STS, 3 de Junio de 1993

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso6724/1992
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

MEDICO ESPECIALISTA. DISPOSICION TRANSITORIA, a), DE LA LEY DE 20 DE JULIO DE 1995.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por D. Millán representado por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (R. 745/89) de fecha 14 de Abril de 1992, sobre Título de Médico Especialista; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de Noviembre de 1988 D. Millán solicitó del Ministerio de Educación y Ciencia la concesión del Título de Médico Especialista en Oftalmología. Con fecha 10 de Febrero de 1989 presentó nuevo escrito denunciando la mora en la resolución de su petición.

SEGUNDO

Contra la desestimación por silencio administrativo de la anterior petición se interpuso por D. Millán , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso administrativo tramitado con el nº 745/89, en el que recayó sentencia de fecha 14 de Abril de 1992 desestimando el mismo.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 27 de Mayo de 1993, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La temática del presente recurso se circunscribe a determinar si es o no conforme a derecho la desestimación por silencio administrativo de la petición que el hoy apelante dirigió al Ministerio de Educación y Ciencia el 2 de Noviembre de 1988, de que, con base en definitiva en la Ley de Especialidades Médicas de 1955 y el Real Decreto 127/84, le fuera concedido el título de Médico Especialista en Oftalmología, desestimación que ha sido confirmada por la sentencia de instancia cuya revocación pretende el apelante.

SEGUNDO

Esta Sala ha venido desestimando reiteradamente pretensiones análogas, cuando no idénticas, de Licenciados en Medicina y Cirugía que han solicitado infructuosamente del Ministerio de Educación y Ciencia el título de diferentes especialidades médicas al margen del llamado "sistema MIR" y al amparo de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955. Muestra de esta doctrina son, entre otras muchas, las sentencias de 5 de Diciembre de 1991 (Apelación 2.381/89), de 9 de Diciembre de 1991 (Apelación 2.503/89), de 11 de Diciembre de 1991 (Apelación 2.516/89), de 7 de Febrero de 1992 (Apelación 2.545/90), de 10 de Febrero de 1992 (Apelación 2.548/90), de 11 de Febrero de 1992 (Apelación2.548/90) y 20 de Marzo de 1992 (Apelación 6.223/90). Esta Sala, por lo tanto, al desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia apelada no hará otra cosa sino seguir un criterio ya consolidado por este Tribunal Supremo y que forma una unidad de doctrina que complementa el ordenamiento jurídico, en la forma dicha en el artículo 1-6 del Código Civil.

TERCERO

Esa doctrina del Tribunal Supremo ha declarado que para que puedan hacerse efectivos posibles derechos adquiridos al amparo de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de Julio de 1955 (que invoca la parte apelante, y que fue degradada al rango de norma reglamentaria por la Disposición Final 4ª, nº 1, de la Ley 14/70, de 4 de Agosto, General de Educación), tales derechos deberían haberse ejercitado en el plazo de seis meses previsto en el nº 4 de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 127/84, de 11 de Enero, que estaba ya vigente cuando el apelante solicitó de la Administración su título de Médico Especialista en Oftalmología. Y como aquél plazo finalizó el día 31 de Julio de 1984, y el actor hizo su petición el día 2 de Noviembre de 1988, está claro que la formuló fuera del plazo establecido, y que la Administración obró correctamente al denegárselo, siquiera haya sido por silencio administrativo.

CUARTO

Y, desde luego, carece de todo fundamento que el actor solicite el título de especialista con base en la disposición transitoria, letra a), de la Ley de 20 de Julio de 1955, que se refiere a los Médicos que durante un periodo no menor de tres años anteriores a la promulgación de esa Ley hubieran ejercido públicamente una especialidad, siendo así que la especialización que alega el Sr. Millán la realizó entre los años 1975 a 1979, es decir, veinte años después. Ningún precepto de la Orden Ministerial de 1 de Abril de 1958 puede ser interpretado en el sentido de que aquellos tres años puedan ser posteriores a la promulgación de la Ley de 20 de Julio de 1955, porque esa sería una interpretación disconforme a Derecho, por violación del principio de jerarquía normativa; en particular, los artículos 4 y 5 de esa Orden Ministerial no se refieren para nada al supuesto de la Disposición Transitoria a) de la Ley de 1955. Buena prueba de ello es que la Transitoria 1ª del Decreto de 23 de Diciembre de 1957, que aprobó el Reglamento de esa Ley, dice sin dudas que las vías que regula se refieren a "los Médicos que antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley de 20 de Julio de 1955" reunieran ciertos requisitos.

QUINTO

No existen razones que impongan una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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