STS, 25 de Enero de 1993

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso3031/1990
Fecha de Resolución25 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

EXPROPIACIÓN FOZAOSA, JUSTIPRECIO. INDEMNIZACIÓNPOR LIMITACIONES DE LA LEY DE CARRETERAS. SUELO NO URBANIZABLE. IMPROCEDENCIA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Doña Gema , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 13 de febrero de 1990, en su pleito núm.127/89. Sobre justiprecio. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Gema , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa Albacete, de 22 de diciembre de 1988, por ser ajustado a Derecho el justiprecio que señala, sin hacer expresa imposición de costas. Sirvieron de base a dicho fallo, los siguientes Fundamentos de Derecho: I.- Antes entrar a conocer del fondo del presente recurso, se impone una cuestión previa, ya que en primer lugar el Abogado del Estado, opone la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, por estimar que concurre la causa prevista en el art. 82.c) en conexión con el art. 37, ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haber interpuesto el preceptivo recurso de reposición contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, a pesar de que el mencionado acuerdo impugnado indicaba expresamente su procedencia. Sin embargo el motivo de inadmisibilidad, no puede acogerse en el presente caso si tenemos en cuenta que se llevó a cabo una notificación incorrecta conforme al art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que ha podido inducir a error en la parte ya que se le hizo saber la procedencia del recurso de reposición en el término de un mes contado desde el siguiente día a la recepción ante el Jurado, y ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Albacete el contencioso administrativo en la forma y plazos que previenen los arts. 58 de la Ley de la Jurisdicción y el párrafo segundo del art. 35, en relación con el art. 126-2, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954; debe considerarse por tanto, que hay que atribuir la falta del recurso de reposición al defecto de la Administración, que no puede invocarlo cuando el actor, recibida notificación de la resolución del Jurado, decide impugnarla directamente la vía jurisdiccional dentro del plazo de los dos meses que le concede art. 58 de la Ley Jurisdiccional, procediéndose en consecuencia, a resolver las dudas que se originaron con la notificación en favor del principio "pro-actione". II.- Una vez resuelta la cuestión previa y entrando en el conocimiento del fondo del litigio es claro que se impugna en el presente recurso por la parte actora, el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete, ya que fijó el precio de la parcela expropiada en 1.740.528,3 pts., a razón de 50 pesetas el metro cuadrado para los 28.388 metros cuadrados, que junto con el precio de afección y valor de la cosecha daban el total mencionado. Alegando la actora como motivos de impugnación: 1) Que el precio del terreno expropiado, habida cuenta de que según el actor se trata en su totalidad de terreno urbanizable, no se corresponde con la tabla de valores que la Administración fija en los documentos del proyecto de la obra aprobada, donde se estiman precios para esta clase de terrenos superiores, valores desfasados y que en la fecha de ocupación el Ayuntamiento les aprueba el valor de 2800 pesetas metro cuadrado, en la zona de bienes expropiados razón de naturalezaurbana del suelo ocupado. 2) Que debería fijarse una indemnización por los daños y perjuicios derivados de las limitaciones que quedan sujetos los terrenos colindantes en 8 metros con la autovía especial las que devienen del impedimento de construcción, fijando para terrenos el precio de 1.300 pesetas metro cuadrado, que resulta de considerar los tasados aplicado al precio de valor de los terrenos ocupados, depreciados en un 25%, y 3) El abono de los intereses. III.- hace por tanto necesario clarificar en primer lugar la naturaleza del terreno expropiado, ya que aunque el actor habla de suelo urbanizable, bien cierto es que en todo momento por la Administración se considera como terreno rústico, así como por el propio Jurado; sin que la parte recurrente haya acreditado en ningún momento de modo claro y fehaciente que es otra cualificación que debe corresponder al suelo expropiado, ya que lo único que aporta es una prueba pericial del Agente de la Propiedad Inmobiliaria, que sin embargo parte también de una cualificación urbanística que no se corresponde con la real de suelo no urbanizable. Por tanto y en cuanto estos 28.388 metros de terreno no urbanizable, el Jurado concedió 50 pesetas metro cuadrado, a lo que agregaba el precio de afección y el valor de la cosecha pendiente de levantamiento, no existiendo prueba fehaciente que acredite mayor valor al terreno y ante la presunción iuris tantum de acierto de que gozan las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación; ya que como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, gozan de la garantía que proporciona la independencia y preparación de miembros y no considerando esta Sala que en el caso que nos ocupa haya incidido en error de apreciación o de cálculo y no acreditándose circunstancias reveladoras de que el justiprecio señalado no corresponda valor del bien, el precio de 50 pesetas metro cuadrado de terreno no urbanizable debe mantenerse, ya que además no pueden valorarse, en el presente caso, expectativas urbanísticas puesto que ya se limitaba su posibilidad al incluir el Ayuntamiento de La Roda todo el trazado de la variante de la delimitación de suelo urbano y el límite de éste viene determinado exacta mente justo por fuera del trazado. Por todo lo expuesto la cantidad final, fijado por el Jurado de 1.740.528,3 pesetas debe mantenerse al no existir datos que posibiliten la fijación de un justiprecio superior al señalado. IV.- Otro punto de debate es el de la procedencia de reconocer indemnización por los perjuicios que le ocasiona el trazado de la variante, pretensión que, como viene manifestando esta Sala, no puede ser atendida, ya que la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974 y su Reglamento General aprobado por Decreto 1073/77, de 8 de febrero, legislación aplicable al caso litigioso, someten las propiedades contiguas a las carreteras y comprendidas en su área de influencia a un conjunto de limitaciones y prohibiciones en favor del servicio público viario que, al no entrañar, por su propia generalidad, una privación singular de derechos e intereses patrimoniales no son indemnizables. Es cierto que el art. 34.3 de la Ley de Expropiación deja a salvo la ocupación de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que se causen por su utilización, pero como mantiene el Abogado del Estado este precepto debe interpretarse en el sentido de que sólo es posible la indemnización de perjuicios cuando la zona de servidumbre es ocupada en cada caso sin que obligue a expropiar la superficie correspondiente en todo supuesto. Por todo lo anterior ha de tenerse en cuenta la superficie apreciada por la Administración expropiante y confirmada por el Jurado; por otra parte y, cuanto a la zona de afección, hay que recordar que nos encontramos ante limitaciones en favor del servicio público viario que no son indemnizables, por su propia generalidad, aparte de que en el presente caso no se ha justificado que se haya producido una merma real de "ius edificandi", susceptible de indemnización, ni tampoco perjuicio por demérito. V.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso, sin que se aprecien circunstancias especiales para una expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Doña Gema que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Scasso en representación de la expresada señora y como parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador Sr. Scasso en nombre y representación de Doña Gema , por escrito en el después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a Sala se dicte sentencia estimando la presente apelación y revoque la sentencia apelada en cuanto al señalamiento que efectúa del justiprecio los terrenos, señalando el de los bienes expropiados conforme se solicitó el primer a instancia y en impugnación de los fijados por el Juzgado Provincial de Expropiación de Albacete.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado lo evacuó en la representación que le es propia, por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECINUEVE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los consignados en la sentencia apelada y, además:

