STS, 14 de Junio de 1993

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
Número de Recurso4082/1991
Fecha de Resolución14 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

SANCIONES DISCIPLINARIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 4082 de 1991, ante la misma pende de resolución,interpuesto por D. Ismael en su propio nombre, contra la sentencia de 4 de diciembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera de la Audiencia Nacional en el recurso nº317907/88, sobre sanción disciplinaria. Ha sido parte apelada la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice:"FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D: Ismael contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 2 de agosto de 1988, por la que se acordó que por la Dirección Provincial del Departamento en Valladolid se procediera a imponer al recurrente la sanción de apercibimiento, significando al inculpado que deberá modificar su comportamiento con relación a superiores, compañeros y subsidiarios, y, además, se impusieron al propio recurrente las sanciones de "deducción proporcional de haberes correspondientes a las 32 horas no cumplidas hasta el mes de febrero del presente año inclusive" y de suspensión de funciones por el periodo de DOS MESES, como autor de una falta grave, debemos anular y anulamos la expresada resolución impugnada, por su disconformidad a Derecho, dejando sin efecto las referidas sanciones, con todas sus consecuencias, incluida la cancelación de la anotación en el Registro General de Personal, en caso de que hubiera efectuado y persistiera; y desestimando el recurso en lo demás, absolvemos a la Administración demandada del resto de las pretensiones del demandante; sin imposición de costas.

Dicho fallo se apoya entre otros en los siguientes fundamentos:" 4º.- Se pretende también por el recurrente que le sea reconocido el derecho a que le sean abonados intereses de las cantidades que, en ejecución de las sanciones impugnadas, le fueron deducidas de sus haberes, por el tiempo en que lo estuvieron; pero tal pretensión no puede prosperar, por no concurrir los requisitos exigidos al efecto por el art. 45 de la Ley General Presupuestaria, puesto que la anulación de las sanciones se acuerda en esta sentencia y, como es lógico, no existe reconocimiento previo de obligación alguna por parte de la Administración. 5º.- Pretende asimismo una indemnización de 2.500.000 pts. por daños morales sufridores al tener que soportar la actuación disciplinaria de la Administración; pero tampoco esta pretensión puede prosperar, porque la carga de soportar actuaciones disciplinarias es inherente a la condición de funcionario público; ello, claro está, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder por cualquier otra causa, que, en su caso, podrá ejercitar el interesado en la procedente vía".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por D. Ismael , se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en un solo efecto, con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente administrativo a dicho Tribunal.

TERCERO

Formado el rollo, y seguido el trámite por alegaciones escritas formuló las suyas la parte apelante insistiendo en las razones que entendió eficaces para estimar íntegramente el recurso inicial y declarar los daños morales cifrados en 2.500.000 pts.

CUARTO

En el mismo trámite el Abogado del Estado opuso la objeción de admisión indebida de la apelación y esgrimió los argumentos que estimó oportunos para que si se entra en el fondo se desestime la reclamación de daños solicitada por el demandante

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 2 de junio de 1993, al mismo tiempo que se ordenó oír a las partes sobre la apelabilidad, traslado que evacuó la parte apelante oponiéndose a la inadmisión solicitada por el Abogado del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los transcritos en el primer antecedente de esta sentencia y

PRIMERO

Limitada esta apelación a la petición de daños y perjuicios por los daños morales que estima el apelante que le han sido causados, no cabe duda que esta pretensión no es acumulable a la acción ejercitada impugnando las sanciones impuestas y por tanto no pueden resolverse en este procedimiento especial que se ha tramitado conforme al art. 113 de la ley de esta jurisdicción.

SEGUNDO

Por todo lo expuesto es claro que esta pretensión debe formularse en el procedimiento ordinario como ha sugerido la sentencia apelada, procediendo por tanto desestimar la apelación y confirmar el fallo recurrido, sin que se aprecien méritos para hacer expresa imposición de costas en esta instancia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Ismael contra la sentencia de 4 de diciembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección 3ª- en el recurso nº 317.907/88 y en consecuencia confirmamos el fallo recurrido.

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D.LUIS ANTONIO BURON BARBA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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