STS, 14 de Mayo de 1993

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso1404/1989
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, representado por el Procurador D. José Granda Molero y asistido del Letrado Sr. Alcaráz López, contra la sentencia número 413 dictada, con fecha 16 de febrero de 1989, por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2155/82 promovido por D. Jose Pedro contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Madrid de 31 de mayo de 1984 por la que se había denegado la reclamación formulada contra la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por importe de 855.141 pesetas, girada con motivo de la adquisición, mediante escritura pública de 10 de diciembre de 1981, de la parcela número NUM000 de la Zona Este de la Moraleja, término municipal de Alcobendas; recurso de apelación en el que ha comparecido como parte apelada el citado D. Jose Pedro , representado por el Procurador D. Juan Corujo López Villamil y asistido del Letrado D. Juan M. Priego Durán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 16 de febrero de 1989, la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid dictó la sentencia número 413 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimando el recurso contencioso administrativo deducido por la representación procesal de DON Jose Pedro , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, de 31 de mayo de 1984, que desestimó la reclamación contra la liquidación por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, acto que declaramos contrario a derecho y anulamos, debiéndose practicar nueva liquidación en la que la fecha inicial estimada sea la de 18 de junio de 1971, en que se aprobó el Plan Parcial de la Zona Este de La Moraleja; sin condena en costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente Fundamento Jurídico: "I.- La cuestión de fondo que se debate en el presente recurso consiste en la procedencia jurídica de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid por la que se desestima la reclamación de esta naturaleza, interpuesta contra liquidación practicada por el Ayuntamiento de Alcobendas en concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. El argumento de la reclamación, y ahora de la demanda, consiste en la condición de no sujeto del terreno afectado entre la fecha inicial estimada, año de 1959 y la de 1971 en que fue calificado de suelo urbano, desapareciendo su condición de rústico anterior. Por su parte, la Entidad Municipal codemandada entiende que la condición de terreno no sujeto debe producirse en el momento del devengo del impuesto, esto es la transmisión final y que en el caso de autos, 1981, tal condición no existía. Además alega en su favor que no se ha probado la existencia de una auténtica explotación agrícola, requisito de necesario cumplimiento a los efectos pretendidos por el demandante. Por último, ha quedado acreditado mediante certificado aportado por el propio codemandado, que el terreno afectado estaba calificado como rústico hasta el día 18 de junio de 1971, en que fueaprobado el Plan Parcial de la Zona Este de La Moraleja".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formuladas alegaciones por las dos partes personadas, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de mayo de 1993, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso, tal como ha quedado reflejado en el Antecedente de Hecho Segundo, la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por importe de 855.141 pesetas, que es objeto de controversia, fué girada, por el Ayuntamiento de Alcobendas, en el expediente número 13.894/82, con motivo de la venta, en escritura pública de 10 de diciembre de 1981, de la parcela número NUM000 de la Zona Este de La Moraleja (Alcobendas), calle DIRECCION000 NUM001 , a D. Jose Pedro , por la empresa Nueva Inmobiliaria Española S.A., que, a su vez, la había adquirido de sus anteriores propietarios en el año 1959.

En dicha liquidación se fijaron, de acuerdo con la Ordenanza Fiscal municipal y con el Cuadro General de Tipos Unitarios vigentes en el año 1981 (momento del devengo), como valores inicial y final, respectivamente, los de 38'03 y 2.610 pesetas por metro cuadrado.

La sentencia apelada entiende que el hito inicial del período impositivo no puede ser el año 1959, porque, atribuída al terreno vendido la clasificación de suelo urbano sólo al aprobarse por COPLACO, el 18 de junio de 1971, el Plan Parcial de Ordenación Urbana de la Zona Este de La Moraleja, ostentando antes la condición de suelo rústico, la liquidación no puede abarcar sino los incrementos de valor producidos a partir de la indicada fecha, ya que, se razona, "la obligación de tributar nace en el momento de la transmisión pero se concreta exclusivamente a los incrementos de valor producidos durante el período de sujeción, es decir, durante el período comprendido entre la clasificación del suelo como urbano, en que empieza el sometimiento al Impuesto, y la transmisión actual".

SEGUNDO

Respecto al problema de la "no sujeción" al Impuesto de autos (en razón a cuya solución el obligado tributario y la sentencia impugnada concluyen que, en el caso presente, el período impositivo no puede extenderse al lapso de tiempo comprendido entre la adquisición anterior, en el año 1959, y la clasificación de la parcela como suelo urbano, en el año 1971, por estar, durante el mismo, dada su categoría de terreno rústico, excluída de la exacción), esta Sala tiene ya sentado, al efecto, como doctrina consolidada, en sentencias, entre otras, de 27.11.1986, 2.3 y 20, 23 y 30.11.1987, 8.6 y 11.7.1988,

13.2, 17.4, 30.10 y 28.11.1989 y 13.2, 6 y 27.3 y 17.12.1990, que no todos los predios situados en el ámbito territorial de un municipio están sujetos a este Impuesto, que tiene como soporte los terrenos que ostenten la condición de solares o el suelo urbano o el urbanizable programado o el que vaya adquiriendo tal clasificación conforme a las normas urbanísticas, incluídos obviamente en los Planes, pues así se induce de la descripción imperfecta y asistemática contenida en el artículo 87.2 del Real Decreto 3250/76, porque, en definitiva, la sujeción al Impuesto ha de venir dada por la clasificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento) o incluso jurídicas (pago de la contribución territorial en cualquiera de sus modalidades), y, por ello, consecuentemente, el carácter rústico, o, mejor, no urbano ni urbanizable ni integrante de un solar, de la finca transmitida en cada caso ha de ser considerado como un supuesto de no sujeción, no porque estemos en presencia de una exención, que constituye siempre una situación privilegiada, contraria al principio de igualdad o justicia tributaria recogido en el artículo 31 de la Constitución, sino por tratarse en puridad del reverso o delimitación negativa del concepto modular del tributo en cuestión (doctrina que ha sido declarada conforme al ordenamiento jurídico por la sentencia de 15 de abril de 1987 de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo al reconocer, además de la no exigencia de organización y rendimiento proporcionados de valor para declarar la existencia de una explotación agraria, ganadera, forestal o minera, que la fundamentación del Impuesto ha de buscarse en los incrementos y plus valías experimentados por las fincas urbanas y urbanizables o constitutivas de solar, así clasificadas por los planeamientos, dejando como no sujetas a él, sin más, las no calificadas como tales).

TERCERO

El período impositivo, en general, es un concepto jurídico que permite individualizar los hechos imponibles cuyo aspecto material está constituído por situaciones, actos o negocios que por su propia naturaleza tienden a reproducirse permanentemente en el tiempo, y la referencia o determinación del mismo es lo que hace posible el nacimiento de la obligación tributaria; sin embargo, en el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos lo descrito requiere una modulación, pues no se está, dentro de su ámbito, ante un hecho imponible duradero que sea necesario periodificar sino anteciertos elementos que, por su naturaleza, son más bien instantáneos, en cuanto el aspecto material del hecho imponible de dicho Impuesto exige una transmisión de bienes o una constitución o transmisión de derechos reales y esos acontecimientos son instantáneos en sentido jurídico y tienden a agotarse o a terminar en un momento determinado. El Impuesto de autos no es periódico sino instantáneo, por lo que su período impositivo consiste, realmente, y ésta es la esencia del gravámen, en un período de generación de la plus valía que se somete a tributación, es decir, en una porción de tiempo delimitada por dos momentos (el inicial y el final) que han de computarse para concretar si concurre o no el elemento básico del incremento del valor y, en caso afirmativo, para fijar su cuantía y calcular la cuota.

Y ese momento inicial, según los artículos 88.1.a) y 2 del Real Decreto 3250/76 y 351,1,a) y 2 del Real Decreto Legislativo 781/86 (y, antes, 510.2 y 511.3 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 24.6.1955), es ineludiblemente el de la adquisición del terreno o del derecho por el transmitente, siempre que haya tenido lugar dentro de los últimos 30 años, pues el período impositivo, que es el tiempo durante el cual el terreno pertenece a un mismo propietario, se computa a partir de la transmisión inmediata anterior (a tenor del contexto conjunto de los preceptos citados).

La jurisprudencia de esta Sala dice, al respecto, que la transmisión inmediata anterior constituye un factor comparativo para obtener, mediante una sencilla operación aritmética, la diferencia entre el valor primitivo y el actual, que en el supuesto de dar un resultado positivo es el incremento; en consecuencia -y esta afirmación es de gran trascendencia para el caso de autos-, no se trata de dotar de retroactividad alguna a las normas tributarias por la circunstancia de que tal punto inicial de referencia histórica, la transmisión anterior, como elemento temporal del hecho imponible, se hubiera producido antes de la clasificación de los terrenos como suelo urbano o urbanizable programado o de la adquisición de la condición de solares con ocasión de la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana; en efecto, dadas las fechas de dicha aprobación en los Municipios como el de autos (de una rápida y generalizada transformación turística o expansión demográfica), el hito inicial del período impositivo suele quedar siempre detrás o antes de la comentada clasificación y calificación urbanísticas.

Este Impuesto de Plus Valía, único que encuentra su fundamento directo en la Constitución (artículo 47 in fine), como forma de la participación de la comunidad en las plus valías generadas por la acción urbanística de los entes públicos (razón histórica de su implantación hace ahora aproximadamente 75 años, como indicaba la propia denominación del entonces arbitrio), tiene como objeto o más bien como hecho imponible el aumento del valor que hayan experimentado los terrenos durante, precisamente, el período de imposición, según definición, como ya se ha indicado, desde su origen hasta hoy, a tenor de lo que ha entendido esta Sala, entre otras, en sentencias de 3 y 28.10.1986, 26.5.1987 y 28.1.1991.

