STS, 30 de Noviembre de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 1993
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que en única instancia pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Don Íñigo , representado y defendido por el Letrado D. Miguel J. Celdran Hernández , contra el Real Decreto 1494/91, de 11 de octubre, sobre retribución del personal de las Fuerzas Armadas. Habiendo sido parte demandada el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado y la cuantía del recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Íñigo , se interpuso ante este Tribunal Supremo, recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 1494/91, de 11 de octubre, que aprueba el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, que fue admitido por la Sala motivando la publicación el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto al actor por veinte días para que formalizara la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que exponía como HECHOS cuantos estimaba oportunos en orden al recurso planteado y citaba los FUNDAMENTOS DERECHO que estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala : "...dictar sentencia por la que se declare: 1.- Que los artículos 4.2 y 4.3 del Real Decreto 1494/91 de Retribuciones de las Fuerzas Armadas, de 11 de octubre no son conformes con el ordenamiento jurídico.- 2.- Que en consecuencia, tales artículos deben ser anulados dejándolos sin valor ni efecto alguno, con cuantas consecuencias en derecho procedan. 3.- Que se reconozca a esta parte demandante el derecho a percibir un C.E. y C.D. superior al Suboficial Mayor desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto."

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó procedente al caso debatido, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que declare la inadmisibilidad del recurso por aplicación del artº 82.c), en relación con el artículo 40, apartado a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y alternativamente y con carácter subsidiario, desestimándolo en cuanto al fondo por estar totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico las disposiciones impugnadas.

TERCERO

La Sala por Auto de 14 de mayo de 1993 acordó no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente, y se abrió el trámite de conclusiones, habiendo presentado escritos ambas partes según consta en autos, habiendo manifestado el Abogado del Estado, en el suyo, que no mantenía la alegación de inadmisibilidad.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 23 de noviembre de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso directo el Real Decreto 1494/91, de 11 de octubre, que aprueba el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, que derogó al anterior Real Decreto 359/89, de 7 de abril, sobre la misma materia, con la pretensión de que se declare la nulidad del artº 4º, apartados 2º y 3º, referidos respectivamente, al complemento de destino, y al complemento específico y que se reconozca al recurrente (por tener empleo superior al de Suboficial Mayor) el derecho a percibir esos complementos en cuantía superior a la que el Real Decreto impugnado asigna al Suboficial Mayor, preceptos los impugnados que son transcripción literal de lo que disponía el correlativo artº 4º, apartados 2 y 3 del derogado Real Decreto 359/89, sin mas variación que el haberse introducido en el artº 4.2 del nuevo Real Decreto 1494/91 el Nivel 24 para el empleo de Suboficial Mayor, Nivel y Empleo no recogidos en el artº 4.2 del Real Decreto 359/89, y cuya inserción en el 4.2 de aquel, es mera consecuencia de la Ley 17/1989, de 19 de julio, sobre Régimen de Personal Militar Profesional, que creo ex-post al R.D. 359/89 .- en su artº 10.2.- ese nuevo empleo de Suboficial Mayor, que junto con el de Subteniente, constituye la categoría de Suboficiales Superiores.

SEGUNDO

Habiendo sido objeto de impugnación directa el artº 4, apartados 2 y 3, del Real Decreto 359/89, en numerosos recursos directos, de los que ha tenido ocasión de conocer esta Sala, y siendo el art º 4, en sus apartado 2 y 3 del R.D. 1494/91, de parejo contenido, los mismos razonamientos de esta Sala que sirvieron para desestimar esos recursos, expuestos a partir de una primera Sentencia de 26 de abril de 1991, y que se han venido repitiendo en numerosas Sentencias posteriores .- SS de 3,6,10,16,24 y 27 de mayo, 11,14,16, 17 y 20 de julio de 1991, 14 de julio de 1992, 25 de junio de 1993, entre otras muchas.-sirven ahora para desestimar el recurso que ahora se interpone contra el R.D. 1494/91, con la misma pretensión de nulidad de su artº 4, apartados 2 y 3, con solo sustituir las menciones que en esas Sentencias se hace al R.D. 359/89, por la mención al Real Decreto 1494/91.

