STS, 3 de Noviembre de 1993

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso7621/1990
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Herederos de Don Jose Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, con sede en Bilbao el 3 de marzo de 1.990 en su pleito núm. 558/87. Sobre retasación de bienes y derechos expropiados a los recurrentes. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado y la sociedad Iberduero S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:Que desestimando como desestimamos el presente recurso contencioso administrativo núm. 558/87 interpuesto por el Letrado Don Jose María Arroita Berenguer en nombre y representación de los Herederos de D. Jose Pedro , contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Aláva representado y defendido por el Sr. Letrado del Estado e Idroeléctrica Iberica, S.A. Iberduero S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Don German Apalategui Carasa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alava de fecha 21 de enero de 1.987 y declaramos ajustada a derecho la misma sin hacer expresa imposición respecto a las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Herederos de D. Jose Pedro que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Estevez Rodríguez y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y la representación legal Iberduero.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Procurador Sr. Estevez Rodriguez en nombre y representación de la parte apelante , por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dictar sentencia por la que estimando el recurso, declare la nulidad de las resoluciones recurridas y la procedencia de fijar el justiprecio en la cantidad total estimada para 1.985 por el Perito informante en el recurso contencioso 11.584.334 pesetas, con los intereses devengados y por devengar desde la fecha de retasación hasta la efectiva fecha de pago, o subsidiariamente para el improbable supuesto de no considerar procedente la nueva evaluación, en la cantidad que resulte de actualizar al 24.4.85 cada una de las tres cantidades fijadas para el 5.2.79, línea A: 530.180 pesetas, y para el 11.11.1980 línea b: 449.020 pesetas y línea c: 207.400 ptas. aplicando los índices de precios al consumo correspondientes, con obligación de pago de intereses legales desde la fecha de retasación hasta la efectiva fecha de pago y condenando a la contraparte al pago de las costas.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala,dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante. Igualmente evacuo el tramiteconferido la Procuradora Sra. Catalá Tobía en representación de Iberduero S.A., por escrito en el que tras alegar cuanto estimo pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala desestime íntegramente la apelación con imposición de costas al apelante por su temeridad y mala fe.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En virtud de los R.R.D.D. 3024/78, 1408/79 y 1473/80 fue declarada la urgente ocupación de las fincas objeto de la expropiación aquí contemplada, propiedad de los herederos de D. Jose Pedro , siendo la causa expropiandi la instalación de tres líneas eléctricas a 380 Kv. y la necesaria constitución de las correspondientes servidumbres de paso por las fincas.

El Jurado Provincial de Expropiación de Alava en sendas resoluciones de 25 de noviembre de 1.982 fijó un global indemnizatorio de 2.288.265 ptas. incluido el premio de afección. La beneficiaria de la expropiación, Iberduero S.A. interpuso recurso, finalizado con la sentencia de la Audiencia Territorial de Bilbao de 31 de diciembre de 1.984, que fijó el justiprecio en 1.281.625 ptas., modificado por la sentencia firme del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1.986 que decretó la cantidad, incluida la afección, de 1.221.600 ptas. Pero el dos de mayo de 1.985, los expropiados presentaron ante la Administración solicitud de retasación acompañando la correspondiente hoja de aprecio.

El Jurado Provincial de Expropiación fijó el justiprecio de retasación en acuerdo de 21 de enero de

1.987 en la cantidad de 1.732.120 ptas. ratificado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, de 3 de marzo de

1.990, y que es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación formulado por los expropiados.

SEGUNDO

La problemática litigiosa planteada por las partes radica en la determinación del valor cuantitativo de la retasación y los criterios o métodos para determinarlo así como la concreción de los intereses.

De conformidad con el sentido literal y teleólogico del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, la retasación no es en absoluto una mecánica y simple actualización de valores en relación con el justiprecio anteriormente establecido, sino una propia nueva evaluación de los bienes expropiados que ha de realizarse con arreglo a la normativa contenida en el capítulo III del Titulo II de la Ley de Expropiación Forzosa, evaluación valorativa que ha de ir referida a la fecha en que se solicita ante la Administración la retasación, que debe ir acompañada de la hoja de aprecio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa. La retasación no supone un instrumento sancionador para la Administración a causa de su inactividad, sino que estamos en presencia de una medida de garantía en favor del expropiado para los supuestos de laxitud administrativa, tal como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Supremo.

El método o criterio, pues, a seguir para valorar el bien expropiado, en cualquier retasación, no es otro que el contemplado en la Ley de Expropiación Forzosa, según la naturaleza del derecho expropiado, en el capítulo III del Título II y en su caso, el valor real o de mercado referido en el artículo 43 de dicha Ley, exactamente igual que si se tratase de un nuevo e independiente expediente expropiatorio.

No basta, en principio, por las razones expresadas una nueva actualización monetaria, a través de los índices de precios, puesto que es claro que las modulaciones del precio de un bien o derecho determinado, suelen estar determinadas en función de factores y circunstancias ajenos y distintos a la simple devaluación monetaria.

Ahora bien, cuando los factores que integran la formación de un precio, no han variado durante un lapso temporal concreto, o no se acredita tal variación, es llano que en este supuesto si es válido y admisible determinar el valor de la retasación en función del índice de incremento del costo de vida o devaluación monetario producidos desde la fecha de fijación del primitivo justiprecio hasta el momento de solicitud de retasación, toda vez que en la fijación del primer justiprecio, lógicamente se han de aplicar los criterios legales valorativos antecitados.

