STS, 10 de Mayo de 1993

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso9171/1990
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación que con el núm. 9171/90, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la entidad GRUPPO INDUSTRIE ELETTRO MECCANICHE PER IMPIANTI ALL'ESTEREO S.P.A. (G.I.E.), representada por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de junio de 1990, en el recurso contencioso-administrativo núm. 317.299/1988, deducido contra la resolución del Ministro de Defensa de 9 de Febrero de 1.988, que desestimó el recurso de reposición formulado frente a la resolución del propio Ministro de Defensa de 19 de octubre de 1.987, que declaró la incompetencia de dicho Ministerio para el conocimiento de la reclamación de responsabilidad patrimonial por la fuga del Puerto de Bilbao del buque denominado "Sofia", en cuyo recurso de apelación ha comparecido como apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de junio de 1990, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 317.299/1988, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de la entidad demandante GRUPPO INDUSTRIE ELETTRO MECCANICHE PER IMPIANTI ALL'ESTERO S.P.A. (G.I.E.), que fue admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal, al que se remitieron las actuaciones.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció, como apelante, el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación de la citada entidad GRUPPO INDUSTRIE ELETTRO MECCANICHE PER IMPIANTI ALL'ESTERO S.P.A. (G.I.E.), al que se tuvo por comparecido y parte en la representación ostentada, y se mandó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, haciendo entrega de las actuaciones al indicado Procurador para que, en el término de veinte días, presentase el oportuno escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 30 de noviembre de 1990, al que adjuntaba copia del escrito que presentó, formulando reclamación ante el Ministro de Defensa, en el que aparece sello de entrada del Registro General del Ministerio de Defensa, de fecha 27 deseptiembre de 1986, suplicando que se revocase la sentencia apelada y que se dictase sentencia de conformidad con lo pedido en la súplica de la demanda contencioso-administrativa, en la que literalmente se solicitaba que se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: >

CUARTO

Con fecha 16 de diciembre de 1990, se ordenó hacer entrega de las actuaciones para instrucción al Abogado del Estado para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 25 de enero de 1991, en el que pedía que se dictase sentencia, por la que se confirme la apelada, y después de dejar sin efecto el señalamiento para votación y fallo así como la designación de ponente, se señaló de nuevo para el día 27 de abril de 1993, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuya revocación se insta en este recurso de apelación, funda la desestimación del recurso contencioso-administrativo, en su día interpuesto por la entidad ahora apelante, en la prescripción de la acción para reclamar de la Administración la indemnización solicitada por haber transcurrido con exceso el término de un año desde que ocurrió el hecho que motivó la reclamación, como establece el artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, al haber aducido tal excepción el Abogado del Estado en su contestación a la demanda.

Frente a tal estimación de la prescripción, determinante de la desestimación de la acción deducida frente a la Administración, se alza ante este Tribunal la demandante, aduciendo que dicha acción no había prescrito, al no haber transcurrido, desde que la misma pudo ejercitarse hasta que se formuló la oportuna reclamación ante el Ministro de Defensa, el plazo de un año establecido por el indicado precepto de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

SEGUNDO

La acción ejercitada por la entidad ahora apelante se funda en el hecho de que el buque, denominado "Sofia", de nacionalidad libanesa, se hizo a la mar con destino desconocido a las cinco horas del día 25 de marzo de 1984, a pesar de que dicho buque había sido embargado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baracaldo por auto, de fecha 25 de febrero de 1984, a instancias de la propia entidad apelante, para responder de la suma de ochenta y seis millones ochocientas sesenta y dos mil trescientas pesetas, para lo que la mentada entidad solicitante del embargo hubo de prestar fianza por importe de cinco millones de pesetas, y para llevar a cabo tal medida cautelar, el Juez de Primera Instancia nº 2 de Baracaldo, con fecha 25 de febrero de 1984, dirigió comunicación al Comandante de Marina de Bilbao, en la que le ordenaba que, habiéndose embargado el indicado buque, acordase lo necesario en orden a la inmovilización del mismo, atracado en el puerto de Bilbao.

TERCERO

Al no contener la sentencia de primera instancia declaración de hechos probados, se hace preciso, a efectos de decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción formulada en su día frente a la Administración y después sometida a revisión en vía jurisdiccional, describir los hechos ocurridos con base en las pruebas practicadas, ya que estamos en una segunda instancia con plenitud de conocimiento respecto de los hechos y del derecho aplicable.

