STS, 11 de Noviembre de 1993

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso9183/1990
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

EXPROPIACION FORZOSA.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala los presentes recursos de apelación, interpuestos por el Sr. Abogado del Estado y los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña, y como apelante-adherido D. Alberto , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 29 de diciembre de 1989, en su pleito núm. 527/88. Sobre justiprecio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO: ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso promovido por D. Alberto contra los Acuerdos emanados del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, adoptados en fechas 27 de octubre y 15 de diciembre de 1987, desestimatorio el segundo del recurso de reposición planteado frente al primero, en el que se fijaba el justiprecio de la finca nº. NUM000 del término municipal de La Roca del Vallés, propiedad de la recurrente, derivado de la expropiación de la misma por la Generalitat de Catalunya, para la ejecución de las obras de construcción de un Centro Penitenciario, según el Plan Especial de Equipamiento Penitenciario en el paraje de "Cuatro Camins", en la cantidad de 1.111.277 pesetas, incluido el 5 por ciento de afección legal, los cuales ANULAMOS por no hallarse ajustados a derecho, declarando como justiprecio la cantidad de 5.848, 405 pesetas, incluido el premio de afección; declarando el derecho del recurrente a que se le abone por la Generalitat de Cataluña, los intereses correspondientes, tras efectuar los correspondientes cálculos del modo que queda explicado en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia, y DESESTIMAMOS los restantes pedimentos de la demanda. SEGUNDO: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a Costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por el Sr. Abogado del Estado, los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña y como apelante-adherido D. Alberto , que fueron admitidos en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelantes el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña y el Procurador Sr. Pulgar Arroyo en representación de D. Alberto .

TERCERO

Desarrolladas las apelaciones por el trámite de alegaciones escritas, evacuaron los mismos el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña y el Procurador Sr. Pulgar Arroyo en representación de D. Alberto , por escritos en los que después de manifestar cuanto estimaron de aplicación, terminaron suplicando a la Sala se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos, según consta en autos.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día nueve de marzo de mil novecientos noventa y tres. La Sala, por providencia del día once del mismo mes y año, adopta acuerdos haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 75 de la Ley de la Jurisdicción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña impugnando la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatorio en parte del recurso contencioso administrativo deducido por Alberto contra todas las actuaciones expropiatorias llevadas a cabo por el Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña relativas a una finca de su propiedad, afectada de expropiación con motivo de la ejecución del Plan Especial de Equipamiento Penitenciario de "Quatre Camins", solicitándose en el citado recurso la declaración de nulidad de las actuaciones expropiatorias atendida la nulidad sustantiva manifiesta del Plan Especial habilitante, así como, por infracción del procedimiento legalmente establecido, interesándose subsidiariamente la anulación de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona que fijaron el justiprecio de los terrenos expropiados, por las razones que invoca en el escrito de demanda. La sentencia apelada estima, como se ha indicado, parcialmente el recurso en el sentido de anular las resoluciones del Jurado, por su disconformidad a derecho, si bien confirma la legalidad del Plan Especial que amparaba la expropiación y el procedimiento expropiatorio desarrollado, impugnándose esta sentencia por el Sr. Abogado del Estado y la Generalidad de Cataluña, en lo que al justiprecio señalado por la sentencia apelada respecta, adhiriéndose a dichas apelaciones, el recurrente, Sr. Alberto , discrepando de la sentencia apelada en cuanto confirma la legalidad del Plan habilitante de la expropiación y del procedimiento expropiatorio seguido, así como, en orden al justiprecio por no atenderse al pretendido en su hoja de aprecio.

