STS, 15 de Noviembre de 1993

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso8269/1992
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

TÍTULO DE MÉDICOS ESPECIALISTAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por ESPECIALISTAS DEL NEUMATICO EN CATALUÑA, representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo y asistido de Letrado; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de Diciembre de 1990, dictada en el recurso contencioso administrativo número 560/89, contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 20 de junio de 1988 por la que se denegó la marca española, número 1.152.156 "Especialistas del Neumático en Cataluña, S.A.", así como contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso interpuesto. Siendo parte apelada la Administración General del Estado representado y defendido por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo referida, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: "Que desestimamos el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación de Especialistas del Neumático en Cataluña, S.A. contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de junio de 1988 denegando la inscripción de la marca 1.152.166 denominada Especialistas del Neumático en Cataluña, S.A. y contra la desestimación del recurso de reposición en 17 de julio de 1989, por ser acto ajustado a derecho y sin hacer condena en costas". Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de Especialistas del Neumático en Cataluña, S.A. se interpuso recurso de apelación que fue admitida a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Sr. Codes Feijoo en representación de los Especialistas del Neumático en Cataluña, S.A.; e igualmente se personó el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó dictar sentencia en la que estimando la presente apelación, revoque la apelada y en la que estimando el presente recurso contencioso administrativo, anule y deje sin efecto las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial impugnadas, disponiendo en su lugar la concesión de la marca española nº 1.152.156 "Especialistas Del Neumático en Cataluña, S.A.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando dictar sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento paravotación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin el día 12 de Noviembre de 1993 en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Especialistas del Neumático en Cataluña, S.A." ha apelado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de diciembre de 1990, que había desestimado el recurso contencioso administrativo entablado contra el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de junio de 1988 y contra la desestimación presunta, después expresa por resolución de 17 de julio de 1989, del recurso de reposición, que habían denegado el registro de la marca nº 1.152.156 "Especialistas del Neumático en Cataluña, S.A." para distinguir productos de la clase 12 del Nomenclator (neumáticos, cámaras) por estimar que la denominación pedida incidía en la prohibición del art. 124,6º del E Estatuto de la Propiedad Industrial por ser su vocablo distintivo una denominación geográfica no susceptible de apropiación a titulo particular. La apelación insiste que la unión de todos sus elementos tenía el suficiente carácter distintivo faltando el requisito de la prohibición de la necesaria relación entre los productos y la localidad y que coincidía totalmente con la razón social de la actora.

SEGUNDO

El art. 124.5º del Estatuto de la Propiedad Industrial prohíbe la admisión al Registro como marcas de las denominaciones genéricas por carecer de la necesaria fuerza distintiva del producto amparado por ella que es precisamente la finalidad que cumple la marca, según el art. 118 del mismo Estatuto. La denominación solicitada se compone de dos elementos -"especialistas" y "neumático"- tan genéricos que carecen de toda significación distintiva de los productos a que se refiere (neumáticos, cámaras, arandelas y equipos para reparar cámaras de aire) y en cuanto al último elemento -Cataluña- es de carácter geográfico, e igualmente inapropiable en exclusiva. El conjunto de esos elementos tampoco ofrece la singularidad determinadora de la identidad en el mercado de los productos que pretende amparar y es, en cambio, excluyente para los demás especialistas del Neumatico que trabajan en Cataluña.

El concepto resultante es claramente genérico sin que pueda ser objeto de la apropiación denominativa pretendida. Como tampoco la coincidencia en la denominación solicitada con la denominación social de la actora constituye un criterio "per se" para la concesión de una marca aunque -conforme al art. 124.3 constituya, además, una causa de prohibición para otras solicitantes- ya que la denominación coincidente con la denominación social, en tanto que "nombre" de la sociedad anónima inscribible en el Régimen Mercantil Central, queda en todo caso sometida al régimen de prohibición del art. 124 tan citado de Estatuto.

El motivo aducido en las resoluciones administrativas impugnadas -y en la Sentencia apelada- es la genericidad de la denominación de la marca solicitada y no su carácter geográfico ya que el vocablo de esa naturaleza que la integra es sólo uno de los elementos del mismo y los productos amparados no pueden entenderse procedentes exclusivamente de aquella Comunidad Autónoma. Tampoco las denominaciones geográficas -según reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencia 18 de septiembre y 22 de diciembre de 1986, 21 de septiembre de 1987, 12 de abril de 1988 y 11 de julio de 1989)- son monopolizables por un solo empresario y solo pueden ser objeto de marcas colectivas conforme a los arts. 124.6 y 136 del citado Estatuto.

TERCERO

No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas causadas.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad Especialistas del Neumático de Cataluña, S.A. contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de diciembre de 1990, recaído en el recurso contencioso administrativo nº 560/89, del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada; sin imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Mª Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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