CUARTO

Al fin indicado, se declara probado: 1º Que la entidad Gruppo Industrie Elettro Meccaniche Per Impianti All'Estereo-GIE S.P.A. presentó escrito en el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Baracaldo ensolicitud de embargo preventivo del buque "Sofia", de bandera libanesa, en garantía de un crédito marítimo que, traducido en pesetas, se calculaba en la suma de 86.862.300 pesetas, para lo que invocaba el Convenio de Bruselas de 10 de mayo de 1952 y la Ley de 8 de abril de 1977, al tiempo que ofrecía prestar ante el Juzgado la fianza suficiente que se fijase (documentos a los folios 33 y 34 del expediente administrativo y 49 y 50 de los autos)

  1. )El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baracaldo, con fecha 25 de febrero de 1984, dictó auto accediendo a lo solicitado por la indicada entidad y, en consecuencia, decretó el embargo preventivo del buque Sofia, de bandera libanesa, anclado en el puerto de Bilbao, en cantidad suficiente para responder de la suma de ochenta y seis millones ochocientas sesenta y dos mil trescientas pesetas (86.862.300 pesetas), previa prestación de fianza por importe de cinco millones de pesetas (documentos a los folios 33 y 34 del expediente y 49 y 50 de los autos).

  2. ) Para hacer efectivo el expresado embargo preventivo, el Juez de Primera Instancia nº 2 de Baracaldo, con fecha 25 de febrero de 1984, dirigió comunicación al Comandante de Marina de Bilbao, en la que le hacía saber la existencia del embargo trabajo sobre el buque Sofia, de bandera libanesa, la cantidad por la que que se había acordado el mismo y la entidad solicitante del embargo, al tiempo que le ordenaba que acordase lo necesario para la inmovilización del mencionado buque (documento al folio 35 del expediente).

  3. ) Con fecha 26 de marzo de 1984, el Comandante de Marina de Bilbao dirige una comunicación al Juez de Primera Instancia nº 2 de Baracaldo, en que le hace saber que el buque "Sofia", de nacionalidad libanesa, embargado por el Juzgado de su digno cargo, se había hecho a la mar con destino desconocido desde la Dársena de Galdames a las 5 horas del día 25 de marzo de 1984 sin autorización ni documentación de salida (documentos a los folios 36 del expediente administrativo y 51 de los autos).

  4. ) Como consecuencia del hecho relatado de salida del buque Sofía, de bandera libanesa, del Puerto de Bilbao, con rumbo desconocido, a pesar de estar embargado por orden judicial comunicada al Comandante de Marina de Bilbao con orden de inmovilización, se abrieron y tramitaron diligencias penales por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Baracaldo, a las que correspondió el número de reparto 704 del año 1984, las cuales fueron sobreseídas por auto de dicho Juzgado de Instrucción, de fecha 16 de septiembre de 1985, con carácter provisional hasta que fuese conocido el autor del hecho denunciado, y remitidas las actuaciones con el auto de sobreseimiento al Ministerio Fiscal, este dió el visto en Bilbao el día 27 de septiembre de 1985 (documentos a los folios 37 del expediente administrativo y 60 de los autos).

  5. ) Como consecuencia de la demanda deducida por el Procurador Sr. Valdivieso, en nombre y representación de la entidad Gruppo Industrie Elettro Meccaniche Per Impianti All'Estero S.P.A. (G.I.E.), en juicio declarativo de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baracaldo contra la entidad Shipping Lines Ltd., armadora del buque libanés Sofía, al haber contratado el transporte a bordo de éste de dos partidas de diverso material eléctrico que fueron embarcadas en los puertos de Génova y Livorno y que, a la llegada del buque al puerto de destino en Beirut el 4 de febrero de 1983 se comprobó que dicha mercancía había sufrido importantes daños, por lo que se formularon las oportunas protestas, ascendiendo a la cantidad de un millón quinientas veintitrés novecientos siete marcos alemanes de la República Federal Alemana con treinta y ocho pfennings, que era la cantidad que se solicitaba fuese condenada a pagarla entidad armadora del buque Dery Shipping Lines Ltd., el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baracaldo, al tiempo que admitía la demanda, ratificó el embargo practicado sobre el buque SOFIA, de bandera libanesa, además de mejorarlo en la cuantía solicitada, emplazando por medios de edictos, al carecer de domicilio conocido, a la entidad demandada, que, a pesar de un segundo llamamiento, no compareció, por lo que fue declarada en rebeldía (documentos a los folios 39 a 46 del expediente y 52 a 59 de los autos).