SEGUNDO

Tramitándose la presente apelación esta Sala Tercera y su Sección Quinta, ha dictado sentencias con fechas 22 y 23 de abril de 1992, al resolver los recursos de apelación 1622/88 y 1523/88, anulando el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 5 de marzo de 1986 que autorizaba la construcción de un Centro Penitenciario y aprobaba definitivamente el "Plan Especial de Equipamiento Penitenciario en el paraje Cuatro Caminos del término municipal de la Roca del Vallés", que como se ha indicado amparaba las actuaciones expropiatorias del presente proceso, y, asimismo, esta Sala que enjuicia el presente recurso de apelación, por sentencia dictada el 6 de junio de 1992, al resolver el recurso de apelación 4945/90, también ha anulado las Ordenes del Consejero de Justicia de la Generalidad de Cataluña de fechas 18 de marzo y 16 de abril de 1986, por las que se inició el expediente expropiatorio de los bienes y derechos afectados por la ejecución del citado Plan Especial y se formuló la relación concreta de bienes y derechos a expropiar, entre los que se encuentra la finca del actor. En razón de todo ello, mediante providencia de 11 de marzo del corriente año, se acordó poner de manifiesto a las partes, una vez traído testimonio a los autos de la misma, la sentencia de 22 de abril de 1992, a fin de que por ellas se alegase lo que a su derecho conviniere sobre la incidencia que en el presente proceso comporta la anulación del tan repetido Plan Especial y la posible fijación de indemnización por responsabilidad patrimonial al constar y estar reconocido por las partes la construcción y pleno funcionamiento del Centro Penitenciario que motiva la presente expropiación.

TERCERO

La anulación del Plan Especial de Equipamiento Penitenciario de "Quatre Camins", llevada a cabo por las sentencias de 22 y 23 de abril de 1992 de esta Sala y su Sección Quinta, determina la falta de validez y eficacia jurídica del mismo lo que a su vez invalida las actuaciones expropiatorias subsiguientes, puesto que tal anulación implica y lleva aparejada la inexistencia de válida declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de los bienes expropiados, y tal inexistencia es, a su vez, causa de nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio, como así lo ha entendido esta Sección, en su sentencia de 6 de junio de 1992, para declarar la nulidad de las Ordenes de la Consejería de Justicia de 18 de marzo y 16 de abril de 1986, por las que se inició el expediente expropiatorio de bienes y derechos del actor -entre otros-, afectados para la ejecución del citado Plan Especial, nulidad que trasciende, también , a las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que en su día justiprecian los terrenos expropiados al aquí recurrente y apelante adherido. Ello no obstante, la restitución de la plena propiedad y posesión de los mismos al Sr. Alberto , consecuencia lógica de la anulación de las actuaciones expropiatorias, deviene practicamente imposible en el presente caso puesto que el Centro Penitenciario funciona ya desde hace algún tiempo con plena normalidad, de ahí que se haya entendido que no se satisfacía la tutela judicial efectiva si la resolución a dictarse contemplase exclusivamente la anulación de todo el expediente expropiatorio, incluidos los acuerdos valorativos del Jurado, para reiniciar "ab initio" todo el proceso administrativo previo, dando lugar con ello a una serie de dilaciones indebidas, incompatibles con la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de nuestra Constitución, cuando podía ser factible, con las resultancias del expediente administrativo y actuaciones jurisdiccionales y, ponderando los intereses en juego llegar, sino por vía de justiprecio, si por vía indemnizatoria, a compensar al recurrente del perjuicio patrimonial sufrido, tanto por la transferencia coactiva de los bienes afectos a la ejecución del Plan de Equipamiento, como los derivados de la irregular actuación de la Administración siendo todo ello la razón de ser del proveído de 11 de marzo de 1993, cuestión ésta ya contemplada en sentencias de este Alto Tribunalde 7 de febrero de 1985 y 10 de marzo de 1992, entre otras.

CUARTO

La sustitución de la ejecución "in natura" por su equivalente indemnizatorio pecuniario debe de contemplar, en el caso presente, en primer término, la indemnización económica correspondiente a la propiedad de los terrenos ilegalmente adquiridos por la Administración a la que deberán añadirse los intereses de demora desde su ocupación efectiva, lo que aconteció el 16 de julio de 1986, hasta el momento en que la indemnización sea efectivamente satisfecha; esto es, deberá fijarse en primer término el valor de dichos terrenos, por cuanto la restitución de la plena propiedad y posesión de los mismos deviene imposible al hallarse ya en pleno funcionamiento el Centro Penitenciario, y, en segundo lugar y considerando que en el presente caso la actuación de la Administración no se ha acomodado al ordenamiento jurídico, incidiendo así en una actuación equiparable a las llamadas "vías de hecho", deberá también reconocerse el derecho a percibir una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por tal proceder, dado que de no hacerse así, y sólo se contemplase la indemnización compensatoria del valor de los bienes ocupados, se estaría equiparando la vía de hecho con la actuación ajustada a la legalidad, habiendo sido reconocida esta compatibilidad de la indemnización correspondiente a la privación de la propiedad con la indemnización por daños y perjuicios por actuación ilegal de la Administración, junto con el abono de los intereses de demora por este Tribunal en las sentencias de 21 de mayo y 7 de octubre de 1985 y la ya mencionada de 10 de marzo de 1992.

