STS, 30 de Octubre de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 1993
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso contencioso- administrativo que, con el nº 65/86, pende ante la misma de resolución, interpuesto por Doña Fátima y Doña Amelia , representadas por el Procurador Don José María Abad Tundidor, contra el Real Decreto 1458/1983, de 27 de abril, adoptado por el Consejo de Ministros, por el que se aprueba la delimitación, cuadro de precios máximos y mínimos y la declaración de urgencia del Polígono NUM000 de los del Anillo Verde, distrito Mediodía- Vallecas de Madrid, así como contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso de reposición deducido contra el anterior, habiendo comparecido, como demandados, el Abogado del Estado en la representación que le es propia y el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 1985, el Procurador Don José María Abad Tundidor, en nombre y representación de Doña Fátima y de Doña Amelia , interpuso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, recurso contencioso-administrativo contra >.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid mandó oír por diez días a la parte y al Abogado del Estado sobre si la competencia para conocer del recurso interpuesto correspondía al Tribunal Supremo, habiendo dictado, con fecha 26 de abril de 1985, auto inhibiéndose del conocimiento del citado recurso y mandando elevar las actuaciones al Tribunal Supremo, emplazando a las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo, la Sala Quinta, por providencia de fecha 27 de febrero de 1986, tuvo por personado al Procurador en la representación ostentada y mandó reclamar de la Administración el expediente Administrativo, cuya reclamación se reiteró con fecha 20 de junio de 1986, y habiendo comparecido el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, se le tuvo por comparecido y parte en la indicadarepresentación por providencia de fecha 19 de septiembre de 1986, al tiempo que se mandó entregar el expediente a la representación procesal de las recurrentes para que, en el plazo de veinte días, formulase demanda, lo que llevó a cabo mediante escrito presentado con fecha 14 de octubre de 1986, en el que solicitaba que se dicte sentencia >.

CUARTO

Por providencia de 23 de octubre de 1986 se dio traslado de la demanda al representante procesal del Ayuntamiento de Madrid para que la contestase en el plazo de veinte días, haciéndole entrega del expediente administrativo, y, con fecha 19 de noviembre de 1986, evacuó dicho traslado mediante escrito, en el que solicitaba que se dicte sentencia, por la que se desestime el recurso y se declaren conformes a Derecho los actos impugnados.

QUINTO

Por auto de fecha 28 de noviembre de 1986, se recibió a prueba el juicio, habiéndose admitido toda la prueba documental propuesta por ambas partes comparecidas, la que se practicó con el resultado que aparece en autos, y ambas partes evacuaron el trámite de conclusiones mediante sendos escritos presentados el día 15 de julio de 1988 por la representación de las demandantes y el día 19 del mismo mes y año por el representante procesal del Ayuntamiento de Madrid, habiéndose señalado para votación y fallo el día 13 de marzo de 1989 con designación de magistrado ponente.

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de marzo de 1989 se mandó dar traslado por veinte días al Abogado del Estado para que manifestase lo que tuviese por conveniente en relación al proceso, y, con fecha 17 de mayo de 1989, el Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones, en el que expresaba que las actuaciones habidas son plenamente correctas sin que sea necesaria la presencia del representante procesal de la Administración del Estado, por lo que, mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de octubre de 1991, quedaron nuevamente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, el que se efectuó para el día 11 de mayo de 1992, que quedó sin efecto por auto de fecha 25 septiembre de 1992, en el que se ordenó emplazar a la Comunidad de Madrid para que, como parte demandada, pudiese comparecer en autos y formular las alegaciones que a su derecho conviniere, cuyo emplazamiento tuvo lugar con fecha 22 de enero de 1993, sin que dicha Comunidad hubiese comparecido dentro del término al efecto concedido, por lo que, por providencia de fecha 23 de marzo de 1993, quedó de nuevo el recurso pendiente de señalamiento para deliberación y fallo, señalándose, por providencia de fecha 21 de julio de 1993, a tal fín el día 19 de octubre de 1993, en que, finalmente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Real Decreto 1458/83, de 27 de abril, cuya nulidad se demanda en este juicio, fue objeto de impugnación en el recurso contencioso-administrativo 515.588, tramitado por la antigua Sala Quinta de este Tribunal Supremo, y resuelto por sentencia, de fecha 21 de febrero de 1986, que declaró la nulidad de aquél sólo en cuanto aprobaba el cuadro de precios máximos y mínimos del polígono NUM000 de los del Anillo-Verde, distrito de Mediodía-Vallecas de Madrid, desestimando el citado recurso contencioso-administrativo deducido contra el mencionado Real Decreto en cuanto éste delimitaba el Polígono NUM000 de los del Anillo Verde y declaraba la urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación de los terrenos comprendidos en la delimitación. Esta sentencia no hacía sino seguir la doctrina de la propia Sala, declarada en la sentencia de 12 de febrero de 1986, que se reiteró por las demás que decidieron las impugnaciones en vía jurisdiccional de otros acuerdos del Consejo de Ministros, que delimitaban diferentes Polígonos del mismo Anillo Verde, aprobaban los cuadros de precios máximos y mínimos que habían de regir en las expropiaciones de suelo y declaraban la urgencia de las ocupaciones de los bienes y derechos afectados por las expropiaciones de los bienes y derechos afectados por las expropiaciones de los terrenos comprendidos en los respectivos Polígonos, como la dictada por la misma Sala, con fecha 28 de abril de 1986, en el recurso contencioso- administrativo nº 515.722.