PRIMERO

La parte actora y apelante discrepa de la sentencia de que disiente por entender que siendo suelo urbano en sentido amplio el terreno afectado por la expropiación que nos ocupa, debió atender a dicha calificación, al ser la misma reconocida por la Administración expropiante, y en consecuencia apreciar el valor señalado por la propiedad en su hoja aprecio con base en el dictamen emitido por un perito Agente de la Propiedad Inmobiliaria. Las pretensiones ejercitadas por la propiedad de los terrenos tienen una doble proyección puesto que de un lado se propugna el justiprecio de la superficie efectivamente ocupada por la obra que motiva la expropiación (28.388 m2) y de otro la depreciación que sufre resto de las parcelas expropiadas -56, 56-a y 56-b- y que asciende a 25.412 metros cuadrados, como consecuencia de las limitaciones que la Ley de Carreteras impone, pues entiende que el trazado de la vía de circunvalación de La Roda, incide en el resto no expropiado. Son dos los conceptos que parte recurrente entiende que deben ser justipreciados: a) los terrenos directamente afectos por la obra y b) la indemnización correspondiente derivada de las limitaciones que la Ley de Carreteras, entonces vigente, impone y que comprende la totalidad del resto de las fincas no expropiado por resultar todo el incidido por dichas limitaciones.