QUINTO

En cuanto a la indemnización correspondiente a la privación de la propiedad de los terrenos, que la parte actora y apelante adherido entiende procedente en la cuantía señalada por ella en su hoja de aprecio, no puede ser compartida, y sí en cambio, la petición subsidiaria que efectúa referida a la señalada por la sentencia objeto de apelación por las razones que a continuación se expondrán, por cuanto se fundamenta en unos dictámenes emitidos por peritos procesales que gozan por tanto de la presunción de máxima objetividad, no pareciendo oportuno accederse a la primera pretensión en razón a que ello equivaldría a un valor equivalente al establecido por mutuo acuerdo, cuando la discrepancia de la Administración respecto de tal valor resulta acreditada por el rechazo de dicha hoja de aprecio e incluso respaldada por el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación que sigue equivalente criterio, y, si se ha entendido que la indemnización ha de comprender como primer criterio, el monto equivalente al valor de los bienes y derechos objeto de privación dominical, tal concepto ha de establecerse en sus justos y adecuados términos que son a juicio de esta Sala, los establecidos por la sentencia apelada, que tienen su apoyo en dos dictámenes periciales, que aún rendidos en otro proceso se refieren a finca o terrenos que como los del presente procedimiento, también se vieron afectados por el mismo Plan y así en el informe rendido por el arquitecto Don Luis Alberto se especifica, -a extremo pedido por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, respecto "si la valoración de 264,70 pts/m2 hecha por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa del suelo ocupado en ejecución del Plan Especial (....) es posible considerarla ajustada atendida la calificación rústica de dicho suelo y de su destino al cultivo de cereales (....) en el momento de su ocupación en julio de 1986"-, que debe considerarse como no ajustado el precio de 264,70 pts/m2, por la exposición hecha al extremo pedido por la parte actora, -la expropiada-, debiendo de indicarse que dicha valoración de 264,70 pts/m2 hecha por el Jurado y que el Sr. Perito considera desajustada, es la misma valoración que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, otorga a los terrenos del Sr. Alberto , -el actor en el proceso que nos ocupa-, de donde se infiere la similitud y características equivalentes de ambos terrenos, en uno y otro proceso, pues el Jurado otorga un mismo módulo valorativo lo que no habría sucedido si no se hubiese dado tal coincidencia, pero es que además, en ese dictamen pericial, se razona acertadamente el valor en que concreta el metro cuadrado de terreno -1403 pts/m2- que viene condicionado a juicio del Sr. Perito informante porque por la aplicación exclusiva de los conceptos específicos del artículo 39 de la Ley de Expropiación Forzosa no responden a una valoración real de la finca de autos y, en consecuencia, ateniéndose al artículo 43 de la Ley -al igual que el Jurado realiza-, considera que el valor real viene derivado del promedio del valor en venta de fincas análogas por su clase y situación en el mismo término municipal y el valor urbanístico en base al Plan Especial, el cual otorga una cierta capacidad edificatoria, y así explica, que el terreno aún de cultivo de secano, lo es con casas aisladas de alto nivel en general por su construcción y superficie, lo que da a entender que no es el rendimiento agrícola lo que les ha traído y en consecuencia atendida su buena ubicación, comunicación, grado de urbanización y suministros de compañías, fija el valor del metro cuadrado en un valor unitario de 1403 pts/m2, de no haberse construido el Centro Penitenciario; valoración pericial que resulta respaldada también por el informe pericial rendido por el ingeniero agrónomo Sr. Millán al contestar al extremo a.2) de su dictamen en el que expresamente se indica como correcta la valoración dada por el arquitecto Sr. Luis Alberto , a razón de 53 pesetas/palmo cuadrado o lo que es lo mismo 1403 pts./m2, entendiéndose por todo ello como ajustado el valor de los terrenos propiedad del actor, el señalado por la sentencia apelada, esto es, la cifra de 5.848.405 pesetas, cantidad que devengará los intereses legales desde la fecha de la efectiva ocupación -16 de junio de 1986- hasta su completo pago, al tipo de cada anualidad fijado por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año, por entenderse devengados como frutos civiles día a día, cuyo cálculo seefectuará en ejecución de la presente sentencia.