  6. ) Con fecha 23 de enero de 1985, el Juez de Primera Instancia nº 2 de Baracaldo dictó sentencia, estimando íntegramente la demanda deducida por la entidad GRUPPO INDUSTRIE ELETTRO MECCANICHE PER IMPIANTI ALL'ESTERO S.P.A. (G.I.E.) contra Dery Shipping Lines LTD., cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Centro de Documentación Judicial

    determinará en ejecución de sentencia, sirviendo de bases para determinar el conjunto lo establecido en el artículo 1436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil referido el cambio a la fecha en que debió cumplirse la obligación a cuyo pago se condena; condenado asimismo a la demandada rebelde a pagar intereses legales del principal reclamado antedicho, a partir de la fecha de la petición de embargo preventivo, e imponiéndose también las costas de toda la tramitación, incluida la petición de embargo, a la demandada condenada.>> (documentos a los folios 39 a 46 del expediente y 52 a 59 de los autos).

  7. ) Con fecha 27 de septiembre de 1986, el abogado Don Manuel Gómez-Acebo Rodríguez-Spiteri, en nombre y representación de la entidad GRUPPO INDUSTRIE ELETTRO MECCANICHE PER IMPIANTI ALL'ESTERO,S.P.A. (G.I.E.), presentó escrito en el Registro General del Ministerio de Defensa, en el que textualmente suplicaba que > (documento a los folios 24 a 28 del expediente y 16 a 19 del rollo de apelación).

  8. ) Como consecuencia de la referida solicitud dirigida, con fecha 27 de septiembre de 1986, a pesar de que en el escrito del expediente se hizo constar la fecha de 29 de septiembre de 1986 inexplicablemente, ya que la copia sellada y entregada al interesado hace constar la fecha de 27 de septiembre de 1986, se inició la tramitación de un expediente administrativo, en el que informó el Comandante Militar de Marina de Bilbao, quien manifestó que, al recibir la comunicación del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baracaldo, interesando la inmovilización del buque Sofía por haberse acordado su embargo preventivo, se tomó nota en el Negociado de Despacho de buques para que no fuese autorizada la salida del buque, se dio aviso a la oficina de Prácticos para que no se le prestase ningún servicio de movimiento interior o salida sin conocimiento de la Comandancia y se ordenó que fuese amarrado en la llamada dársena de Galdames, lugar que habitualmente se considera más apropiado para amarre de los buques que se prevé van a permanecer algún tiempo inactivos, a la que, el día 1 de marzo de 1984, se trasladó el mentado buque, quedando amarrado a boyas en el lugar que estaba disponible en aquellas fechas, en cuya situación permaneció hasta que el día 25 del mismo mes de marzo salió del puerto sin autorización, haciéndose a la mar con destino desconocido (folios 49 a 50 del expediente)

    10ª) Previo informe del Auditor de la Zona Marítima, emitido con fecha 14 de noviembre de 1986, se remitió el expediente por el Capitán General de la Zona Marítima del Cantábrico al Subdirector General de Reclamaciones y Recursos del Ministerio de Defensa, quien, a su vez, ordenó dar audiencia a la entidad solicitante, para lo que remitió, con fecha 19 de enero de 1987, nuevamente el expediente al Capitán General de la Zona Marítima del Cantábrico, que, a su vez, dado que el representante de dicha entidad residía en Madrid, lo devolvió a la Subdirección General de Recursos con fecha 31 de enero de 1987 (documentos a los folios 114 a 123 del expediente).

  9. ) Con fecha 17 de marzo de 1987, el representante de la entidad reclamante evacuó el trámite de audiencia al interesado, expresando las razones por las que se debía acceder a la reclamación formulada en los términos pedidos en su escrito inicial, y previos informes del Interventor General del Ministerio de Defensa, quien advirtió de la necesidad del previo y preceptivo informe del Consejo de Estado, y del Asesor Jurídico General del propio Ministerio, quien consideraba que el Ministerio de Defensa no era competente para resolver sobre la reclamación formulada, el Ministro de Defensa, con fecha 19 de octubre de 1987, después de haber denunciado la entidad reclamante la mora con fecha 9 de octubre de 1987, resolvió declarar la incompetencia del Ministerio de Defensa para el conocimiento y resolución de la reclamación formulada, por ser la Comandancia de Marina de Bilbao una Delegación Periférica del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en materia de Marina Mercante (documentos a los folios 11 a 23 del expediente administrativo).

  10. ) Notificada dicha resolución a la interesada, el representante de ésta interpuso recurso de reposición, que, previo informe del Asesor Jurídico General, fué desestimado por resolución del propio Ministro de Defensa, fundándose en idéntico motivo al aducido en la resolución impugnada, contra las que el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de la entidad GRUPPO INDUSTRIE ELETTRO MECCANICHE PER IMPIANTI ALL'ESTEREO S.P.A. (G.I.E.), interpuso, con fecha 14 de abril de 1988, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de laAudiencia Nacional, que fue tramitado, oponiéndose a la demanda el Abogado del Estado, quien, entre otros motivos de oposición, adujo la caducidad de la acción, y que, después de la práctica de prueba, terminó por la sentencia, cuya parte dispositiva se ha transcrito en el primero de los antecedentes de hecho (documentos a los folios 4 a 10 del expediente administrativo y documentos a los folios 1 a 81 de los autos).

