STS, 17 de Septiembre de 1993

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso1384/1990
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por está Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen, el recurso contencioso- administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procurador Dª Cayetana de Zulueta Luchsinguer y defendido por Letrado y

D. Roberto , representado y defendido por el Letrado D. Joaquín D' Ocon Ripoll, contra la sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 1989, por la Sala 1ª de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, relativa a impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, y siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala 1ª de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, por la que se estimaba en parte el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Roberto y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Don Roberto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, de 31 de Enero de 1983 (reclamación 2498/78), acto que declaramos contrario a derecho y anulamos así como la liquidación tributaria por el mismo confirmada, debiendo efectuarse nueva liquidación en la que el índice aplicado al periodo final sea el que comprende el trienio 1973-1975, sin condena en costas", contra ella se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Madrid y por D. Roberto .

SEGUNDO

Personados ante ésta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por las partes y tras instruirse de lo actuado expusieron cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de los corrientes, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de primera instancia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:"Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Don Roberto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, de 31 de Enero de 1983 (reclamación 2498/78), acto que declaramos contrario a derecho y anulamos así como la liquidación tributaria por el mismo confirmada, debiendo efectuarse nueva liquidación en la que el índice aplicado al periodo final sea el que comprende el trienio 1973-1975, sin condena en costas" es objeto de sendos recursos de apelación formulados por el Ayuntamiento de Madrid y el recurrente Sr. Roberto .

SEGUNDO

A efectos decisorios del recurso interpuesto por la Corporación Municipal que pretendeaplicables al supuesto debatido los valores del Índice 1976-1978, es de significar, que: A) Para el trienio 1976-78 se barajaron dos juegos de Valores o Tipos unitarios, los aprobados unilateralmente por el Ayuntamiento por Acuerdo de 28-11-1975, superiores en un 60% a los del trienio anterior, y los elaborados conjuntamente por el Ayuntamiento y la Delegación de Hacienda, según precios de mercado; B) Estos segundos Valores (de elaboración conjunta) no han sido nunca aprobados por el Ayuntamiento, quien sólo aprobó los de elaboración unilateral; C) El acuerdo municipal de 28-11-1975 y los valores aprobados unilateralmente en él fueron publicados, mediante edictos en el Boletín Oficial de la Provincia de 10-12-1975, mientras que los valores de elaboración conjunta no fueron sometidos a esa información pública; y D) La Dirección General del Tesoro y Presupuesto sin embargo aprueba,por resolución de 22-6-1976, los valores de elaboración conjunta (del Ayuntamiento y de la Delegación de Hacienda), y el Ayuntamiento, aunque la Dirección General no los había publicado, a su vez a efectos de información pública, procede a su aplicación.

TERCERO

Para establecer las conclusiones técnico-jurídicas pertinentes no debe olvidarse que: A) el Índice de Valores se integra por un conjunto de estimaciones relacionadas según las zonas, sectores, polígonos, manzanas o calles del término municipal, así como por una serie de normas relativas a la aplicación de los tipos unitarios de valores corrientes en venta, en virtud de las circunstancias de aumento o disminución que específicamente convenga a cada terreno en particular, por lo que tales estimaciones y normas, indispensables para la determinación del parámetro a efectos de fijar la base impositiva, tienen un carácter reglamentario, a modo de normas de relación, que se dictan formando un solo todo con las respectivas Ordenanzas fiscales, para delimitar las correspondientes esferas jurídico-subjetivas de la Administración local y de los administrados, en el ejercicio de la potestad reglamentaria tributaria; B) Dado el carácter jurídico-normativo del Índice, el procedimiento de su elaboración, como todos los de elaboración de disposiciones generales de categoría inferior a la ley, es de marcado signo formal, ad solemnitatem, al constituir elemento determinador de una base impositiva para incidir en la capacidad tributaria de los sujetos, por lo que la omisión de trámites esenciales o el cumplimiento defectuoso de los mismos, en cuanto con ellos se pretende asegurar la legalidad, el acierto y la oportunidad del producto normativo final, provoca necesariamente la nulidad radical de la disposición o Índice; y, C) En el año 1975, la elaboración final del Índice implicaba la intervención de dos órganos distintos, el Ayuntamiento, que, como ente con capacidad tributaria activa otorgada por el Estado, aprobaba el Índice y lo publicaba, y el Estado, que, como ente tutelante, controlaba y fiscalizaba el acuerdo aprobatorio de aquél, y, en consecuencia, el procedimiento no era, técnicamente, bifásico, pero unitario, determinante de lo que se ha quedado en llamar un acto complejo, sino un procedimiento doble, constituido por dos sucesivos, que finalizan en dos acuerdos, el acto aprobado o tutelado y el acto aprobante, fiscalizante o tutelante, que, si bien resultan complementarios, de modo que el acto aprobado está sujeto a la condición suspensiva o de eficacia de la aprobación, son independientes, perfectos y autónomos, integrándose cada uno de ellos con los elementos que le son propios y reflejando una validez privativa y característica.