SEXTO

En cuanto a la cuantificación de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración por la ilegal privación al actor de la propiedad y posesión de los terrenos desde el año 1986, esta Sala considera como criterio razonable, no el sustentado por la representación procesal de la propiedad de los terrenos (diferencia entre lo concedido como valor material por la sentencia apelada, -y que esta Sala ha ratificado- y el valor pretendido por el Sr. Alberto en su hoja de aprecio) sino el porcentaje del 25% estimado por la parte actora para el supuesto de haberse aceptado el valor asignado a los bienes ocupados en su hoja de aprecio, pero aplicable al valor entendido como valor de sustitución material compensatorio por la ocupación y privación de tales bienes y que ha quedado señalado anteriormente, esto es, el 25% de 5.848.405 pesetas, o lo que es lo mismo, la cifra de 1.462.101 pesetas, cuya cantidad devengará igualmente los intereses correspondientes desde el día 16 de junio de 1986 hasta su completo pago, en la forma indicada al final del fundamento de derecho precedente.

SEPTIMO

Las consideraciones que preceden, aconsejan la desestimación de los recursos de apelación deducidos por el Sr. Abogado del Estado y los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña y a la estimación parcial de las alegaciones del apelante adherido, y con revocación de la sentencia apelada, la que dejamos sin efecto, a la estimación también parcial del recurso contencioso administrativo en su día deducido con los pronunciamientos que se especificarán en el fallo de la presente resolución sin que a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas procesales habidas en el presente proceso, en ambas de sus instancias, se estimen que concurran las circunstancias precisas para ello.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Sr. Abogado del Estado y los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña y estimamos en parte la adhesión a las apelaciones deducidas, formalizada por el actor y apelante adherido, Don Alberto , todas ellas impugnando la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 29 de diciembre de 1989, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por el expresado señor y tramitado con el número 527 del año 1988 y con revocación de la sentencia apelada, la que dejamos sin efecto, y con estimación parcial del recurso contencioso administrativo en su día interpuesto debemos declarar y declaramos:

  1. La nulidad de las actuaciones expropiatorias referidas a la finca número NUM000 del término municipal de la Roca del Vallés, propiedad de Don Alberto , afectada por la ejecución de las obras de construcción de un Centro Penitenciario, según el Plan Especial de Equipamiento Penitenciario en el paraje de "Quatre Camins" de la Roca del Vallés", incluidos los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 27 de octubre de 1987, recaídos en el expediente de justiprecio número 5.144 y de 15 de diciembre de dicho año, resolutorio del recurso de reposición deducido contra el anterior, por haberse declarado nulo el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 5 de marzo de 986 que aprobó el citado Plan Especial y los acuerdos u Ordenes de la Consejería de Justicia de la Generalidad de Cataluña de fechas 18 de marzo de 1986 y 16 de abril del mismo año, por las que se dispuso la iniciación del expediente expropiatorio, por sentencias de esta Sala de 22 y 23 de marzo y 6 de junio de 1992.

  2. El derecho a ser indemnizado, Don Alberto en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTAS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS CINCO (5.848.405) PESETAS, valor material de los terrenos de su propiedad ocupados por la Generalidad de Cataluña para construcción del Centro Penitenciario previsto en el Plan Especial antes citado.

  3. El derecho a ser indemnizado el expresado señor por los daños y perjuicios sufridos por la ocupación ilegal de los terrenos de su propiedad afectos a dicha construcción del Centro Penitenciario en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTAS SESENTA Y DOS MIL CIENTO UNA (1.462.101) PESETAS, por la Generalidad de Cataluña.

  4. Las citadas cantidades devengarán los intereses legales correspondientes desde el día 16 de junio de 1986, fecha en que tuvo lugar la ocupación de los terrenos de su propiedad, hasta el momento en que sean satisfechas dichas cantidades, al tipo de interés que para cada anualidad se hayan fijado, o se fijen, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año.

  5. Todo ello sin haber lugar a realizar un especial pronunciamiento respecto de las costas producidas en el presente proceso en ambas de sus instancias.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. . Rubricado.

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