QUINTO

Una vez concluido tan prolijo relato de los hechos, debemos examinar si efectivamente concurre la prescripción de la acción para reclamar de la Administración la indemnización de perjuicios, apreciada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional como causa de desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones mencionadas del Ministro de Defensa.

La reiterada afirmación de la representación procesal de la entidad demandante, y ahora apelante, acerca de la fecha en que presentó el escrito ante el Ministerio de Defensa, formulando dicha reclamación, ha quedado acreditada, según hemos declarado en el precedente fundamento jurídico, mediante la presentación de la copia del escrito debidamente sellada por el Registro General del Ministerio de Defensa, de donde se deduce que no había transcurrido desde que el Fiscal dio el "visto" al auto de sobreseimiento y archivo de las actuaciones, pronunciado por el Juzgado de Instrucción, el año que establece el artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado para estimar prescrita la acción para reclamar de la Administración la indemnización por los daños y perjuicios causados.

Como la propia sentencia apelada expone, esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, constituyendo doctrina legal, que la caducidad a que se refiere el citado artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado es un plazo de prescripción, como ya dispuso el artículo 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que admite causas de interrupción, entre ellas la existencia de unas diligencias penales dirigidas a la determinación de posibles responsabilidades de tal naturaleza por el mismo hecho, de manera que iniciado el proceso penal se interrumpe el plazo de prescripción, que no comienza a correr de nuevo sino cuando recae resolución firme en la causa criminal (Sentencias de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1984, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1986, de la Sala Quinta del mismo Tribunal de 27 de mayo de 1988, de la Sala Tercera (Sección Tercera) de 25 de octubre de 1989 y en otra de la misma fecha, Sala y Sección del Tribunal Supremo).

En el caso enjuiciado así sucedió, puesto que, habiéndose hecho a la mar el buque embargado, cuya inmovilización acordó el Juez de Primera Instancia, el día 25 de marzo de 1984, en ese mismo año el Juzgado de Instrucción competente incoó diligencias penales para el esclarecimiento de los hechos y determinar si los mismos constituyeron delito, que, registradas con el nº 704 del año 1984, fueron sobreseídas por resolución del propio Juzgado de Instrucción de fecha 16 de septiembre de 1985, que devino firme al dar el visto el Ministerio Fiscal el día 27 de septiembre del mismo año, mientras que la entidad apelante presentó su reclamación en el Registro General del Ministerio de Defensa el día 27 de septiembre de 1986, de lo que se deduce que debemos rechazar, contrariamente a lo decidido por el Tribunal "a quo", la prescripción de la acción aducida por el Abogado del Estado, lo que nos lleva al examen de la procedencia o improcedencia de la reclamación formulada ante el Ministro de Defensa.

SEXTO

Debemos valorar, en primer lugar, el motivo único en que se fundan las resoluciones impugnadas del Ministro de Defensa para no pronunciarse sobre la reclamación de daños y perjuicios deducida por la entidad ahora apelante, es decir la incompetencia del Ministerio de Defensa para conocer y resolver tal reclamación. A tal fin se citan en las resoluciones del Ministro, y después se reiteran por el Abogado del Estado en sus diferentes escritos de alegaciones en vía jurisdiccional, los artículos 3º a) y b) de la Ley 19 de febrero de 1942, de creación de la Subsecretaría de la Marina Mercante (hoy Dirección General de Marina Mercante), los Reales Decretos 615/78, de 30 de marzo, y 1979/80, de 3 de octubre, así como la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 3.320/81, de 29 de diciembre.

El hecho de que la primera de las disposiciones citadas atribuya, en su artículo 3º, a la Subsecretaría de la Marina Mercante (después Dirección General) la competencia sobre el tráfico y comunicaciones marítimas así como el régimen de puertos en relación con el anterior, competencias que reiteran los Reales Decretos sobre estructura orgánica del Ministerio de Transportes y Comunicaciones también citados, no priva a las Comandancias Militares de Marina de su carácter militar y como tal de órganos dependientes del Ministerio de Defensa, integrados dentro del orden jerárquico de la Armada, y así lo ha considerado la propia Administración Militar, al dirigir el Capitán General de la Zona Marítima del Cantábrico, el día 24 de diciembre de 1982, una denominada "Instrucción de Justicia" a las Comandancias y Ayudantías Militares de Marina relacionada precisamente con los embargos de buques decretados por los Juzgados y Tribunales, a cuyo contenido después aludiremos (documento al folio 47 del expediente administrativo), e incluso al tramitar el expediente administrativo como consecuencia de la reclamación dirigida al Ministro de Defensapor la entidad apelante.

La Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto nº 3320/81, de 29 de diciembre, también alegada como fundamento de la decisión del Ministro de Defensa, se limita a establecer la obligación de los Jefes Provinciales de Marina Mercante de continuar colaborando con los Comandantes de Marina mientras no se dicten las disposiciones legales que delimiten las competencias de ambos, de cuyo precepto se infiere la conclusión contraria a la que llega la Administración Militar, ya que si se impone a aquéllos la obligación de colaborar con dichas Autoridades Militares es porque unos y otros se integran en diferente estructura orgánica administrativa, los Jefes Provinciales de Marina Mercante como órganos periféricos del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y los Comandantes Militares de Marina como Autoridades Militares de Marina dentro del Ministerio de Defensa.

Es cierto que la Disposición Transitoria Octava de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, dispone que las Comandancias y Ayudantías Militares de Marina seguirán actuando en sus funciones de órganos periféricos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en materia de marina mercante, hasta que por el Gobierno se regule la Administración marítima periférica y las Capitanías Marítimas, cesando en ese momento en el ejercicio de funciones hasta entonces existente, pero el ejercicio por parte de las Comandancias Militares de Marina de funciones propias de órganos periféricos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes no priva a aquéllas de su condición de Autoridades Militares y como tales integradas en la estructura orgánica de la Administración Militar, dependientes del Ministerio de Defensa.

Decíamos que la propia tramitación por la Autoridades Militares y del Ministerio de Defensa del expediente administrativo, incoado como consecuencia de la reclamación formulada por la entidad apelante, corrobora el carácter de la Comandancia Militar de Marina como órgano de esta naturaleza, pues de no haberse así considerado por la Administración, la personalidad jurídica única de ésta, definida en el artículo 1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957(ahora recogida por el artículo 3.4 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas),hubiera exigido que el Ministerio de Defensa remitiese la reclamación formulada, a fin de tramitar el correspondiente expediente administrativo, al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, según lo dispuesto concordadamente por los artículos 8.1 y 16 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, principio de actuación claramente recogido en la actualidad por el artículo 20.1 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, que, sin embargo, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, estaba ínsito en nuestro sistema jurídico de personalidad única de la Administración del Estado y de competencia de los órganos administrativos conforme a los preceptos anteriormente citados de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y de Procedimiento Administrativo.

En definitiva, si el Ministro de Defensa estimaba que no era competente para instruir y resolver el expediente administrativo, incoado como consecuencia de la reclamación de daños y perjuicios suscrita por la representación de la entidad apelante, debió remitir directamente las actuaciones al órgano que consideraba competente en lugar de tramitar el expediente, aunque incorrectamente por no haber oído al Consejo de Estado, para terminar declarándose incompetente sin entrar a decidir sobre la reclamación formulada.

SEPTIMO

Las razones expuestas en el precedente fundamento jurídico obligan a declarar las resoluciones impugnadas del Ministro de Defensa contrarias a Derecho, por lo que, según lo dispuesto concordadamente por los artículos 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 41, 83.2 y 84

  1. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, deben ser totalmente anuladas.

Hemos, sin embargo, de examinar si, aun accediendo a la anulación y revocación de las resoluciones del Ministro de Defensa, se debe entrar a resolver sobre la procedencia de la reclamación dirigida en su día a dicho Ministerio, como interesó la entidad apelante en la súplica de su demanda, y ahora reitera en su escrito de alegaciones, al amparo de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley de esta Jurisdicción, o más bien se debe ordenar al Ministro de Defensa que, una vez oído el Consejo de Estado, como preceptúa el artículo 22.13 de su Ley Orgánica 3)1980, de 22 de abril, y el artículo 134.3 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la reclamación formulada y su cuantía.

La solución ha sido ya dada por la Jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (sentencias de la Sala Tercera (Sección Tercera) de 15 de octubre de 1990-Repertorio de Jurisprudencia 8126-, 6 de noviembre de 1990, 5 de diciembre de 1991 y 9 de marzo de 1992, entre otras), según la cual ladecisión interlocutoria de la Administración, al haberse declarado incompetente para resolver (en este caso el Ministro de Defensa por estimar que la decisión sobre el fondo correspondía al de Transportes, Turismo y Comunicaciones), significa la inadmisibilidad de la petición formulada por razones extrínsecas y, >), donde se explica ya que el régimen de la impugnación de resoluciones presuntas no consiente como solución la nulidad de actuaciones y retroacción del expediente administrativo para que se cumplan los requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las cuestiones sustantivas (pretensiones de resarcimiento y su cuantificación). Lo mismo se dice en otra sentencia nuestra, antes mencionada (12 de junio 1989),conectando esta conclusión, obvia por lo demás y pacíficamente aceptada, con los derechos de todo ciudadano a un proceso sin dilaciones indebidas y, en suma, a la efectividad de la protección judicial, derechos configurados en el Tratado de Roma (R.1979,2421 y Ap. 1975-85, 3627) y recogidos en la Constitución (art.24), con un respaldo jurisprudencial explícito del Tribunal de Derechos Humanos del Consejo de Europa, con sede en Estrasburgo, cuya jurisdicción se extiende al Reino de España, así como del Tribunal Constitucional nuestro.>>.