CUARTO

De todo lo contrastado y comentado resulta evidente que procede anular el Índice de Valores del trienio 1976-78, en lo que respecta a su aplicabilidad a la liquidación impugnada en el presente caso, habida cuenta que, conforme a una reiterada jurisprudencia reflejada en las sentencias de esta Sala de 28-2 y 11-3 (dos sentencias) 1989, 6-3-1990 y 9-2-1991, entre otras, y de la Sección de Revisión de esta misma Sala de 13-10, 2-11 y 1 y 26-12-1989 y 5-3 (tres sentencias) y 4-6- 1990: A) La falta de exposición al público, por la Dirección General del Tesoro y Presupuestos, informándole de los valores fijados en el Índice, de la elaboración conjunta, del trienio 1976-1978, que modifica al alza el que, de elaboración unilateral, fue objeto del acuerdo municipal aprobatorio de 28-11-1975, único publicado el 10-12 siguiente, demuestra que se ha incurrido en vicios de forma que afectan a requisitos esenciales e indispensables para que el acto o producto decisorio normativo alcance su fin, originando además indefensión en los interesados o administrados, porque, por su propia naturaleza, es esencial y básico a una fijación de Valores en el Índice trienal el poder ser conocido por los administrados a todos los efectos, entre ellos el de su posible impugnación por la vía procedimental pertinente; B) No es factible argüir que la modificación de Valores plasmada en el acuerdo de 22-6-1976 de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos no implica negar o desvirtuar los Índices elaborados unilateralmente y aprobados por el Ayuntamiento y sometidos después a la tutela o fiscalización superior, porque con tal argumento todos los acuerdos de la Dirección General serían siempre positivos y aprobatorios, por muy diferentes que resultasen las valoraciones modificadas respecto a las fiscalizadas, y el propio Ayuntamiento de Madrid actúa convencido de no ser positivo el acto administrativo de control y fiscalización, cuando, contra lo que es normal, acuerda que el Índice de Valores para el trienio 1976-78 entre en vigor al siguiente día de dicho acto fiscalizador, o sea, el 23-6-1976, y, C) Tampoco tienen relevancia jurídica los argumentos del Ayuntamiento de Madrid de que ni en la Ley de Régimen Local de 1955, la Ley Especial de Madrid de 1963, la Ley General Tributaria de 1963 y la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, ni en las disposiciones reglamentarias de ellas derivadas, se establece la necesidad de publicar los acuerdos del órgano fiscalizador, pues en los artículos 511, 717, 722y siguientes de la Ley de Régimen Local de 1955, como en el artículo 56.2 del Reglamento de Hacienda Municipal de Madrid de 1964, se establece un procedimiento específico de elaboración de los Índices en el que se destaca la exigencia de su exposición al público, y nos llevaría al absurdo una interpretación que admitiera la validez de la ausencia de esa información pública cuando el organismo superior tutelante rectifica y modifica al alza el Índice que, elaborado unilateralmente y expuesto al público por el Ayuntamiento, es elevado por éste para su fiscalización y aprobación, porque en tal supuesto resulta claro que el Índice que queda en definitiva vigente y aplicable (que era el elaborado inicialmente de forma conjunta por la Delegación de Hacienda, pero que no fue aprobado y publicado por edictos por el Ayuntamiento), distinto, por tanto, de este último, es desconocido por los interesados, con la correspondiente indefensión, y, por ello, la necesidad procedimental de publicación de los Índices acordada por el Ayuntamiento ha de extenderse, para garantía del contribuyente, a las modificaciones de los valores fijados en los acuerdos rectificadores del organismo superior tutelante, pues en ambos casos se da la misma ratio legis, y faltar a tal requisito esencial es motivo de nulidad radical, de acuerdo con lo previsto en el art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, procediendo por lo expuesto desestimar el recurso de apelación a que nos hemos venido refiriendo, ya que procede la aplicación al momento final del periodo impositivo dada la nulidad de los Índices del trienio 1976-1978, los del trienio anterior 1973-1975, así acordado en la sentencia apelada.

QUINTO

El recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Sr. Roberto hace referencia a que la valoración final se haga con la estimación de la calle Gaztambide -y no Cea Bermúdez como se ha hecho- con disminución de un 10% dado el fondo de la finca - garaje- enajenada; pretensión que en cuanto al primer particular debe de tener favorable acogida, en cuanto que el garaje enajenado, no hace fachada a Cea Bermúdez, de cuya calle está separado por la finca nº 64 -antes 58-de la calle Gaztambide, sin que proceda por el contrario acoger la disminución del 10% pretendida por no acreditado el fondo de la finca enajenada objeto de la exacción municipal debatida.

SEXTO

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refiere el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional. En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación formulado en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid y, estimamos en parte el deducido en nombre y representación del recurrente Sr. Roberto , contra la sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 1989, por la Sala 1ª de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, la que revocamos en el sólo particular de que en la liquidación que haya de girarse en sustitución de la impugnada, se tome en cuenta en la valoración la calle de Gaztambide y no Cea Bermúdez como se ha verificado, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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