO

PRIMERO.- No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales en función de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa, toda vez que procede la estimación parcial del recurso respecto de ambos apelantes, al haberse acogido en ambos casos alguna de sus peticiones de apelación en todo o parte.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y la representación legal de D. Luis Francisco contra la sentencia de la Sala de Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Burgos, de 30 de enero de 1.992, dictada en el recurso núm. 507/90, la cual revocamos y manteniendo la anulación de los actos administrativos del Jurado, declaramos que el justo precio de la expropiación de la parcela núm. NUM000 del polígono NUM001 de Arévalo, efectuada motivo de la construcción-ampliación de la autovía C.N. VI en sus Kms. al 115, asciende a la cantidad total de 64.046.822 ptas.(sesenta y cuatro millones cuarenta y seis mil ochocientas veintidós pesetas), más el 5% premio de afección sobre esa cantidad, y los intereses legales computados del modo especificado en el undecimo fundamento de derecho, con deducción de las cantidades ya entregadas, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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