A la luz de esta Jurisprudencia, la naturaleza revisora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no puede quedar condicionada por el contenido del acto objeto de impugnación, porque, de lo contrario, la Administración podría limitar, obstaculizar y demorar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, haciendo inaplicable el control que a ésta encomienda el artículo 106 de la Constitución. Como declaró la citada sentencia de la Sala Tercera (Sección Tercera) de este Tribunal de 15 de octubre de 1990, el único presupuesto exigible para el ejercicio de la potestad de juzgar es que la Administración haya tenido la oportunidad de conocer la queja, agravio o reclamación del interesado y de pronunciarse sobre la cuestión, dándole la contestación que considere oportuna o la callada por respuesta, aun cuando esta actitud infrinja el deber de resolver en todo caso.

De la doctrina jurisprudencial expuesta se deduce la necesidad de entrar a conocer acerca de si procede o no declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, pedida por la entidad demandante y ahora apelante, y, en su caso, el alcance y cuantía de la misma si pudiese determinarse o las bases para llevarlo a cabo en fase de ejecución de sentencia, como también solicita dicha entidad apelante subsidiariamente.

OCTAVO

De los hechos minuciosamente descritos en el cuarto fundamento jurídico se deduce que, al haber partido del puerto el buque embargado, haciéndose a la mar con rumbo desconocido, resulta imposible hacer efectiva la ejecución y apremio sobre el mismo una vez pronunciada la sentencia que condena a la entidad demandada, propietaria del aquél, al pago a la entidad apelante de determinadas cantidades por principal, intereses y costas, con lo que se ha causado un evidente perjuicio a esta entidad, que obtuvo, primero, el embargo preventivo, previa prestación de una fianza de cinco millones de pesetas, y después el pronunciamiento condenatorio en el que se ratificó expresamente aquel embargo, al carecer de otro medio eficaz para cobrar tales sumas por ignorarse la existencia de otros bienes o derechos de la titularidad de la condenada al pago, que sean de fácil realización.

NOVENO

Entre las causas determinantes del mencionado perjuicio está el incumplimiento por parte del Comandante Militar de Marina de la orden del Juez de Primera Instancia, en la que se le mandaba acordar lo necesario para inmovilizar el buque, a pesar de lo cual se limitó a tomar nota en el Negociado de Despacho de Buques para que no fuese autorizada su salida y a dar aviso a la oficina de Prácticos para que no se le prestase ningún servicio de movimiento interior o salida sin conocimiento de la Comandancia, al tiempo que se le amarró en otra dársena más apropiada para permanecer algún tiempo inactivo. Actuaciones estas que no son suficientes, a todas luces, para lograr la inmovilización ordenada por el Juez.

Es más, según se dijo anteriormente, con fecha 24 de diciembre de 1982, el Capitán General de la Zona Marítima del Cantábrico había dirigido a los Comandantes y Ayudantes de Marina una denominada "Instrucción de Justicia", en la que, a la vista de la frecuencia con que los Juzgados de la Jurisdicción Ordinaria comunican haber decretado el embargo, la retención o la intervención de una determinada embarcación y, en ocasiones, interesan la práctica de algunas otras diligencias de vigilancia y custodia de la embarcación, se les hacia saber que, cuando se les requiriese para tales funciones, deberían contestar exponiendo los inconvenientes que dificultan el desempeño del cometido encomendado y sugiriendo la conveniencia, en su caso, de nombrar un depositario ajeno a la Autoridad de Marina (documento al folio 47 del expediente administrativo).La referida instrucción no fue cumplida por el Comandante Militar de Marina requerido por el Juez para que inmovilizase el buque, de manera que, en lugar de exponer las dificultades o inconvenientes para efectuarlo, realizó determinadas actuaciones puramente administrativas y ordenó el traslado del buque a otra dársena, en la que se le amarró a unas boyas, lo que no constituye su inmovilización, como el Juez de Primera Instancia había ordenado, de manera que, al no haber quedado inmovilizado el buque salió de la dársena sin autorización, haciéndose a la mar con destino desconocido.