TERCERO

Con arreglo a lo acabado de expresar, el Jurado Provincial de Expropiación ha procedido correctamente en cuanto al criterio seguido de valoración, pues en base al informe de su Vocal Técnico, asumido por el Jurado, de no haber variado los factores y circunstancias concurrentes en la valoración delderecho expropiado, aplica al justiprecio inicialmente fijado por la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1.986, el incremento de precios al consumo por periodos anuales hasta la fecha de solicitud de la retasación, pero sin embargo no puede ser admitido el "dies a quo", puesto que el incremento porcentual de precios, ha de ser aplicado, no sobre la fecha del acuerdo definitivo del Jurado Provincial de Expropiación de 25 de noviembre de 1.982, sino respecto del momento a que dicho acuerdo refirió la valoración del justiprecio, es decir, la fecha de iniciación del primitivo expediente de justiprecio -artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa-.

Con esta salvedad, ha de estimarse en lo demás como ajustado a derecho, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, confirmado en la sentencia apelada, dada la corrección jurídica del criterio valorativo empleado y la presunción de exactitud y acierto que ostentan los acuerdos del Jurado en materia de fijación del justiprecio.

Es cierto, que tal presunción, puede ser combatida a través de la prueba pertinente practicada en el proceso y valorada con arreglo a las normas de la sana crítica, y específicamente, como repetidamente tiene declarado esta Sala, el informe pericial en vía jurisdiccional emitido por técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La única prueba objetiva, practicada en autos, es precisamente el informe pericial, fechado el 12 de diciembre de 1.987, por técnico idóneo -Ingeniero Técnico Agrícola- nombrado con las garantías del artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero, en este preciso supuesto, tal informe, valorado conforme a sana crítica, no puede estimarse como suficiente para destruir la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, y ello, por las siguientes razones.

El informe, parte de un valor del terreno referido al momento del informe -1.987-, de 300 ptas./m2, y menciona que el 16 de junio de 1.986 fueron aprobadas las "Normas Subsidiarias de Planeamiento" del Ayuntamiento de Vitoria, modificando la calificación urbanística del terreno, y valora, sin razón justificativa el precio del terreno en 1.987, partiendo de que no hubiera sido modificada la calificación, en 600 ptas. el metro cuadrado, y además aplica la valoración resultante para el año 1.985, - solicitud de retasación-, a una superficie afectada de 44.215 m2, mientras que la sentencia firme del Tribunal Supremo de 1 de julio de

1.986, declaró como de 23.970 m2 la superficie realmente afectada, factores que, a juicio de la Sala, impiden la posibilidad de conferir a este dictamen pericial fuerza probatoria suficiente para destruir la presunción de acierto del acuerdo del Jurado con la dicha salvedad antes apuntada.

CUARTO

En cuanto al tema de los intereses de demora, y tratándose de una expropiación declarada de urgente ocupación, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencias de 12 de febrero de 1.977 y 12 de julio de 1.987 entre muchas otras-, en la retasación han de aplicarse sobre el primer justiprecio definitivamente declarado en vía jurisdiccional -es decir 1.221.600 ptas.- desde el día siguiente de la ocupación de las fincas -artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa- hasta la fecha de la solicitud de la retasación, es decir, el 2 de mayo de 1.985, y desde esta fecha hasta el momento del completo pago sobre el precio definitivamente fijado en vía jurisdiccional de la retasación -el determinado en esta sentencia- confirmándose así el criterio seguido en la sentencia apelada, en cuanto al modo de cómputo de tales intereses.

El tipo de interés aplicable dado que el beneficiario de la expropiación es una entidad particular particular habrá de ser del 4% señalado en la Ley de 7 de octubre de 1.939, hasta el 3 de julio de 1.984, fecha de entrada en vigor de la Ley 24/1984 de 29 de junio, a partir del cual se aplicará el interés básico del Banco de España, con las modulaciones anuales establecidas en las Leyes presupuestarias, interés básico que es el del 11% en 1.985, 10,50% en 1.986, 9,50% en 1.987, 9% en 1.988 y 1989 y 10% en 1.990, 1.991,

1.992 y 1.993.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estos tipos se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo que revocó parcialmente la de la Audiencia Territorial de Bilbao, en cuanto a los intereses del primer justiprecio y desde la fecha de esta sentencia respecto a los intereses del precio de retasación, ya que también se revoca parcialmente la sentencia apelada.

Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, declarando que el justiprecio de retasación se determinará aplicando sobre la cantidad de 1.221.600 ptas. el incremento porcentual del índice de precios al Consumo, por periodos anuales, desde la fecha de iniciación del expediente de justiprecio de la expropiación aquí contemplada hasta la fecha de solicitud de la retasación el dos de mayo de 1.985, cantidad que se concretará matemáticamente en ejecución de sentencia, con arregloa los criterios expuestos, calculándose también conforme a estos los intereses de demora.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de los Herederos de D. Jose Pedro , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, de 3 de marzo de 1.990 dictada en el recurso núm. 558/87, y con revocación parcial de la sentencia apelada debemos declarar y declaramos que el justiprecio de la retasación formulada por la parte apelante queda fijada en la cantidad resultante de aplicar a la cantidad de 1.221.600 ptas., el incremento porcentual de índices de precios al consumo, por periodos anuales desde la iniciación del expediente de justiprecio de la expropiación cuestionada hasta el 2 de mayo de 1.985, fecha de solicitud de retasación, con el computo de los intereses de demora, practicado del modo previsto en el cuarto fundamento de derecho, y cuya concreción material se efectuará en ejecución de sentencia, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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