STS, 3 de Febrero de 1993

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso1512/1989
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. arriba anotados, el recurso de apelación que con el número 1512/89 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Abogacía del Estado en la representación que le es propia y el Procurador de los Tribunales D. José Sánchez Jauregui. en nombre y representación del Ayuntamiento de Eskoriatza. contra la sentencia de fecha 1 de abril 1.989 dictada por la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Pamplona en el recurso nº 818/86 sobre justiprecio, siendo la parte apelada D. Joaquín y su esposa Dª Marcelina representados por la Procurador de los Tribunales Doña Olga Rodriguez Herranz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación de D. Joaquín y Dª Marcelina contra acuerdos de la Junta Provincial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de 7 de mayo y 25 de junio de 1986, que anulamos por contrarios al Ordenamiento Jurídico; debemos declarar y declaramos que el justiprecio de la parcela núm. NUM000 de la Casa de DIRECCION000 o DIRECCION001 ha de fijarse en la cantidad de 21.903.697,50 pesetas incrementadas en el 5% del Premio de Afección, y los intereses en la forma ya señalada con anterioridad. Sin costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la Abogacía del Estado y por la representación procesal del Ayuntamiento de Eskoriatza ante la correspondiente Sala de la antigua Audiencia Territorial de Pamplona, la cual por providencia de fecha 10 de abril de 1.989, la admitió a trámite en ambos efectos y en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, procedentes de la precitada Sala personas las partes y mantenida la apelación por las mismas se acuerda dar traslado para que presente su escrito de alegaciones a la Abogacía del Estado. Evacuando el trámite conferido por escrito en el sentido de que en su día se dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados.

CUARTO

Continuado el trámite por la Procuradora Sra. Rodriguez Herranz. en su escrito de alegaciones tras exponer las que estimó procedentes terminó suplicando que se dicte sentencia por la que alternativamente o bien se reforme la de instancia fijando el justiprecio en treinta y tres millones de pesetas y además, el premio de afección y los intereses que legalmente procedan, o bien y a lo sumo se confirme la Sentencia de instancia en sus propios términos.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo para el día 7 de noviembre de 1991 dejándose sin efecto tal señalamiento por providencia de 11 de octubre de 1991, con fecha 21 de enero de 1992 el Procurador de los Tribunales D. José Sánchez Jauregui en representación del Ayuntamiento de Eskoriatza presento escrito manifestando que tras haber comparecido en forma el 24 de abril de 1989 hasta la fecha y a pesar deltiempo transcurrido no se le hubiese notificado resolución alguna. Se pasan las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para que resuelva sobre posible nulidad de lo actuado; Dictándose proveído con fecha 1 de abril de 1992 dejando sin efecto la providencia de 11 de octubre de 1991 y se tiene por comparecido y parte al Procurador Sr. Sánchez Jauregui, en nombre y representación del Ayuntamiento de Escoriaza; concediéndole el plazo para alegaciones que tras exponer las que a su derecho convenía suplicó a la Sala que en su día se dicte sentencia estimando el recurso interpuesto y que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por D. Joaquín , confirmando la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa por ser ajustada en Derecho

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día VEINTIUNO de ENERO de mil novecientos noventa y tres, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Abogacía del Estado y la representación procesal del Ayuntamiento de Escoriaza, se impugna la sentencia de la antigua Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, de 1 de abril de 1989 que anuló los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Guipúzcoa, de 7 de mayo y 25 de junio de 1986, y fijó como justiprecio de la parcela número NUM000 de la Casa de DIRECCION000 o " DIRECCION001 " la cantidad de 21.903.697?50 pesetas, incluido el 5% del premio de afección, mientras que el órgano tasador la valoró en 12.365.164 pesetas.