DECIMO

Según los expuesto, se ha de admitir, como sostiene la Ia representación procesal de la entidad apelante, que se reúnen los requisitos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la I Administración Pública conforme a los artículos 106.2 de la (constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, al existir, en este caso, una relación directa e inmediata entre el incumplimiento de la orden judicial por el Comandante Militar de Marina y el perjuicio causado a dicha entidad apelante, el cual es evaluable económicamente en la cuantía que más adelante indicaremos, sin que haya concurrido fuerza mayor susceptible de exonerar de dicha responsabilidad a la Administración del Estado, condiciones todas valoradas por la Jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo como determinantes de la reparación que debe acordarse en favor del perjudicado (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, "Sección Tercera, de fecha 6 de marzo de 1989; Sección Primera de fechas 13 de marzo y 7 de abril de 1989; Sección Tercera, de fechas 20 de febrero y 25 de octubre de 1989; Sección Primera de fechas 27 de diciembre de 1989, 19 de enero y 14 de diciembre de 1990; Sección Sexta, de fecha 5 de febrero de 1991; Sección Tercera, de fecha 8 de febrero de 1991; Sección Séptima, de fecha 11 de febrero de 1991 y Sección Sexta de fecha 20 de abril de 1991).

UNDECIMO

Debemos, finalmente, examinar la cuantía de la indemnización que la Administración del Estado deberá abonar a la entidad perjudicada para decidir sobre las pretensiones a tal efecto formuladas por la apelante tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional. Es destacable, en primer lugar, a fin de fijar el "quantum" indemnizatorio o las bases del mismo, que la entidad, ahora apelante, cuando dedujo su reclamación ante el Ministro de Defensa solicitó de la Administración el pago de un millón quinientos veintitrés mil novecientos siete marcos de la República Federal Alemana (o su correspondiente contravalor en pesetas) más los intereses legales procedentes, pretensión que reiteró en su escrito de alegaciones en el procedimiento administrativo, al denunciar la mora y en el recurso de reposición. Posteriormente, sin/in" embargo, al formalizar su escrito de demanda en el juicio, amplió tal pretensión, pidiendo también el pago de las costas causadas en el proceso civil, incluidas en la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia. Debemos, pues rechazar la pretensión relativa al abono (je las costas, que no fueron incluidas en la reclamación ante la Administración y que, a pesar de solicitarlas en el apartado tercero de la súplica de la demanda, tampoco se hace mención a ellas en el último, en el que se formula la pretensión estrictamente condenatoria frente a la Administración. Hemos, pues, de fijar como base para calcular la indemnización a satisfacer por la Administración del Estado el importe del principal que la propietaria del buque embargado debe pagar, según la sentencia pronunciada por el Juez de Primera Instancia, a la entidad apelante, es decir un millón quinientos veintitrés mil novecientos siete marcos de la República Federal Alemana o la cantidad equivalente en pesetas, que se haya determinado en la ejecución de la referida sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, además de los intereses legales de esta cantidad a partir de la fecha de la petición del embargo preventivo, según liquidación también practicada en ejecución de la misma sentencia.

No obstante, existe un límite en la cuantía de esa indemnización que debe satisfacer la Administración, impuesto por el valor en venta del buque embargado en su día, de manera que si dicho valor resultase inferior a la deuda fijada por la sentencia dictada en el pleito civil más los intereses legales de la misma, aquella indemnización no puede superar el valor en venta de dicho buque, ya que éste es el bien embargado, cuya realización se ha hecho imposible por la actuación indebida del Comandante Militar de Marina, siendo la única consecuencia del funcionamiento en este caso anormal del servicio público, y que, por tal razón, debe operar como tope de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

Al no ser conocido el valor en venta del buque embargado, como tampoco lo es el contravalor en pesetas de la cantidad señalada en marcos de la República Federal Alemana ni el importe de los intereses legales, sumas la dos últimas que deben fijarse en la ejecución de la sentencia dictada en el proceso civil, ha de diferirse la determinación de la cuantía de la indemnización a satisfacer por la Administración al periodo de ejecución de sentencia, como establece el artículo 84 c) de la Ley de esta Jurisdicción y solicita, subsidiariamente, la apelante en la súplica de su escrito de demanda, en cuyo momento habrán de tenerse en cuenta como bases de la liquidación definitiva las que se han dejado expuestas.

DUODECIMO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias, como establece el artículo 131.1de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos citados y los artículo 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (anterior a la Reforma introducida por Ley lO/1992, de 30 de abril).

