STS, 27 de Diciembre de 1993

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso9755/1990
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación que, con el nº 9755/90, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Don Alexander , contra la sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo nº 962/86, deducido por el propio Don Alexander contra la resolución del Consejo General de la Abogacía, de 15 de mayo de 1986, confirmatoria, en alzada, de la resolución de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya, por las que se impuso al Abogado Don Alexander un año de suspensión del ejercicio profesional por cada una de las cuatro faltas muy graves de las que se le consideró autor en los expedientes disciplinarios tramitados y acumulados, habiendo comparecido, en calidad de apelado, el Consejo General de la Abogacía Española, representado por el Procurador Don Luis Suárez Migoyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó, con fecha 24 de abril de 1990, en el recurso contencioso-administrativo nº 962/86, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Consejo General de la Abogacía Española, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 7 de julio de 1990, ordenando remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante la misma.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido compareció, en calidad de apelado, el Procurador Don Juan Corujo López-Villamil, en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española, quien, ulteriormente, fue sustituido en esta representación por el Procurador Don Luis Suárez Migoyo, y también compareció, dentro de plazo, el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Don Alexander , adhiriéndose a la apelación que había interpuesto el Consejo General de la Abogacía.

CUARTO

Por auto, de fecha 21 de junio de 1991, se declaró desierta la apelación, contra cuya resolución dedujo recurso de súplica la representación procesal de Don Alexander , el cual fue estimado por auto de fecha 13 de noviembre de 1991, ordenando sustanciarse el recurso por el trámite de alegaciones escritas, poniendo de manifiesto las actuaciones y el expediente administrativo al representante procesal del Sr. Alexander para que, en el plazo de veinte días, formulase alegaciones, lo que llevó a cabo mediante escrito presentado el día 2 de enero de 1992, en el que, después de alegar lo que a su derecho convino, terminó suplicando que se dictase sentencia revocatoria de la recurrida y que se estimase el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones del Consejo General de la Abogacía Española y del Colegio de Abogados de Vizcaya con imposición de las costas, en forma solidaria, a ambas partes demandadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación, de 12 de febrero de 1992, se pusieron de manifiesto las actuaciones a la representación procesal del Consejo General de la Abogacía para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 12 de marzo de 1992, suplicando que se desestimase el recurso de apelación y se confirmase la sentencia apelada, habiéndose impugnado por el Procurador del adherido a la apelación la expresada diligencia de ordenación por la que se dio el referido traslado para alegaciones al representante procesal del Consejo General de la Abogacía, cuya impugnación fue rechazada por auto de fecha 1 de diciembre de 1992, declarándose, mediante providencia de 2 de diciembre de 1992, concluso el recurso que quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo, si bien, por diligencia de ordenación de 27 de abril de 1993, se acordó remitir los autos desde la Sección Cuarta de esta Sala, en la que se habían tramitado, a la Sección Sexta de la misma según las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, señalándose, finalmente, para votación y fallo el día 14 de diciembre de 1993, en que tuvo lugar, y habiéndose observado en la tramitación de este recurso las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación se basa en tres clases de motivos. La primera incluye los referidos a los defectos procedimentales tanto en vía administrativa como jurisdiccional, de los que el recurrente deduce la nulidad de lo actuado. La segunda agrupa los relacionados con la tipicidad de las faltas, objeto de los expedientes y de las sanciones confirmadas, que sistemáticamente niega porque sostiene que los hechos acreditados no pueden ser calificados como constitutivos de las infracciones por las que ha sido sancionado y, finalmente, aduce que, en todo caso, habría prescrito la acción para perseguir tales faltas por ser aplicable el plazo de prescripción establecido por el Código Penal para las faltas.

SEGUNDO

Respecto de los defectos en la tramitación del proceso en la primera instancia y de los vicios de procedimiento en vía administrativa que, a juicio del apelante, determinan la nulidad de todo lo actuado, se limita aquél a reproducir íntegramente lo alegado ante el Tribunal "a quo" sin contradecir ni discutir las razones y argumentos jurídicos que dicho Tribunal empleó para rebatir sus planteamientos tanto en las resoluciones que pronunció durante la sustanciación del juicio (en respuesta a los múltiples recursos e incidentes promovidos por el demandante) como en la sentencia definitiva, en la que examinó minuciosa y cumplidamente (fundamentos jurídicos tercero y cuarto) todos y cada uno de los defectos procedimentales del expediente administrativo denunciados por el demandante y ahora apelante.

Además de considerar los fundamentos jurídicos, con que la sentencia apelada rechaza la pretensión de nulidad de actuaciones, certeros y ajustados a la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que expresamente se cita (Sentencias de 3 de julio de 1984 y 27 de noviembre de 1987), debemos recordar, para desestimar "a limine" tales motivos de la apelación, la doctrina de este Tribunal declarada, entre otras, en las Sentencias de la Sala Tercera de 6 de octubre de 1989 (Sección Primera), 3 de diciembre de 1991, 22 y 29 de marzo y 16 de octubre de 1993 (Sección Sexta), según la cual, al tratarse en la segunda instancia de depurar, por la vía de la apelación, los resultados de la primera, es imprescindible realizar unexamen crítico de las soluciones dadas por el Tribunal "a quo" como medio racional para dirimir el litigio, pues de lo contrario estaríamos ante una revisión, cuyo significado es sustancialmente distinto al de la apelación. El apelante debe, a través de un análisis crítico de la sentencia impugnada, explicar las razones de su discrepancia con ésta, sin que sea suficiente limitarse a reproducir los mismos argumentos utilizados y que fueron cumplida y puntualmente analizadas y valorados por el Tribunal de la primera instancia porque en esta segunda se trata de poner de manifiesto la improcedencia de la decisión recurrida.