Esta Jurisprudencia es perfectamente conocida por la representación procesal de la demandante, quien, en prueba de ello, aporta con el escrito de demanda una copia de la mencionada sentencia de la Sala Quinta de este Tribunal Supremo de fecha 21 de febrero de 1986, lo que evita exponer en esta nuestra sentencia la misma doctrina, que debemos seguir y reiterar como consecuencia de los principios de igualdad y de unidad de doctrina. Sin embargo, en el apartado décimo de los fundamentos de derecho de la demanda, la parte demandante desliza una manifiesta inexactitud, al afirmar que la nulidad que se postula del Real Decreto 1458/83, de 27 de abril, ha sido estimada por la tantas veces citada sentencia del Tribunal Supremo, lo cual, como se ha expuesto, no es cierto al declarar ésta la nulidad exclusivamente de la aprobación del cuadro de precios máximos y mínimos, pero no de las demás determinaciones contenidas en el acuerdo, cuya validez subsiste en cuanto a la delimitación del polígono y la declaración de urgencia de laocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación. Sigue diciendo la demandante, en clara contradicción con lo sostenido anteriormente, "que entendemos quedaría sin eficacia alguna caso de prosperar nuestra tesis de nulidad de todo lo actuado hasta la fecha del acuerdo del Consejo de Ministros", de donde parece inferirse (como así fue) que sólo se declaró la nulidad de parte del Real Decreto, de manera que éste quedaría sin eficacia alguna de prosperar su tesis sobre la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha del acuerdo del Consejo de Ministros, de lo que cabe deducir que insta la declaración de nulidad del mentado Real Decreto por ser nulo el procedimiento seguido hasta su aprobación por el Consejo de Ministros en su reunión de 27 de abril de 1983. En definitiva, este planteamiento de la demanda nos obliga a examinar si se ha observado hasta llegar al acuerdo del Consejo de Ministros el procedimiento especial establecido por el artículo 3 de la Ley 52/62, de 21 de julio, y desarrollado en el Capítulo IV del Decreto nº 343/63, de 21 de febrero.

SEGUNDO

Partiendo de que, como se expresa en el Real Decreto impugnado, la Disposición Transitoria Cuarta del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 29 de abril, establece la vigencia y aplicación de la Ley 52/1962, de 21 de julio, y el Decreto que la desarrolla 343/1963, de 21 de febrero, en todos aquellos municipios que no hubiesen llevado a cabo la adaptación de sus respectivos planes generales de ordenación en la forma prevista en la Disposición Transitoria 1ª de aquél, supuesto en el que se encontraba, al tiempo de aprobarse el Real Decreto 1458/83, de 27 de abril, el municipio de Madrid, hemos de concluir que, salvo en lo que respecta a la clasificación y valoración del suelo, para lo que era preciso, como declaró la Jurisprudencia de este Tribunal en las sentencias citadas, tener en cuenta lo dispuesto por el Real Decreto Ley 16/81, de 16 de octubre (lo que determinó la declaración de nulidad del sistema valorativo aprobado por el Real Decreto que en este proceso se impugna, al no haber respetado los preceptos del mentado Real Decreto Ley 16/81), en lo demás había que atenerse a lo establecido por la Ley 52/62 y el Decreto citado que la desarrollaba, y así la sentencia referida de la Sala Quinta, de fecha 21 de febrero de 1986, se pronuncia expresamente en favor de la exigibilidad y aplicabilidad del procedimiento y demás aspectos de esta última Ley, que no se opongan al aludido Real Decreto Ley 16/81, por lo que, como hemos señalado en el fundamento jurídico anterior, debemos valorar si se respetó o no el procedimiento legalmente establecido para la aprobación del acuerdo del Consejo de Ministros ahora impugnado.

TERCERO

Los trámites seguidos para la aprobación del Real Decreto combatido en este juicio, relatados en el escrito de demanda según se desprende del expediente administrativo, se ajustan estrictamente a lo dispuesto por los artículos 15 a 22 del Decreto 343/1963, de 21 de febrero, que desarrolla el procedimiento especial del artículo 3 de la Ley, tantas veces citada, 52/62. La propia representación procesal de la demandante no denuncia la infracción de ninguno de los indicados preceptos, de donde se deduce que llega a la misma conclusión que esta Sala por haberse respetado el procedimiento previsto legal y reglamentariamente.