SEGUNDO

Respecto de la primera cuestión, la parte actora y apelante, parte del presupuesto de considerar los terrenos expropiados "urbanos en sentido amplio" (apartado a) del hecho quinto de la demanda), aún cuando posteriormente matiza considerándolos, como suelo urbanizable programado, en el escrito de conclusiones y en el de alegaciones ante esta Sala presentado, al evacuar el trámite previsto en el art. 100 de la Ley Jurisdiccional, en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 10/92, de 30 de abril. Sin embargo dicha premisa es errónea, a tenor las actuaciones practicadas, tanto en vía jurisdiccional, como en la administrativa, pues los terrenos en cuestión, tienen la condición de "suelo NO URBANIZABLE", según resulta claramente de la certificación del Sr. Secretario del Ayuntamiento de La Roda, que obra unida a los folios y 64 de las actuaciones de instancia. En dicha certificación se hace constar, expresamente, que "los terrenos propiedad de Doña Gema -la actora-, cuyo número de parcela de expropiación es 56, 56 a) y 56 b), se encontraban afectados por el Planeamiento Urbanístico vigente al día de la expropiación de la siguiente forma: 1º.- Se encuentra afectada por suelo NO URBANIZABLE. 2º.- La parte afectada por suelo urbano tiene la calificación urbanística de NO URBANIZABLE. 3º.- Se produce una merma del ius edificandi", certificándose así mismo, no estar sujetos dichos terrenos al Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos los años 1985 a 1987, "por ser terrenos no urbanizables, no sujetos al Impuesto". De dicha certificación, con independencia de sus imprecisiones conceptuales, queda claramente definido el carácter o la naturaleza de suelo no urbanizable de los terrenos afectados por la expropiación, por que no puede ser admitida la alegación que la parte apelante realiza, referida a la calificación que la misma atribuye a los terrenos objeto la expropiación que nos ocupa, carácter de suelo no urbanizable o rústico, que se pone de relieve, también, en las actas previas de ocupación (folios 3 y 4 del expediente) en las que se califica la naturaleza de los terrenos como "rústica", lo que se ratifica en el acta de ocupación (folio 5 del expediente) y sabido es que el acta previa a la ocupación es el documento que de acuerdo con el art. 52 de la Ley Expropiatoria sirve para determinar el bien o derecho expropiable, por lo que a lo en ella consignado ha de estarse cuando, lo que allí se reseña no resulta desvirtuado y en el presente caso acontece que no sólo la naturaleza de suelo rústico no ha sido desvirtuada sino que al contrario ha sido ratificada por la certificación a que anteriormente se ha hecho mención, sin que lo que queda dicho, pueda considerarse desvirtuado por la certificación del Ingeniero Jefe de la Unidad de Carreteras de Albacete obrante al folio 38 de las actuaciones de instancia, que entiende que el terreno expropiado tiene naturaleza de suelo urbanizable, pues no puede prevalecer dicha afirmación -que como se dice por el Sr. Abogado del Estado en conclusiones bien puede ser un mero "lapsus" cometido al añadir los datos de la actora a un modelo preestablecido y explicable por la multitud de expedientes-, frente a la rotundidad de la certificación del Sr. Secretario del Ayuntamiento de La Roda, y a la consideración en todo momento por la Administración en el expediente administrativo de los terrenos expropiados como suelo rústico, cualidad que también viene ratificada por el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo, que en fotocopia compulsada obra incorporado folio 48 de las actuaciones de instancia en la que se hace constar que terrenos sobre los que discurre el trazado están calificados como "suelo urbanizable, sujetos a las ordenanzas ZRR-1 y ZRR-2", procediendo por lo expuesto, el rechazo de la alegación referida a la cualidad de los terrenos como urbanizable programado, frente a la de rústico, que tanto la Administración, como el Jurado y la propia sentencia apelada, así los califican. En cuanto al módulo de valoración que el recurrente pretende aplicado, con fundamento en el informe rendido por un Agente de la Propiedad Inmobiliaria, que acompañó a su hoja de aprecio, no puede ser mismo compartido por esta Sala, pues como tiene reiteradamente declarado este Tribunal Supremo (Sentencias de 18 de julio de 1986, 5 de mayo, 7 de octubre y 17 de diciembre de 1992, por todas), los informes periciales emitidos a instancia de las partes nopueden tener el valor de la prueba practicada con los requisitos y garantías establecidos en los arts. 610 concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo cual no resultan tales dictámenes, emitidos sin las garantías legales y sin contradicción parte, prueba idónea para desvirtuar las apreciaciones que en cuanto a naturaleza de los predios y a la valoración de los mismos realizan los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa.