Y así, para rechazar las vulneraciones que en este recurso se acusan (falta de equiparación entre los complementos del artº 4. 2 y 3 del R. Decreto impugnado con los del artº 23.3.a y b) de la Ley 30/84, vulneración de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 17/89, incumplimiento de reserva de Ley, falta de habilitación legal y vulneración de lo establecido en las Reales Ordenes aprobadas por Ley 85/78) .- es preciso recordar que el Real Decreto 359/89 (como el Real Decreto 1494/91) tiene su plena cobertura legal en la Disposición Final Segunda de la Ley 37/88 de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1989, que "autoriza al Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado adaptándola a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, a las peculiaridades de la carrera militar y a la singularidad de sus cometidos" y asimismo hay que recordar que el Real Decreto da cumplimiento a lo dispuesto en el artº 220 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, probadas por Ley 85/78, de 28 de diciembre, en la que se señala que la retribución del militar de carrera "será fijada por analogía con los criterios que rigen en la Administración Civil del Estado y teniendo en cuenta las peculiaridades de la carrera militar". No puede por tanto sostenerse la vulneración acusadas de falta de habilitación legal e incumplimiento de reserva de Ley, al tratarse de una adaptación de la retribución de las FFAA a la de los funcionarios civiles, prevista en la indicada Ley 37/88, de 28 de diciembre.

Por otro lado baste transcribir lo dicho en los Fundamentos Tercero y Cuarto de la primitiva Sentencia de esta Sala de fecha 26 de abril de 1991, que literalmente decían: " TERCERO.- La primera manifestación de esta adaptación aparece ya en el artículo 3º del Real Decreto 359/1989, a propósito de la fijación del sueldo, que aunque se encuentra al margen del debate es útil resaltar por la Escala a que pertenece el recurrente. En el artículo 25 de la Ley 30/1984 los grupos de clasificación de los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de los funcionarios civiles vienen determinados por las titulaciones académicas exigidas para su ingreso, mientras que en el art. 3º, número 2, de la disposición reglamentaria antes citada, la equivalencia se establece por grupos de empleos militares. Es cierto que, a tenor del art. 1º de la Ley 97/1966, de 28 de diciembre, la enseñanza superior militar tiene el carácter de enseñanza superior de igual rango que las enseñanzas universitarias y técnica superior, lo que puede explicar que el Grupo de clasificación A comprenda los empleos de Teniente y Alférez de Navío, pero nótese que la inclusión de este Grupo se hace sin distinguir entre Tenientes y Alféreces de Navío procedentes de la enseñanza militar superior y quienes han accedido a estos empleos procedentes de Escalas de Suboficiales. Esto que puede estar justificado, con independencia de la titulación exigida a unos y otros, por la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, no significa que el Gobierno esté vinculado a seguir rígidamente este criterio para la determinación de los restantes conceptos retributivos, pues, por mandato del legislador, no es el único parámetro que debía tomar en cuenta.-CUARTO.- El artículo 4º, números 2 y 3, del Real Decreto 359/1989, modula también el complemento de destino y el complemento específico, definidos en el artículo 23, número 3, párrafo a) y b), respectivamente, de la Ley 30/1984.En la homologación de estos conceptos retributivos no deja de estar presente la organización jerarquizada de las Fuerzas Armadas, ya que, en principio, tanto la asimilación con los niveles de la función pública, para la fijación del complemento de destino, como las cuantías que se detallan en el Anexo I para el complemento específico, vienen determinadas por el empleo militar, elemento básico de dicha estructura. Ahora bien, que al efectuar esta homologación, la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas se flexibilice en función de las peculiaridades de la carrera militar, una de las cuales es la existencia de Escalas diferenciadas de Oficiales y Suboficiales, y de la singularidad de los cometidos que tienen asignados las Fuerzas Armadas, es mera consecuencia del mandato dirigido al Gobierno por la disposición final segunda de la Ley 37/1988.

Que el militar de carrera deba tener un deseo constante de promoción a los empleos superiores, como reza el art. 214 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas -Ley 85/1978, de 28 de diciembreno presupone que el Gobierno se encuentre atado de manos para poder atribuir un nivel de complemento de destino y un complemento específico superior al empleo de Subteniente respecto al de Tenientes, cuando la autorización conferida por el legislador le permite efectuarlo.