Al no encontrar irregularidad alguna en el procedimiento, cabalmente seguido para la aprobación del Real Decreto, ahora impugnado, dicha representación procesal aduce, en el hecho decimoséptimo de la demanda, que se ha incurrido en desviación de poder (aunque así no lo califique), porque con la aprobación del Real Decreto se legitiman actuaciones urbanísticas anteriores no autorizadas por el planeamiento vigente.

Olvida la demandante, en primer lugar, que el artículo 16 del repetido Decreto 343/63, establece que cuando se aplique el procedimiento señalado en el artículo 3º, apartado 1 a) de la ley 52/62, no será necesaria la previa o simultánea formación de los Planes de Ordenación Urbana, Generales o Parciales, para que pueda tener lugar la delimitación de polígonos de actuación y la expropiación de los terrenos, y éste precepto no hace sino reiterar y desarrollar lo dispuesto por el artículo 3º.1 a) de la Ley a que se remite, el cual permite al Gobierno, a propuesta del Ministerio de la Vivienda, y previo informe de la Comisión que la propia Ley contempla, acordar, mediante Decreto, la delimitación de polígonos de actuación, existan o no confeccionados y aprobados los respectivos Planes de Ordenación Urbana, generales o parciales.

En segundo lugar, el Real Decreto, que ahora se impugna, no contiene determinación alguna respecto al uso y destino del suelo rústico- forestal del Anillo Verde de Vallecas, sino que se circunscribe a la aprobación de la delimitación de un polígono, concretamente el 13-1, en dicho Anillo Verde, a efectos expropiatorios, y a declarar urgente la ocupación, aparte de la fijación del cuadro de precios máximos y mínimos del suelo a expropiar, determinación esta última anulada en sentencias anteriores de este Tribunal, de manera que no ha podido vulnerar los preceptos legales citados en el escrito de demanda, que regulan la alteración del uso urbanístico de zonas verdes o espacios libres, ni tampoco pudo infringir lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, y en el Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre, en cuanto a la clasificación delsuelo.

En consecuencia, no existe desviación de poder porque el Real Decreto ni fiscaliza ni legítima las previas o simultáneas actuaciones urbanísticas del Ayuntamiento o de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Area Metropolitana de Madrid sino que posibilita las que, con tal carácter, tienen como finalidad la promoción de viviendas sociales, sin perjuicio de que quienes se consideren con derecho puedan ejercitar las acciones de que se crean asistidos para preservar o mantener la legalidad urbanística de las decisiones y actos de los Organos competentes, que hubiesen formulado la propuesta e informado en el procedimiento administrativo que culminó con la aprobación del Real Decreto impugnado.

CUARTO

Si lo que la parte demandante pretende impugnar son los acuerdos de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Area Metropolitana de Madrid, de 8 de mayo de 1980, por el que se aprueba la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1963, consistente en la fijación de Bases de Actuación del "Anillo Verde", y de 17 de noviembre de 1981, por el que se aprobó inicialmente la modificación del Plan General del Area Metropolitana de Madrid en el Sector del Barrio de la Bendita y se informaron favorablemente la delimitación y directrices propuestas para la actuación en el Anillo Verde, debió hacerlo ante el Tribunal competente a través del correspondiente proceso, ya que en este se ha deducido exclusivamente recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1458/1983, de 27 de abril, que para nada se refiere a la clasificación ni calificación del suelo que se delimita con finalidad expropiatoria de posibilitar al Ayuntamiento de Madrid la creación de un patrimonio municipal de suelo que le permita su intervención directa en el campo de la vivienda social, objetivos éstos previstos por la Ley 52/62, que da la cobertura tanto al procedimiento seguido, al amparo del Decreto 343/63, como al acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, que, por las razones expresadas en ésta y las anteriores sentencias citadas de la antigua Sala Quinta de este Tribunal, debe declararse nulo por ser contrario a Derecho, sólo en cuanto aprueba el cuadro de precios máximos y mínimos del suelo a expropiar, estimando así parcialmente el presente recurso contencioso- administrativo.

QUINTO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este juicio, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y los artículos 37 a 83 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don José María Abad Tundidor, en nombre y representación de Doña Fátima y de Doña Amelia , contra el Real Decreto 1458/1983, de 27 de abril, por que se aprueba la delimitación, el cuadro de precios máximos y mínimos y la declaración de urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación para el Polígono NUM000 de los del Anillo Verde, distrito Mediodía-Vallecas de Madrid, debemos declarar y declaramos la nulidad del citado Real Decreto impugnado exclusivamente en el particular referente a la aprobación del cuadro de precios máximos y mínimos, por ser contraria a derecho, y desestimamos en lo demás el presente recurso contencioso- administrativo por ser aquél ajustado a derecho, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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