STS, 18 de Mayo de 1993

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
Número de Recurso5910/1990
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

Incompatibilidad puestos de trabajo del sector público. Médico Casa Socorro Ayuntamiento Cadiz y Médico de Ambulatorio y visita domiciliaria Servicio Andaluz de Salud.Incompatibilidad de horarios.Indemnización.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación , interpuesto por D. Ángel Daniel , representado por el Procurador D. Federico J. Olivares Santiago y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 12 de febrero de 1990, dictada en recurso nº 3270/87, sobre incompatibilidad entre puestos de trabajo del sector público; habiendo comparecido como apelada la Junta de Andalucía, representada y defendida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia del Tribunal de instancia desestima el recurso interpuesto por el ahora apelante contra la resolución del Consejero de Gobernación de la Junta de Andalucía de 23 de enero de 1987, por la que se le denegó la compatibilidad solicitada para su segundo puesto de trabajo en el sector público, así como contra la resolución denegatoria presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la primera.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la precitada sentencia, por la representación procesal del demandante D. Ángel Daniel , la Sala lo admitió a trámite por providencia de 17 de mayo de 1990, acordando emplazar a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido el apelante y la Junta de Andalucía como parte apelada.

TERCERO

Seguido el trámite de alegaciones escritas las formalizó el apelante mediante escrito de 17 de enero de 1991, refiriendo la impugnación de la sentencia a los siguientes extremos: a) haberse dictado sin resolver previamente, en su momento, sobre la petición de recibimiento a prueba formulada en el "otrosí" del escrito de demanda, con la consecuente indefensión; b) incurrir la sentencia en incongruencia omisiva, por falta de pronunciamiento sobre la compatibilidad de los dos puestos de trabajo desempeñados por el recurrente, así como sobre la petición planteada, con carácter subsidiario, de reconocimiento del derecho a indemnización por responsabilidad del Estado legislador; c) la omisión de audiencia en el expediente administrativo; d) asimismo, según el apelante, "se han producido numerosas circunstancias desde la solicitud que modifican sustancialmente la situación de hecho entonces existente". Sostiene, en definitiva, el apelante, "la existencia de compatibilidad de los dos puestos de trabajo que el recurrente mantiene con la Administración, por tratarse de sendos puestos a tiempo parcial, sin coincidencia horaria...".

En el mismo trámite de alegaciones, el Letrado de la Junta de Andalucía, dando por íntegramente reproducidos los antecedentes y los fundamentos jurídicos que constan en la sentencia apelada, suplica su confirmación.

CUARTO

Por Auto de 14 de febrero de 1992, la Sala acordó el recibimiento a prueba, habiéndosepracticado toda la propuesta por el apelante, con el resultado que obra en autos y de la que se dio vista a las partes, que formularon alegaciones.

Por providencia de 2 de marzo de 1993, con suspensión del plazo para dictar sentencia, la Sala acordó abrir un plazo de audiencia al amparo del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, para que las partes pudieran formular alegaciones acerca de si la jornada asignada al apelante, en los respectivos puestos de trabajo, hace materialmente imposible, por incompatibilidad de horarios, el estricto cumplimiento de las obligaciones laborales correspondientes.

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha señalada del once de mayo de mil novecientos noventa y tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de nulidad de la sentencia, invocado en las alegaciones del apelante, (falta de recibimiento a prueba, solicitado en la instancia), ha perdido efectividad en correlación con el desarrollo de las actuaciones procesales de esta apelación, en la que se ha realizado la práctica de toda la prueba propuesta por el apelante y sin que su resultado, como en su momento se analizará, comporte datos objetivos de signo favorable para las pretensiones de aquel, añadidas a las del expediente administrativo. Ello no obsta a la constatación de la manifiesta falta procesal cometida en las actuaciones de la primera instancia, al omitir la Sala el pronunciarse sobre la pertinencia del recibimiento a prueba solicitado por el demandante en tiempo y forma y proceder directamente a dictar sentencia, si bien transcurrió un año desde el último escrito producido en el procedimiento (3 de febrero de 1989) hasta la fecha de la sentencia, (12 de febrero de 1990), sin que por el demandante, (ahora apelante), se hiciera ninguna clase de comparecencia, reclamación o recurso sobre su solicitud de recibimiento a prueba. Así las cosas, es preciso recordar la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, (cfr. STC. 35/1989, 14 de febrero, FJ. 3º), en torno a la noción constitucional de indefensión, de la que existen tres pautas interpretativas: de una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso; de otra, la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 CE, no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, ya que en sentido jurídico-constitucional aquella se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses afectados; y por último, que el artículo 24.1 CE no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente.

Por todo ello, habiendo quedado satisfecho en su plenitud el ejercicio del derecho de defensa, en el concreto extremo de la aportación de los medios probatorios que interesaban al demandante, -realizado durante la sustanciación de la presente apelación- y acorde con el principio de concentración procesal que inspira el artículo 100.7 de la Ley de la Jurisdicción, entendemos que no cabe tomar en consideración el motivo de nulidad alegado.

SEGUNDO

Sobre el segundo motivo de nulidad, (incurrir la sentencia en incongruencia omisiva, por falta de pronunciamiento sobre la compatibilidad de los dos puestos de trabajo desempeñados por el recurrente, así como sobre la petición planteada, con carácter subsidiario, de reconocimiento del derecho a indemnización por responsabilidad del Estado legislador), conviene tener en cuenta los principios que inspiran las declaraciones tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo. Este problema, -puntualiza la STC. 160/1992-, no puede ser resuelto en forma unívoca, sino atendiendo a la trascendencia de la pretensión alegada y al alcance y contenido de la resolución impugnada, esto es, teniendo en cuenta "si puede o no ser razonablemente interpretado como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial". (STC. 88/1992).

En el caso que estamos analizando, la motivación jurídica de la sentencia es indiscutible, en cuanto al hecho en sí de su existencia; otra cosa es que el apelante discrepe de sus fundamentos. Basta leer los FF.DD. 4º y 5º de dicha sentencia para comprobar la explícita referencia tanto a la incompatibilidad entre los dos puestos de trabajo desempeñados por el recurrente, en concordancia con la resolución administrativa recurrida, como el rechazo expreso de la tesis expropiatoria o confiscatoria invocada por el recurrente con apoyo en el artículo 33.3 CE para su petición subsidiaria de indemnización; argumentación que es desarrollada en la sentencia, a través de la glosa de la STC. 178/1989, de 2 de noviembre.

TERCERO

. La alegación de falta de audiencia en el trámite del expediente administrativo de incompatibilidad, tiene también explicita respuesta en la sentencia, al declarar ésta que, Centro de Documentación Judicial

datos con que opera la decisión del caso, sin que la Administración introduzca otros que el recurrente desconozca y en segundo lugar porque en las resoluciones recurridas sólo se extraen consecuencias jurídicas de la aplicación de la Ley de Incompatibilidades que ahora analizamos>>. (FD.3º). En efecto, el examen de las actuaciones corrobora la existencia de datos objetivos que avalan el razonamiento de la resolución judicial, empezando por la declaración inicial que firmó el apelante Sr. Ángel Daniel , el 20 de enero de 1986, instando el reconocimiento de compatibilidad entre los dos puestos sanitarios que desempeñaba, de cuya declaración vale la pena destacar también la nota manuscrita que figura en el impreso cumplimentado, donde con un cierto tono premonitorio se consigna por el interesado: >.

La invocada falta de audiencia, en definitiva, no tiene otro significado o proyección que el meramente formalista, sin conexión material con la efectividad de defensa.

CUARTO

Entrando a examinar el fondo de la controversia, ésta gira en torno a la viabilidad de la compatibilización legal del desempeño de dos puestos de trabajo del sector público: Médico de A.P.D. en Casa de Socorro de Cádiz y Médico de Zona en Ambulatorio de la R.A.S.S.S.A., en la misma capital. Conforme a los criterios de la Junta de Andalucía el desempeño del primer puesto en jornada ordinaria, determina automáticamente la declaración de incompatibilidad del segundo puesto de trabajo, con arreglo a lo establecido en el artículo 24.3º del Real Decreto 589/1985, de 30 de abril. En contra, el apelante alega la realización de jornada parcial en ambos puestos de trabajo, y por ende entiende procedente el reconocimiento de la compatibilidad de su desempeño, a tenor del artículo 27 y preceptos concordantes del citado Decreto.

QUINTO

La relativa ambigüedad de los elementos documentales incorporados al expediente administrativo y a los autos de instancia, en contraste con las certificaciones aportadas durante el periodo extraordinario de prueba de esta apelación, realizada precisamente a instancia del apelante, inclinan al Tribunal a conferir a esta última documentación valor preponderante para la fijación de los hechos, en los términos que a continuación se exponen.

La certificación expedida por el Ayuntamiento de Cádiz, fechada en 31 de julio de 1992, consigna que el horario de consulta que D. Ángel Daniel >. Y añade la certificación que, "si bien no existen antecedentes escritos, la Jefatura de Sanidad manifiesta que a dicho horario se adicionaban dos horas de lunes a viernes y de 08'30 a 10'30 para Pediatría escolar a domicilios". Utilizando los referidos datos como base de cálculo, resulta una jornada semanal global de treinta horas, mas la reserva enunciada de "salvo prolongación de la consulta (diaria) con carácter excepcional".

En cuanto al puesto de trabajo del Servicio Andaluz de Salud la certificación librada por dicho Servicio, el 28 de julio de 1992, declara que >. Este último trabajo, calculado sobre una semana laboral de cinco días arroja un montante global de cuarenta horas y una interconcurrencia con el horario del primer puesto de trabajo en los tramos comprendidos entre las 9 y las 10'30 horas; suponiendo la suma de los dos puestos de trabajo el equivalente de una semana laboral de setenta horas, sin deducir los noventa minutos del periodo de interconcurrencia diaria.

SEXTO

El artículo 3.1 de la ley 53/1984, de 26 de diciembre, establece como principio general que, >. Más en concreto, la normativa reguladora contiene las siguientes disposiciones que interesan al caso que estamos analizando: a) la compatibilidad queda descartada cuando uno de los puestos viniera desempeñándose en régimen de jornada ordinaria; (disp. trans. 3ª.2, ley cit.); b) por jornada a tiempo parcial se ha de entender aquella que no supere las treinta horas semanales; (art. 14 RD. 589/1985, 30 de abril); c) la actividad del personal sanitario no jerarquizado de la Seguridad Social, se considera, a los solos efectos del régimen transitorio del Real Decreto citado, como actividad a tiempo parcial; (art. 27.1, pº. 1º RD. Cit.); d) no obstante, la compatibilidad a que se refiere el supuesto precedente, "solo será posible cuando no puedan impedir o menoscabar la prestación de la asistencia sanitaria domiciliaria en los términos establecidos en el Decreto 2766/1987, de 16 de noviembre o norma que losustituya; (art.27.1, pº 3º, RD. cit.); e) dicha prestación de asistencia sanitaria domiciliaria, -recabada cuando el titular o beneficiarios del derecho no puedan por su enfermedad acudir a la Institución sanitaria o consulta del Facultativo-, se realizará de modo que las peticiones de asistencia a domicilio recibidas en el lugar designado al efecto, (que puede hacerse telefónicamente) antes de las nueve horas, serán cumplimentadas durante la mañana, y las formuladas antes de las cinco de la tarde, durante el resto del día, sin perjuicio de las situaciones de urgencia, que serán atendidas por el facultativo a la mayor brevedad y bajo su personal responsabilidad; (art. 30 D. 2766/1967); f) si el conjunto de actividades que se desarrollan en el sector público implica una jornada de trabajo igual o superior a las cuarenta horas semanales, se estimará que existe una dedicación a tiempo completo y, consiguientemente, no será posible la compatibilidad con cualquier otra actividad pública o privada (art.25.2 D. cit.); g) en todos los casos se reitera, bajo distintas fórmulas, ("no afectación del horario de trabajo"; "no coincidencia de horarios";"incumplimiento del horario de trabajo"; "colisión de horarios..."), la exclusión de cualquier compatibilidad que implique yuxtaposición de horarios; (arts.3.1 y 14 y disp.trans. 2ª y 3ª.1 de la Ley cit. y arts. 11.2, 17.2, 23.1 y 24.5ª del Decr.cit.); prohibición que no puede ser eludida a través de la modificación de la jornada de trabajo u horario de los puestos de trabajo acumulados (arts. 3.1 y 14 de la Ley). La incompatibilidad referida a la colisión entre los horarios de trabajo, y precisamente estando en juego las obligaciones profesionales derivadas de la prestación sanitaria de visita domiciliaria, ha sido apreciada en la STS. 3ª.2 de 27 de junio de 1989.

SEPTIMO

Tomando en cuenta el cuadro normativo anteriormente definido, en su aplicación al caso específico de este recurso, deben destacarse los siguientes aspectos fácticos que de algún modo inciden en la normativa incompatibilizadora: a) en principio, la jornada "normal" atribuida al puesto de trabajo considerado principal, (Médico de Casa de Socorro), era en la fecha a que se contrae la solicitud de compatibilización, de treinta horas semanales, por tanto, en los límites de la jornada parcial, si bien "salvo prolongación de la consulta con carácter excepcional"; b) la jornada del puesto de trabajo dependiente del Servicio Andaluz de Salud, aunque representa en conjunto una semana laboral de cuarenta horas tiene la consideración legal, a estos efectos, de jornada a tiempo parcial. Ahora bien, existe una manifiesta interconcurrencia o yuxtaposición de horarios entre uno y otro puesto de trabajo: directa, en el tramo comprendido entre las 9 y las 10'30 horas e indirecta, dado el menguado paréntesis entre el fin de la visita domiciliaria en el SAS (17 horas) y el inicio de la consulta en el centro del Ayuntamiento (17'30 horas). Todo ello, enmarcado en una jornada diaria prácticamente continuada, de trece horas, con un montante semanal mínimo de sesenta y cinco horas. No creemos que sean necesarios más argumentos para alcanzar la convicción de la manifiesta incompatibilidad legal y material para el desempeño de los dos puestos de trabajo mencionados, atendidas las circunstancias y fechas que aquí se contemplan.

OCTAVO

Acerca de la pretensión indemnizatoria que, con carácter subsidiario, planteó en la súplica de la demanda el recurrente, basta referirnos a la nutrida y constante jurisprudencia de este Alto Tribunal, a partir de la sentencia del Pleno de 15 de julio de 1987, a cuyo tenor, tratándose de normas de rango de ley que han sido declaradas conformes a la Constitución (en este caso, STC. 178/1989), las citadas pretensiones indemnizatorias, que emanan directamente de la imperatividad de sus preceptos, tienen que residenciarse en el Consejo de Ministros, en cuyo vértice confluyen la Administración, considerada en su globalidad, la función ejecutiva y la potestad reglamentaria, además de la facultad de iniciativa legislativa (arts. 97 y 88 CE). Es, por tanto, al Consejo de Ministros, "a quien compete resolver una cuestión que afecta al Estado como organización jurídico-política de la Nación, al derivar su planteamiento de un acto legislativo de las Cortes Generales" (Cfr. STS, Pleno, 15- 7-1987). Por lo demás, interesa constatar que la controvertida problemática de la responsabilidad por actos del legislador ha sido ya objeto de nutrida jurisprudencia, a partir de la STS. 3ª de 30 de noviembre de 1992 y, en el caso concreto de la reclamación de daños y perjuicios vinculada a la modificación del régimen de incompatibilidades, la STS. 3ª.7, de 29 de enero de 1993.

NOVENO

Dados los términos del artículo 131.7, de la Ley de la Jurisdicción no existen méritos para hacer la declaración de condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 12 de febrero de 1990, dictada en recurso nº 3270/87, que confirmamos en su integridad. Sin declaración de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída ypublicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Melitino García Carrero, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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