El Tribunal de Instancia para modificar los acuerdos del Jurado se fundamentó en el informe del perito procesal el arquitecto Don Luis , que valoró la finca expropiada en 12.303.697'50 pesetas, en atención al criterio establecido en los artículos 105 y siguientes de la Ley del Suelo, calculándose su valor urbanístico en base a los aprovechamientos reconocidos por el Plan General y el Plan Especial del Casco Histórico 3'5 m3/m2 y al número de viviendas edificables, obteniendo así una cantidad sensiblemente superior frente a la señalada por el órgano administrativo; pero, la Sala incrementa el justiprecio del perito procesal en

9.600.000 pesetas, evaluando así, en 800.000 pesetas el número mínimo de viviendas edificables sobre la parcela que determina en doce en el supuesto de que no se hubieran cercenado para los propietarios expropiados las condiciones urbanísticas, que hipotéticamente pudieran ser treinta o dieciocho.

SEGUNDO

De esta forma, el objeto del presente recurso se reconduce por los apelantes más sobre el criterio valorativo sustentado por la sentencia apelada que como indicábamos se aparta del informe del perito procesal, que sobre este mismo informe, aunque postulan la prevalencia del acuerdo del Jurado, por razón de su composición técnica-jurídica y de su permanencia y especialidad, y en definitiva de la presunción "iuris Tantum" de sus resoluciones mientras no se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o se compruebe una derivación del criterio legal de valoración.

La expropiación aquí contemplada ostenta el carácter de urbanística, y no constando en el expediente los valores catastrales a efectos de la antigua Contribución Territorial Urbana, en la forma y Términos que previene el artículo 105,1 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, y 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, es decir, que correspondan a los del planeamiento urbanístico vigente en el momento de fijarse la valoración y que desde la fecha de la valoración no hubiere transcurrido el plazo de cinco años, al tiempo de iniciarse el expediente -artículo 36 de la Ley Expropiatoria que es el primero de los criterios valorativos que debe acudirse, habrá de seguirse lo preceptuado en el párrafo segundo del citado artículo 105 y 146 del Reglamento, previniéndose en el artículo 108, que el suelo urbano habrá de tasarse con arreglo al valor urbanístico, teniendo como limite el valor inicial, que prevalecerá sobre dicho valor cuando éste fuere inferior al que figure en estimaciones públicas aprobadas, fijándose de acuerdo con las más altas de las que concurran sobre el terreno según el artículo 143 del Reglamento de Gestión, entre cuyas estimaciones habrá de incluirse los Indices Municipales de Valoración como mínimo garantizado.

El perito procesal no sigue el método utilizado por el Jurado que aplica, sin justificar, un valor catastral actualizado y para determinar el valor del bien expropiado, parte del aprovechamiento permitido en el Plan de Ordenación vigente, el 14 de febrero de 1985, y en base a este módulo halla el valor urbanístico del suelo en contemplación a su extensión superficial, sin tener en cuenta las posibles expectativas de los propietarios-expropiados, consecuencia del nuevo planeamiento; por lo que, apreciada esta prueba en los parámetros jurídicos, exigibles en el artículo 632 de la Ley Procesal Civil, de supletoria aplicación, según la Disposición Adicional Sexta de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en virtud de la plenitud competencial de este Tribunal, procede acoger parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de laAdministración Municipal expropiante y la Abogacía del Estado, y señalar como justiprecio de la finca expropiada, la cantidad de 12.303.697'50 pesetas, (doce millones trescientas tres mil seiscientas noventa y siete pesetas con cincuenta céntimos), incrementadas en un 5% por el premio de afección.

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de un especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas de esta litis a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado y la representación procesal del Ayuntamiento de Escoriaza contra la sentencia dictada por la antigua Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Pamplona de 1 de julio de 1989, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, anulando los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Guipúzcoa, de 7 de mayo y 25 de junio de 1986, y fijamos como justiprecio de la parcela número NUM000 . de la Casa DIRECCION000 , denominada también, DIRECCION001 , la cantidad de 12.303.697'50 ptas. más el 5% sobre dicha cantidad del premio por afección, y ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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