STS, 11 de Octubre de 1993

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso2209/1991
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que pende de resolución ante la misma, interpuesto por DON Pedro Jesús ; y otros 34 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) ; contra el artículo 3º del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, del Ministerio de Economía y Hacienda, por el que se aprueba el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, en cuanto a su inclusión en el grupo de clasificación C, del empleo de Brigada. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la cuantía del recurso indeterminada. . .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Pedro Jesús y otros, todos Suboficiales del Ejército del Aire, representados y defendidos por el Letrado Don Pedro Rodríguez-Pascual, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el ARTICULO 3º DEL REAL DECRETO 1494/91, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Retribuciones de las Fuerzas Armadas, ya que en dicho artículo tercero se les adjudica el Grupo de Clasificación C, en vez de el B; que fue admitido por la Sala motivando la publicación el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a los actores por veinte días para formalizar la demanda, lo que verificaron con el oportuno escrito en el que se exponían como HECHOS cuantos estimaba oportunos en orden al recurso planteado y citaban los que estimaron de aplicación, para terminar suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare: 1º.- Que el artículo 3º del Real Decreto 1494/91, de 11 de octubre, no se ajusta a Derecho, ya que los Sargentos, Sargentos Primeros y Brigadas deben estar incluidos en el Grupo de Clasificación B. y 2º.- La anulación del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó procedente al caso debatido, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en su día declarando la inadmisibilidad del recurso por aplicación del art. 82 apartado c) en relación con el art. 40 apartado a) de la Ley de la Jurisdicción y subsidiariamente la desestimación del recurso.

TERCERO

Abierto el trámite de conclusiones, ambas partes han evacuado el mismo según consta en autos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 29 de septiembre de 1993 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, todos ellos Suboficiales del Ejército del Aire con empleos de Sargento, Sargento Primero o Brigada, impugnan el artículo 3º del Real Decreto 1494/91, de 11 de octubre,aprobatorio del Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, por considerar que es ilegal y anticonstitucionalmente discriminatorio que en los grupos de clasificación establecidos para asignar el sueldo se integre a los empleos de Brigada, Sargento Primero y Sargento en el Grupo C, mientras que los de Suboficial Mayor y Subteniente aparecen clasificados en el B, siendo así que la titulación exigida para el ingreso de todos ellos en el Cuerpo de Suboficiales es la misma y que el artículo 25 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, vincula la inclusión en los respectivos Grupos de clasificación a la titulación exigida para el ingreso.

Antes de pronunciarnos sobre la pretensión ejercitada, debemos examinar si es posible que lo hagamos, puesto que el Abogado del Estado considera inadmisible el recurso, en aplicación de lo establecido en el artículo 40-a) de la Ley de la Jurisdicción, que ordena que no se admita recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores que sean definitivos y firmes y los confirmatorios de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, precepto que el Abogado del Estado considera aplicable, por ser el artículo impugnado reproducción del contenido en el Real Decreto 359/89, no recurrido en su momento por los demandantes.

Sin perjuicio de recordar --como con loable lealtad procesal hace el propio Abogado del Estado-- que la doctrina de la Sala mantiene que el artículo 40-a) no rige en los supuestos de disposiciones generales que reiteran el contenido de otros anteriores, sin embargo en este caso el representante de la Administración afirma que concurre la peculiaridad de que lo único que se pretendía con la nueva norma reglamentaria era suplir las lagunas que se habían observado en la regulación sobre retribuciones contenida en el Real Decreto 359/89, aunque en vez de dictar la correspondiente disposición simplemente complementaria, la Administración optó por refundir en un solo texto la regulación anterior y las nuevas normas que la complementaban.

Sin necesidad de objetar esta afirmación, no obstante la conclusión jurídica es que desde el punto de vista formal se ha iniciado la vigencia de una nueva disposición, expresamente derogatoria de la anterior y que con independencia del motivo por el que su contenido normativo sea igual a aquélla, de todas formas viene a disciplinar para el futuro unas relaciones jurídicas en un sentido determinado, que permite a los interesados objetarla de nuevo en cuanto a su legalidad.

SEGUNDO

Admitida, por supuesto, la evidencia de que el artículo cuya nulidad se pretende sigue un criterio idéntico al que se recogía con el mismo ordinal en el Real Decreto 359/89, las razones que hemos dado en la sentencia de 25 de noviembre de 1991 para desestimar el recurso interpuesto contra éste son plenamente reproducibles en orden a desestimar también el formalizado contra el Real Decreto 1494/91.

Decíamos en dicha sentencia que es preciso tomar como punto de partida la disposición final segunda de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuesto del Estado para 1989, en la que "se autoriza al Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, adaptándolo a la estructura jerarquizada de las Fuerzas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados".

Es precisamente esta habilitación, que comporta una ampliación del ámbito específico del Capítulo V de la Ley 30/1984 y simultáneamente una autorización al Gobierno para adecuar al personal de las Fuerzas Armadas el régimen retributivo previsto en la Ley/1984, la que da plena cobertura legal al sistema de equivalencias diseñado por el art. 3º.2 del Real Decreto impugnado para el cálculo del sueldo del personal militar y, concretamente, a la inclusión del empleo de Subteniente en el Grupo B y de los restantes empleos de Suboficial en el Grupo C, ya que esta diferenciación responde a criterios objetivos, impuestos por la disposición final segunda de la Ley 37/1988, como son, en lo que aquí interesa, la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, en la que el empleo es elemento básico, y las peculiaridades de la carrera militar, de las que se hace eco la Memoria justificativa del proyecto (folio 3, párrafo segundo), que sin desconocer la promoción interna entre Escalas ofrece al Cuerpo de Suboficiales la posibilidad de mejorar las retribuciones básicas al alcanzar el empleo de Subtenientes, modelo de carrera que luego ha ratificado la Ley 17/1989, de 19 de julio, al crear --art. 10.2-- un nuevo empleo, el de Suboficial Mayor que, junto al de Subteniente, constituyen la categoría de Suboficiales superiores.

Por consiguiente, no existe base para sostener que se ha producido una discriminación, entre los miembros del Cuerpo de Suboficiales por la inclusión en el Grupo C de quienes ostentan, como los recurrentes, el empleo de Brigada. Tampoco respecto a los funcionarios de la Administración del Estado pertenecientes a un mismo Cuerpo, pues es evidente que el mandato dirigido al Gobierno por la Ley dePresupuestos de 1989 para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al previsto para aquéllos en la Ley 30/1984, exigía adaptar, no simplemente traspolar, el régimen retributivo de los funcionarios civiles al personal militar, siguiendo las directrices marcadas por el legislador.

De todas formas, la cuestión de la legalidad de la norma reglamentaria ha sido definitivamente resuelto por la disposición final tercera de la Ley 17/89, al ordenar que a los solos efectos retributivos los empleos militares de Suboficial Mayor y Subteniente se clasifiquen en el Grupo C.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

QUE RECHAZAMOS EL MOTIVO DE INADMISIBILIDAD ALEGADO POR EL ABOGADO DEL ESTADO Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS INTERPUESTOS POR DON Pedro Jesús y otros detallados en el encabezamiento, contra el artículo 3º del Real Decreto 1494/91, de 11 de octubre, por el que fue aprobado el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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