TERCERO

Todos los motivos de la apelación, relativos a la incorrecta aplicación, que ha llevado a cabo la Sala de instancia de los tipos definidos por los artículos 53, 31 a), 113 c) y 114 d) y e) del Estatuto General de la Abogacía, se basan en que aquélla no ha hecho una apreciación acertada de la prueba obrante en el expediente administrativo ni de la practicada en el proceso. Sin embargo en la sentencia apelada el Tribunal "a quo" ha dejado literal constancia de la valoración de la prueba, lo que nos permite, a la vista de los elementos probatorios existentes, concluir que es acertada y rigurosa, y que la calificación jurídica que hace de la conducta del apelante también lo es (fundamentos jurídicos sexto, séptimo y noveno), por lo que hemos de rechazar igualmente tales motivos de impugnación, no sin antes hacer algunas consideraciones sobre la aducida vulneración del principio de tipicidad por el artículo 113 c del Estatuto General de la Abogacía, utilizado para sancionar, como autor de una falta muy grave, al apelante con la suspensión del ejercicio de la Abogacía por un año.

CUARTO

El referido artículo 113 c del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/82, tipifica, como falta muy grave, "los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas éticas que la gobiernan".

El apelante sostiene que este precepto no cumple con el principio de tipicidad porque no predetermina con suficiente grado de certeza la conducta sancionable, vulnerando la seguridad jurídica establecida por el artículo 9.3 de la Constitución.

Es cierto que el Tribunal Constitucional ha declarado, entre otras, en sus sentencias 9/1992, de 11 de junio, y 4/1993, de 26 de abril, que el principio de legalidad, incorporado por el artículo 25.1 de la vigente Constitución, supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex praevia) que permitan predecir con suficiente grado certeza (lex certa) aquellas conductas y a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción, pero no es menos cierto que en su sentencia, de fecha 21 de diciembre de 1989, dicho Tribunal expresó también que las normas deontológicas de la profesión, aprobadas por los Colegios Profesionales, no constituyen simples tratados de deberes morales sin consecuencia en el orden disciplinario, pues, al contrario, tales normas determinan obligaciones de necesario cumplimiento por los colegiados y responden a las potestades públicas que la Ley delega en favor de dichos Colegios, de manera que las transgresiones de las normas de deontología profesional constituyen, desde tiempo inmemorial y de manera regular, el presupuesto del ejercicio de las facultades disciplinarias más características de los Colegios Profesionales.

Recogiendo tal doctrina, esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 16 de diciembre de 1993 (recurso de apelación nº 8618/1990), ha estimado que la tipificación por incumplimiento de las normas deontológicas y de las reglas éticas, que gobiernan la actuación profesional de los Abogados, constituye una predeterminación normativa con certeza más que suficiente para definir una conducta como sancionable, y así hemos de reiterarlo en ésta porque la definición estatutaria de la infracción, contenida en el transcrito precepto, permite predecir con suficiente grado de seguridad la conducta infractora y a qué atenerse en cuanto a la consiguiente responsabilidad, y, en consecuencia, debemos rechazar también este motivo de impugnación de la sentencia recurrida esgrimido por el apelante.

QUINTO

Finalmente, hemos de examinar la repetida invocación, que hace el apelante, de la prescripción de la acción para perseguir y sancionar los hechos a que se contraen los diferentes expediente disciplinarios acumulados, ya que sostiene que el plazo de prescripción a tener en cuenta no es el fijado por el Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/82, de 24 de julio, sino el establecido por el artículo 113 del Código Penal, por ser esta norma de rango superior y tratarse de una legislación básica de aplicación fundamental.

A este argumento cabe replicar que, como ha declarado esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, por todas en su sentencia citada de 16 de diciembre de 1993, recogiendo doctrina consolidada y claramente definida desde la Sentencia de la Sala especial de Revisión de este Tribunal de 6 de abril de 1990, el término previsto para la prescripción de las faltas en el Código Penal sólo rige cuando las normas administrativas reguladoras de la específica actividad objeto de la correspondiente potestad sancionadorano señalen otro plazo distinto de prescripción, como hace el artículo 121 del referido Estatuto General de la Abogacía, según el cual las faltas muy graves prescriben a los dos años de los hechos que las motivan, las graves al año y las leves a los tres meses.

En consecuencia, contrariamente a la opinión del apelante, el plazo de prescripción, que ha de tenerse en cuenta, no había transcurrido, ya que, como también se declara en la indicada sentencia de esta Sala y Sección de 16 de diciembre de 1993, >, de donde se infiere la corrección jurídica de la sentencia apelada al no considerar prescritas las infracciones, sancionadas por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya, salvo la que fue objeto de expediente acumulado nº 58/83, cuya sanción se anula en dicha sentencia precisamente por apreciar la prescripción de la falta grave cometida, lo que lleva a la desestimación de este último motivo de apelación.

SEXTO

Al no apreciarse temeridad ni dolo al adherirse al recurso de apelación ni después durante su sustanciación, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Don Alexander , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 24 de abril de 1990, en el recurso contencioso- administrativo nº 962/86, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en este recurso.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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