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación deducido por la entidad GRUPPO INDUSTRIE ELETTRO MECCANICHE PER IMPIANTI ALL'ESTERO-GIE S.P.A., representada por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, contra la sentencia, pronunciada el día 21 de junio de 1990 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en los autos seguidos ante la misma con el nº 317.299, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mencionada entidad apelante contra la Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 9 de febrero de 1988, que desestimaba a su vez el recurso de reposición presentado contra la previa Resolución del propio Ministro de Defensa, de 19 de octubre de 1987, que declaraba la incompetencia del Ministerio de Defensa para el conocimiento y resolución de la reclamación administrativa formulada por la mentada sociedad, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, al tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de la referida entidad contra las expresadas Resoluciones del Ministro de Defensa, debemos declarar y declaramos que dichos actos administrativos no son conformes a Derecho, por lo que los anulamos totalmente, y, accediendo a las pretensiones formuladas, subsidiariamente, en la súplica de la demanda formalizada en su día por la entidad apelante, debemos condenar y condenamos a la Administración del Estado a pagar, en concepto de reparación de daños e indemnización de perjuicios por el incumplimiento por parte del Comandante Militar de Marina de Bilbao de la orden dada por el Juez de Primera Instancia nº 2 de Baracaldo con el fin de que se acordase lo necesario para la inmovilización del buque SOFIA, de bandera libanesa, atracado en el puerto de Bilbao y embargado a las resultas del proceso civil seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baracaldo contra la entidad propietaria de dicho buque, la cantidad total que se fije en ejecución de la presente sentencia conforme a las siguientes bases: la indemnización a percibir, con cargo a la Administración del Estado, por la entidad GRUPPO INDUSTRIE ELETTRO MECCANICHE PER IMPIANTI ALL'ESTEREO S.P.A. (G.I.E.) vendrá determinada por la cantidad que la entidad Dery Shipping Lines LTD, propietaria del buque referido, fue condenada a pagar a la sociedad GRUPPO INDUSTRIE ELETTRO MECCANICHE PER IMPIANTI ALL'ESTERO S.P.A. (G.I.E.), en concepto de principal e intereses legales, en la sentencia dictada con fecha 23 de enero de 1985 por el Juez de Primera Instancia nº 2 de Baracaldo en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 100/84, según la liquidación que se practique en ejecución de dicha sentencia en el referido juicio declarativo de mayor cuantía, siempre que no exceda del valor en venta del buque, SOFIA, de bandera libanesa, embargado a las resultas de dicho proceso civil, cuya valoración, a tal fin, deberá efectuarse en la fase de ejecución de esta nuestra sentencia con base en los datos obrante en el expediente administrativo y demás que puedan recabarse de la Administración, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baracaldo y de otros organismos o entidades donde existan referencias de las características del buque en cuestión, de manera que si, calculado el valor en venta de dicho buque, éste fuese inferior a aquella cantidad, la indemnización a satisfacer por la Administración del Estado quedará reducida a una cantidad igual al valor en venta del buque, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Hágase saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

16 sentencias
  • STS, 29 de Octubre de 1994
    • España
    • October 29, 1994
    ...Cuarto Respecto a la primera de las objeciones indicadas, esta Sala y Sección ha declarado, entre otras, en su Sentencia de 10 de mayo de 1993 (recurso 9.171/1990), recogiendo la doctrina establecida en Sentencias de la propia Sala, de fechas 15 de octubre de 1990, 6 de noviembre de 1990, 5......
  • STS, 26 de Noviembre de 1994
    • España
    • November 26, 1994
    ...Respecto a la primera de las objeciones indicadas, esta Sala y Sección ha declarado, entre otras, en su Sentencia de 10 de mayo de 1993 (recurso núm. 9.171/1990) y 24 de octubre de 1994 (recurso núm. 173/1990 ), recogiendo la doctrina establecida en Sentencias de la propia Sala, de fechas 1......
  • STS, 24 de Octubre de 1994
    • España
    • October 24, 1994
    ...Cuarto Respecto a la primera de las objeciones indicadas, esta Sala y Sección ha declarado, entre otras, en su Sentencia de 10 de mayo de 1993 (recurso 9.171/1990), recogiendo la doctrina establecida en sentencias de la propia Sala, de fechas 15 de octubre de 1990, 6 de noviembre de 1990, 5......
  • STS, 26 de Noviembre de 1994
    • España
    • November 26, 1994
    ...Respecto a la primera de las objeciones indicadas, esta Sala y Sección ha declarado, entre otras, en su Sentencia de 10 de mayo de 1993 (recurso núm. 9.171/1990) y 24 de octubre de 1994 (recurso núm. 173/1990), recogiendo la doctrina establecida en Sentencias de la propia Sala, de fechas 15......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR