STS, 10 de Marzo de 1993

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso6685/1990
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta el presente recurso de apelación, interpuesto por el Ayuntamiento de Aldaya (Valencia), contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha de junio de 1990, en su pleito núm. 1635 y 1636 (acumulados) de 1988. Sobre justiprecio. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso administrativos interpuestos por el Ayuntamiento de Aldaya contra las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Valencia de 26 de mayo de 1988, recaídas en los expedientes 61/87 que justipreciaba la parcela 42 de 2.462,80 metros cuadrados en 3.879.910 ptas. a razón de 1500 ptas. metro cuadrado incluido el 5% de afección; 62/87, justipreciaba la parcela 116 polígono 16 de 2.206,6 ptas. el metro cuadrado incluido el 5% de afección; expropiadas por el Ayuntamiento de Aldaya para la ejecución del Proyecto de Delimitación de Actuación Aislada del Parque de la Estación. Así como las de 22 de septiembre de 1988 desestimatorias los recursos de reposición contra las anteriores formulados. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales. Sirvieron de base dicho fallo, los siguientes Fundamentos de Derecho: I.- Se impugna en la presente vía jurisdiccional, las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 26 de mayo de 1988, recaídas en los expedientes 61/87, que justipreciaba la parcela 42 del polígono 16 de

2.462,80 metros cuadrados en 3.879.910 ptas. a razón de 1500 ptas metro cuadrado incluido el 5% de afección; 62/87, que justipreciaba la parcela 116 polígono 16 2.508 metros cuadrados, en 5.810.861 ptas., a razón de 2.206,6 ptas el metro cuadrado incluido el 5% de afección; expropiadas por el Ayuntamiento de Aldaya para la ejecución del Proyecto de Delimitación de Actuación Aislada del Parque de la Estación. Así como las de 22 de septiembre de desestimatorias de los recursos de reposición contra las anteriores formulados. II.- Las partes coinciden en que se trata de una expropiación urbanística, en que las parcelas objeto de expropiación vienen calificadas como suelo urbano, por lo que la tasación se ha de efectuar de acuerdo valor urbanístico, a tenor de lo establecido en los arts. 108 de la Ley Suelo y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística. Para determinar el valor urbanístico en función del aprovechamiento de los terrenos conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales (art. 105 L.S.), el Jurado aplicando el R.D. 3148/78 de 10 de noviembre desarrollo del R.D.L. 31/1978 de 31 de octubre sobre Política de Viviendas de Protección Oficial, fijó como valor máximo al cual podía ascender la repercusión del valor de los terrenos por metro cuadrado de superficie construida para V.P.O., incluidas las obras de urbanización en 6.533 ptas. metro cuadrado, por lo que al no tener las parcelas señalado coeficiente edificabilidad en el Plan Parcial, y teniendo en cuenta el tipo de viviendas que se construyen en la referida zona y su grado de urbanización, estimo el valor de repercusión que sobre cada metro cuadrado de vuelo tiene cada metro cuadrado de superficie de suelo en la cantidad de 2.596 ptas. metro cuadrado, que multiplicado por el índice de edificabilidad en el presente caso 1, daba como resultado la cantidad de 2.596 ptas. metro cuadrado, reducida en el porcentaje del 15%, por estar situadas las parcelas en un barranco ycarecer de cualquier elemento urbanístico, quedando en 2.206,6 ptas. metro cuadrado, y fijándose definitivamente en 1.500 ptas., por no haber pedido mayor cantidad el propietario en la hoja de aprecio. El Ayuntamiento pretende que se aplique una fórmula distinta, realizar un cálculo de valoración mediante el método del valor residual que partiendo del precio de las viviendas de V.P.O., y teniendo en cuenta el porcentaje de parcela no edificable, los costos de edificación, los urbanización y los gastos financieros, se llegue a averiguar el valor del suelo, el valor admisible para que la operación sea viable y permita los beneficios fijados a partir del precio de venta establecido y de los costos previstos. En definitiva lo que pretende el Ayuntamiento es sustituir el criterio más objetivo del Jurado cuyas valoraciones gozan de la presunción de acierto, con una fórmula en la que se introducen elementos como coste la edificación en que la forma que lo aplica se llega a una valoración suelo, 481 ptas., que difiere y es muy inferior a la del Jurado.

2.206 metro cuadrado, que tuvo en cuenta el aprovechamiento que correspondía los terrenos conforme al rendimiento de ese aprovechamiento a efectos fiscales. Sin que pueda afirmarse que el precio al que llega el Ayuntamiento represente una tasación con arreglo al valor urbanístico (art. 108 L.S.). III.- En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo sin que se aprecien en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe que justifiquen una expresa imposición las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Aldaya (Valencia) que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Jesús Guerrero Laverat, Procurador en representación del expresado Ayuntamiento y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador D. Jesús Guerrero en representación del Ayuntamiento de Aldaya (Valencia), por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que, revocando la recurrida se de lugar a la demanda en los términos de su suplico.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado lo evacuó en la representación que le es propia, por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DOS DE MARZO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los consignados en la sentencia apelada y además:

PRIMERO

La única alegación que se aduce por el Ayuntamiento de Aldaya, al evacuar el trámite previsto en el art. 100 de la Ley Jurisdiccional en su redacción anterior a la modificación introducida por la Ley 10/92, de 30 de abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, referida al improcedente criterio a su juicio seguido por el Jurado para determinar el valor urbanístico de las parcelas expropiadas con fundamento en el contenido del Real Decreto 3148/78 de 10 de noviembre por el que desarrolla el Real Decreto-Ley 31/78, de 31 de octubre sobre la política viviendas de protección oficial, no puede ser compartido, si se tiene en cuenta que teniendo la expropiación que nos ocupa, como finalidad, la ejecución de planeamiento urbanístico, le son de aplicación los preceptos contenidos en el Capítulo IV del Título II de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 en sus artículos 103 a 113, que han de ser complementados con lo prevenido en el Título IV del Reglamento de Gestión Urbanística, sus artículos, 131 a 151 por lo que al tratarse las fincas objeto de expropiación, de terrenos calificados como suelo urbano, procede efectuar la tasación de acuerdo al valor urbanístico, a tenor de lo establecido los arts. 108 de la Ley y 144 del Reglamento y para obtener dicho valor urbanístico, el art. 105 de la Ley del Suelo viene a establecer que el aprovechamiento que servirá de base para su determinación en el suelo urbano, será el permitido por el Plan o, en su caso, el aprovechamiento medio fijado a los polígonos o unidades de actuación sujetos a reparcelación y ello cuando de acuerdo al art. 145 del Reglamento de Gestión no sea de aplicación -como en el presente caso así acontece-, el valor determinado a los efectos de la contribución urbana, por haber variado las circunstancias urbanísticas de uso y volumen consideradas para la determinación del valor básico del suelo en la citada contribución o haber transcurrido un plazo superior a cinco años desde la fecha de esta valoración fiscal.

SEGUNDO

Establecido lo anterior el método de cálculo del valor residual de repercusión tomando como dato de referencia el valor de la vivienda de protección oficial, esto es el valor del metro cuadrado de vivienda, para la anualidad correspondiente, para realizando las operaciones oportunas que se señalan en el Real Decreto 3148/78, de 10 noviembre obtener el valor de repercusión útil sobre el terreno, que no puede exceder del 15% del valor en venta del metro cuadrado de superficie útil, resulta un medio idóneo, por su objetividad y venir regulado normativamente, para establecer el valor de repercusión que el terreno opera sobre la edificabilidad permitida y de esta forma determinar el módulo por metro cuadrado que multiplicado por la edificabilidad dada, permite obtener el valor urbanístico de un predio, precisamente en ponderación de su aptitud específica para la edificación, que es en definitiva lo que representa el valor urbanístico que la Ley del Suelo viene a exigir como tasación de los terrenos cuando de expropiaciones por razón de urbanismo se trata, sin que tal medio por su objetividad y venir preestablecido por norma reglamentaria al respecto, pueda o deba ser sustituido por otros más o menos convencionales y en función de otros parámetros que no guardan la objetividad deseable por la normativa urbanística, siendo este método el que por tales razones se usa normalmente para determinar el valor urbanístico de unos terrenos en razón de la edificabilidad en ellos permitida bajo parámetros oficiales preestablecidos, en función de un destino promedio (V.P.O.) que si no es más bajo, tampoco resulta ser el de una posible construcción a realizar superior categoría.

TERCERO

Las razones que preceden unidas a las que se consignan en la sentencia apelada que han sido aceptadas por esta Sala, deben de conducir a la desestimación del recurso de apelación deducido y a la confirmación de la sentencia combatida, sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de costas producidas en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por el Ayuntamiento de Aldaya (Valencia), contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia e la Comunidad Valenciana de fecha 4 de junio de 1990, al conocer de los recursos acumulados tramitados con los números 1635 y 1636/88, interpuestos por el citado Ayuntamiento, impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia que justiprecian unos terrenos expropiados para ejecución del Proyecto de Delimitación de Actuación Aislada del Parque la Estación, de dicha localidad, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin realizar un especial pronunciamiento respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. . Rubricado.

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