A la vista de lo hasta aquí razonado y de acuerdo con las circunstancias fáctico-jurídicas del caso, la Sala entiende que procede estimar la apelación, en los estrictos límites con que, en lo referente al objeto del concreto marco de la imposición, se ha formalizado, y, revocando, en tal punto, la sentencia, dar lugar a lo que, al respecto, se pide, declarando la conformidad a derecho de la liquidación número 13.984/82, habida cuenta que, a tenor de la doctrina sentada en las sentencias de esta Sala de 18 de febrero de 1985, 22 de junio de 1989, 28 de enero de 1991, y 14 de septiembre y 6 de noviembre de 1992, si bien se infiere del fallo de la sentencia impugnada que, por haberse aprobado el Plan Parcial de Ordenación Urbana de la Zona Este de La Moraleja (Alcobendas), con la consecuente clasificación del terreno discutido como urbano, el 18 de junio de 1971, son los valores del Índice correspondiente a ese año los que deben figurar en la liquidación como iniciales, tal criterio no es conforme a derecho, pues, además de que, de acuerdo con la normativa general y concretamente con el texto de la Ley de Régimen Local de 1955 y, sucesivamente, del Real Decreto 3250/76 y del Real Decreto Legislativo 781/86, es lícito exigir o gravar las plus valías producidas con anterioridad tanto a su respectiva vigencia como a la clasificación o calificación de los terrenos transmitidos como solares o como suelo urbano o urbanizable programado (es decir, como suelo sujeto al Impuesto), en cuanto esas normas no entendieron que los valores iniciales fueran los de su entrada en vigor o los de la aprobación del Plan Urbanístico correspondiente (con los efectos dichos) sino los señalados en el artículo 511.3 de la Ley de 1955 ó en el 92.3 del Real Decreto 3250/76 ó en el 355.3 del Real Decreto Legislativo 781/86, siempre con el límite de los treinta años anteriores, es obvio que los terrenos objeto de controversia, aunque en su día, en el hito inicial del período impositivo, estuvieran no sujetos al Impuesto por su naturaleza de agrícolas o rústicos y su no clasificación o calificación todavía de solares y de suelo urbano o urbanizable programado, lo están ya, ahora, al tiempo del devengo, el 10 de diciembre de 1981, al haber accedido a la última calidad citada el 18 de junio de 1971, y, por lo tanto, no existe ningún obstáculo para que se les apliquen las plus valías obtenidas desde la anterior transmisión, producida en el año 1959, porque, en cuanto el terreno de autos ha alcanzado la condición de urbano y ha cesado, así, su carácter anterior de no sujeto al Impuesto, siendo ésta la situación en que se hallaba al tiempo del devengo, hito temporal determinante de todo su régimen impositivo, ha quedado sometido ya atal carga fiscal con todas sus consecuencias, o sea, en igualdad de trato con los demás terrenos sujetos a la misma, desde la anterior transmisión, en 1959, y no desde la aprobación, en 1971, del Plan Parcial Urbanístico. De lo contrario, se daría el contrasentido y la anomalía de que terrenos inicialmente agrícolas, como el de autos, que posteriormente se transforman en urbanos o urbanizables programados, serían de mejor condición que aquellos que ya venían ostentando tal naturaleza con anterioridad, y, por lo tanto, tendrían un límite temporal a la exigencia de las plus valías obtenidas (o, incluso, un obstáculo a su producción, en el caso de que el pretendido hito inicial y el devengo estuvieran, así, comprendidos en el mismo Índice trienal) cuando, por su propia naturaleza y por definición, son estos propios terrenos los que las alcanzan mayores; y, si lo que grava este Impuesto son precisamente las plus valías obtenidas por los particulares en razón sobre todo de los planes urbanísticos, la interpretación dada por la sentencia impugnada implicaría que los más beneficiados por esos planes tendrían un tratamiento fiscal mucho más suave (o, incluso, nulo, como ya se ha apuntado), como consecuencia de la reducción (o desaparición) del período de imposición, siendo así que ninguna norma distingue y establece un régimen especial para los terrenos que van encontrándose progresivamente sujetos al Impuesto y a medida que esto ocurre, en cuanto, en definitiva, la no sujeción al mismo se refiere al momento de la transmisión determinante del devengo y no a la condición o situación urbanística del predio al inicio del período impositivo o durante el transcurso del mismo.

CUARTO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS contra la sentencia número 413 dictada, con fecha 16 de febrero de 1989, por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, declaramos que es conforme a derecho la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos que ha sido objeto de controversia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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