Es bien significativo lo que se dice en el folio 3 de la Memoria justificativa del proyecto: "El sistema satisface con la determinación de las retribuciones básicas por grupos de empleos militares y con la aplicación de los complementos de destino y específicos, las aspiraciones de progresión dentro de la propia Escala y facilita la regulación de carrera mediante la promoción interna entre Escales. Se evita de esta forma el trasvase automático entre las mismas con el único objetivo de mejorar retribuciones sin atender a las necesidades funcionales de las Fuerzas Armadas", propósito que responde a un modelo de carrera militar que ya estaba presente en la normativa anterior -disposición transitoria lª de la Ley 20/1984, de 15 de junio, sobre régimen retributivo del personal militar y asimilado- y que no excede del marco definido por la disposición final segunda de la Ley 37/1988, en el que sin desconocer la promoción interna se ofrece a los Suboficiales un estímulo económico para alcanzar y permanecer, en su caso, en los empleos superiores de sus respectivas Escalas, atendiéndose al propio tiempo a las necesidades funcionales de los Ejércitos, modelo de carrera que posteriormente ha venido a ratificar la Ley 17/1989, de 19 de julio, sobre Régimen del Personal Militar Profesional, al crear -en su artículo 10,2- un nuevo empleo, el de Suboficial Mayor, que junto con el de Subteniente, constituyen la categoría de Suboficiales superiores.

De otro lado, y por lo que respecta al complemento de destino, el señalamiento del nivel 20 al empleo de Teniente y del nivel 22 al de Subteniente guarda coherencia con los intervalos de niveles establecidos en el artículo 25 del Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real-Decreto 2617/1985, de 9 de diciembre -hoy derogado por el Real-Decreto 28/1990, de 15 de enero, por el que se aprueba el nuevo Reglamento .para los Grupos A y B, respectivamente. En la demanda se arguye que esta diferente asignación de niveles podría darse para un puesto de trabajo concreto, admitiéndose que un Subteniente pueda tener un complemento de destino superior al de un Teniente, pero cuando así se argumenta, para rechazar la posibilidad de que "todos" los Subtenientes tengan un complemento de destino superior al de los Tenientes, no se tiene en cuenta, además de lo que ha dicho antes, que la determinación del complemento de destino en el artículo ,2 del Real Decreto 359/1989 se percibe en función del empleo militar, no del nivel del puesto de trabajo que se desempeñe. Las condiciones particulares de determinados puestos de trabajo se retribuyen -art. 4º,3 párrafo segundo, del citado Reglamento.- mediante complementos específicos singulares, distintos del complemento específico por empleos, que es otra de las modulaciones introducidas por el Real Decreto 359/1989 respecto al régimen establecido en el art. 23 de la Ley 30/1984 para los funcionarios civiles de la Administración del Estado, dualidad de complementos específicos que aunque propiamente no es objeto de debate tampoco parece que desborde la autorización conferida al Gobierno por la Ley de Presupuestos para 1989"

TERCERO

Consecuentemente, procede la desestimación del recurso, sin hacer pronunciamiento especial de condena en costas, al no darse las circunstancias del artº 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Íñigo , contra el Real Decreto 1494/91 de 11 de octubre, que aprueba el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, sin hacer pronunciamiento especial de condena en costas.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULAR

que formula el Magistrado D. Vicente Conde Martín de Hijas, a la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1993, recaída en el recurso número 2340/91.

Con ocasión de haberse impugnado los apartados 2 y 3 del artículo 4 del Real Decreto 359/89, de 7 de abril, expuse reiteradamente, mediante los correspondientes votos particulares, mi criterio disconforme con la tesis mayoritaria, que había entendido que aquéllos se ajustaban a la legalidad vigente. Siendo idéntico el contenido de las normas impugnadas del Real Decreto 1494/91, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, iguales, sustancialmente, los argumentos en que se funda el voto mayoritario y por ser también sustancialmente igual el texto de la nueva norma legal habilitante, la disposición final tercera de la Ley 17/89, de 19 de julio, me limitaré a manifestar nuevamente mi discrepancia con una remisión a los votos particulares que entonces formulé y que literalmente decían:

Los límites dentro de los cuales estaba obligada a moverse la Administración en el ejercicio de su potestad reglamentaria venían marcados por la Disposición Final segunda de la Ley 37/88, de 28 de diciembre, en la que se autorizaba al Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/84, adaptándolo a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados.

Entiendo que este texto imponen unos márgenes de actuación más estrictos que los que se indican en la sentencia. En efecto, una observación inicial que se desprende de su lectura es que la potestad otorgada por el Legislador tenía que ceñirse a una "adecuación", es decir, a una acomodación de las retribuciones de los militares a las de los funcionarios civiles, en el sentido de que el marco del régimen retributivo de éstos, establecido en la Ley 30/84, debería ser el referente que tomase la Administración para regular el de aquéllos, si bien admitiendo dentro del mismo las modulaciones derivadas de los criterios diferenciales expresados en la propia disposición final segunda de la Ley 37/88.