TERCERO

En orden a la pretendida indemnización derivada de las limitaciones que la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974 y su Reglamento aprobado por Decreto 1073/77, de 4 de febrero, legislación aplicable al caso aquí enjuiciado, imponen a las propiedades contiguas comprendidas en su área de influencia, con independencia de la aducida el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, conviene también matizar e indicar, que el art. 37.3 de la Ley 51/74, de Carreteras, en relación con el 78.1 de su Reglamento, si bien preceptúan para las autovías o autopistas de nueva creación, ser indemnizable la prohibición de construir (art. 37.3 de la Ley) cuando el suelo esté calificado como urbano o urbanizable programado (art. 78.1 del Reglamento), ambos preceptos exceptúan tal indemnización si los propietarios afectados por la línea edificación pudieran concentrar en terrenos de su propiedad y colindantes con éstos y al otro lado de dicha línea el volumen de edificación autorizado, y en el caso aquí enjuiciado, según se ha expuesto, los terrenos -los ocupados materialmente por la obra y los afectados por ella- tienen la condición de suelo no urbanizable o rústico, por lo que es de aplicación conforme al art. 78.1 del Reglamento citado lo dispuesto en art. 85 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, resultando las limitaciones del dominio practicamente inexistentes, si se tiene en cuenta el contenido del citado art. 85 en relación con el 86, del Texto citado, en orden a la utilización y facultad de construcción en suelo no urbanizable, así como el resto -25.412 metros cuadrados- no expropiado las parcelas 56, 56.a) y 56.b), propiedad de la actora, sobre el cual se postula la indemnización pretendida, que le hacen apto para equivalente utilización al que tenía antes de la ejecución de la obra que motiva la expropiación parcial, todo ello con independencia además, que no se ha probado en las actuaciones que se haya podido producir una merma del "ius edificandi" ya limitado que el suelo no urbanizable tiene legalmente establecido, así como un menoscabo patrimonial como consecuencia de la ejecución de la obra pública, respecto del resto de finca no expropiado.

CUARTO

Por razón de cuanto se viene exponiendo y por los propios fundamentos de la sentencia apelada que se dan por reproducidos, al haber sido sustancialmente aceptados y no haber quedado desvirtuados por las alegaciones de la parte actora y apelante, procede la desestimación del recurso de apelación articulado y la confirmación de la sentencia impugnada, sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por Doña Gema contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 13 de febrero de 1990, al conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por la expresada señora impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete, que justipreciaron unos terrenos de su propiedad afectados de expropiación forzosa con motivo de la ejecución de la obra"1-AB-254 Variante de La Roda" (Autos 127/89), cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. . Rubricado.

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