Afirmada la anterior premisa, es de apreciar que el artículo 23-3 de la Ley 30/84, en su apartado a) y

b), define tanto el complemento de destino como el específico en función del puesto de trabajo, en un caso atendiendo a su nivel y en el otro a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.

Al ser el elemento definidor de ambos complementos el puesto de trabajo, no hay, en principio, dificultad legal para que a pesar de que sean servidos por funcionarios con titulación inferior, sin embargo determinados puestos tengan asignados complementos mas cuantiosos que otros servidos por personal con titulación de mayor rango. Por eso creo que es perfectamente ajustado al marco establecido por la Ley 30/84 que el Real Decreto, después de clasificar a los Tenientes en el Grupo A y a los Subtenientes en el B, permita que a partir del nivel 11 y hasta el 25 éstos puedan ocupar puestos de trabajo con un complemento de destino igual o superior al de aquéllos.

Evidentemente, esta posibilidad se ofrece también en cuanto al complemento específico, porque las circunstancias legales que lo determinan no dependen exclusivamente del empleo militar de quien ocupe el puesto de trabajo en el que aquéllos puedan concurrir.

Creo que los principios básicos reseñados no han sido respetados por la Administración al fijar los complementos de Teniente y de los Subtenientes. Según declaración de la propia disposición reglamentaría, la cuantificación de los complementos se ha realizado solamente en función del empleo. Son muchos los preceptos que se pueden citar de las normas reguladoras de las Fuerzas Armadas de los que resulta la importancia crucial que en su organización tiene el empleo. Basta reproducir, en concepto de paradigmático, el artículo 12 de las Reales Ordenanzas, en el que se nos dice que el orden jerárquico castrense define en todo momento la situación relativa entre militares, en cuanto concierne a mando, obediencia y responsabilidad. Me parece disconforme con este orden jerárquico, que es por el que se define legalmente el mando y la responsabilidad de los militares, que se acepte en todos los puestos de trabajo a desempeñar por los Tenientes sean del nivel inferior o tengan menor dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad que los ocupados por los Subtenientes, ya que en definitiva esto es lo que manifiesta tácitamente en la reglamentación, al adjudicarlos por razón del empleo unos complementos mas bajos que los Subtenientes. Pienso que sería perfectamente legal si estasituación se hubiera delimitado en relación con determinados puestos de trabajo, pero que excede de los límites de la Ley cuando se llega a ella en función exclusiva de un elemento, el empleo militar, que por sí solo en principio postula exactamente lo contrario que la solución acogida en el Real-Decreto.

La decisión votada por la mayoría argumenta que la situación a la que me he referido se justifica porque la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas se ha flexibilizado en función de las peculiaridades de la carrera militar, una de las cuales es la existencia de Escalas diferenciadas de Oficiales y Suboficiales, por lo que con el sistema de complementos instaurado se satisfacen las aspiraciones de progresión dentro de la propia Escala y se facilita la regulación de carrera mediante la promoción interna entre Escalas. Aparte de la contradicción implícita en aceptar que la promoción interna entre Escalas suponga, para que el que la alcance, una disminución automática de sus retribuciones por el mero hecho de ser promovido a Oficial, en todo caso parece que la razón definidora del criterio seguido por la Administración hay que buscarla en las diferentes etapas de su carrera personal en que normalmente se encuentra los Subtenientes y los Tenientes: Los primeros al término de la misma, los segundos en el comienzo. Estas circunstancias, que podrían responder al concepto "peculiaridades de la carrera militar", no cabe, sin embargo, que pueda acogerse a la noción que la Ley 30/84 nos da del complemento específico, cuya referencia a las concretas y singulares notas que allí se mencionan en nada pueden relacionarse con aquéllas.

En cuanto al complemento de destino, tampoco la justificación por las peculiaridades de la carrera militar tienen entidad suficiente para aceptar la legalidad del sistema establecido en el Real-Decreto. Si alguna peculiaridad se alza sobre cualquiera otra, es la del vínculo entre jerarquía, empleo y responsabilidad. Caben las excepciones legales por razón del destino particular a las que he aludido con anterioridad. Pero creo que no es jurídicamente posible, dentro del régimen de la Ley 30/84 y de las Reales Ordenanzas, romper por norma reglamentaria aquella relación, reconociendo por sistema y a través de los complementos un nivel retributivo superior a quien tiene un empleo militar mas bajo.

Las razones expuestas me llevan a concluir que debía haberse estimado el recurso, anulando el Real-Decreto en los puntos del artículo cuarto denunciados por la parte recurrente como ilegales.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid a treinta de noviembre mil novecientos noventa y tres.

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