STS, 23 de Abril de 1993

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso565/1990
Fecha de Resolución23 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y tres. Visto por esta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. del margen, el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por el Ayuntamiento de Oviedo, representado por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo y defendido por el Letrado

D. Luis Martí Mingarro contra la sentencia dictada con fecha 17 de abril de 1989, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre liquidaciones por impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, y siendo parte apelada La Administración representada y defendida por su Abogacía del Estado y D. Luis Andrés y D. Íñigo , en su calidad de liquidadores de la entidad mercantil "Promotora Financiera Industrial, S.A. (Profinsa) representados por la Procuradora Doña María Isabel Criado y Bedoya y defendidos por el Letrado

Sr. Navarrete. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el Ayuntamiento de Oviedo contra la desestimación tácita por silencio del Tribunal Económico Administrativo Central, seguido el mismo por sus trámites legales, con fecha 17 de abril de 1989, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Corujo y López Villamil, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Oviedo, contra la desestimación tácita por silencio del Tribunal Económico Administrativo Central, y luego expresa en la resolución de dicho Tribunal de fecha 23 de marzo de 1988, del recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del Tribunal Provincial de Oviedo de 10 de mayo de 1985, --ya descritos en el primer fundamento de esta sentencia--, por ser tales acuerdos conformes a Derecho; sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Ayuntamiento de Oviedo se formuló recurso de apelación contra la misma, que se siguió por el trámite de alegaciones escritas, y tras instruirse de lo actuado, manifestaron lo que estimaron conveniente a la defensa de sus derechos, señalándose para la deliberación y fallo, el pasado día 15 de los

corrientes, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada, que se concretan en los siguientes: "1º.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Oviedo, la desestimacióntácita por silencio del Tribunal Económico Administrativo Central y luego expresa en la resolución de dicho Tribunal dictada el 23 de marzo de 1988, del recurso de alzada promovido por la Corporación Municipal contra acuerdo del Tribunal Provincial de Oviedo de fecha 10 de mayo de 1985, en su expediente 2400/84, que estimaba la reclamación económico-administrativa de la entidad Promotora Financiera Industrial S.A. (Profinsa), contra tres liquidaciones giradas a su cargo por el Ayuntamiento hoy recurrente en concepto de Impuesto Municipal sobre incremento de Valor de los Terrenos, con un importe total a ingresar de 14.323.533 pesetas. 2º.- Las liquidaciones practicadas en la misma fecha de 8 de mayo de 1984, corresponden a terrenos o solares ubicados en varias calles de Oviedo de los que era propietario Profinsa, por haber finalizado en 31 de diciembre de 1983 el periodo de diez años desde el devengo anterior del Impuesto en su modalidad de Tasa de Equivalencia, contra los cuales recurrió aquélla en reposición desestimada por el Ayuntamiento y después interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial que la estimó en su

resolución confirmada por el Tribunal Central, anulando tales liquidaciones porque cuando se produjo el hecho imponible al término del periodo decenal, la Sociedad se había disuelto al amparo de la disposición transitoria tercera de la Ley 44/78 de 8 de septiembre y, por tanto no podía ser sujeto pasivo de la exacción reclamada. 3º.- En efecto, la sociedad Profinsa acordó su disolución en la Junta General Extraordinaria celebrada el 17 de

septiembre de 1979, acogiéndose a la disposición transitoria tercera de la mencionada Ley que autorizaba para disolverse a las Sociedades que cumplieran los requisitos establecidos en el art. 12-2 durante el plazo de doce meses contados desde su vigencia, sin devengo de tributo alguno que estuviera vinculado directa o indirectamente a las operaciones de disolución, y en la misma Junta se aprobó el balance actualizado, acordándose también con su solo voto en contra la apertura del periodo liquidatorio y el nombramiento de liquidadores, quienes aceptaron su cargo en el acto para asumir las funciones atribuidas en la Ley de Sociedades

Anónimas, si bien la eficacia de tales acuerdos quedaba subordinada a la condición suspensiva de que la Administración concediera los beneficios

fiscales, según consta en la escritura pública de disolución otorgada el 26 e septiembre de 1979 cuya copia figura unida al expediente administrativo, que se inscribió en el Registro Mercantil con fecha 9 de enero de 1980 y fue declarada exenta del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados el 19 de agosto siguiente por la Abogacía del Estado de la Delegación de Hacienda de Madrid. 4º.- Aunque no se cuestiona la existencia del acuerdo de disolución ni los requisitos de Profinsa para acogerse a los beneficios de la repetida disposición transitoria de la Ley 44/78, sin embargo el Ayuntamiento de Oviedo justifica en la demanda las liquidaciones giradas a cargo de aquélla con dos argumentos:la inaplicabilidad de las exenciones establecidas por la legislación tributaria estatal a los impuestos o tributos municipales, lo que no había alegado con anterioridad en la vía administrativa, y por otra parte, la improcedencia de la exención del Impuesto en este caso concreto, pues cuando se produjo el hecho imponible al término del periodo decenal no se había extinguido la personalidad jurídica de la Sociedad que subsiste durante el periodo liquidatorio, la cual continuaba siendo titular de los terrenos sujetos a gravamen. 5º.- La primera cuestión tiene como fundamentolas sentencias que cita la parte actora, cuya doctrina se ha reiterado en otras posteriores de 17 de diciembre de 1985, 15 de enero y 21 de junio de 1986, 6 de marzo de 1987 y 20 de mayo de 1988, pero en todas ellas se contempla solo la exención de "impuestos, gravámenes y responsabilidades frente a la Administración" que establece el art. 31 de la Ley 50/77 de 14 de noviembre sobre medidas urgentes de reforma fiscal para las empresas que acogiéndose a esa normativa regularizasen sus balances. El Tribunal Supremo declara que la exención prevista en dicho precepto no puede entenderse aplicable a los impuestos de carácter local, ni por tanto al arbitrio sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, porque el texto del art. 31 hace referencia expresa a los impuestos estatales de Sociedades e Industrial-Cuota de Beneficios sin aludir a los tributos locales, concretando en el último párrafo que "la exención comprenderá todos los impuestos directos e indirectos cuyo ingreso en Hacienda fuere debido por la Empresa que regularice su balance", con lo que se ponía de relieve el carácter exclusivamente estatal de los tributos a que se contrae. A esta interpretación semántica y del contexto normativo debe añadirse, según la doctrina jurisprudencial, la que resulta de los demás elementos interpretativos del art. 3-1 del Código Civil atendiendo fundamentalmente l espíritu y finalidad de la norma, y con arreglo a ésta es claro que la exención del art. 31 de la Ley 50/77 de amnistía fiscal no se refiere a los impuestos municipales y mucho menos al arbitrio de Plus Valía dada su finalidad retributiva del aumento del valor que experimentan los terrenos por la acción urbanizadora, pues hay que relacionarla precisamente con el incumplimiento de las obligaciones tributarias de las empresas que, habiendo ocultado activos en sus declaraciones de los impuestos estatales sobre Sociedades e Industrial los afloran en contabilidad al regularizar sus balances como pretende la Ley al establecer la exención, lo que no guarda relación alguna con el incremento de Valor de los Terrenos por ser un tema ajeno a la regularización de los balances societarios y fuera del propósito perseguido de fomentar su mayor exactitud y transparencia, de modo que la aplicación de aquélla a este Impuesto supondría extendérsela más allá de sus propios términos con infracción de lo dispuesto en el art. 24 de la Ley General Tributaria. 6º.- No obstante, la doctrina jurisprudencial creada con respecto a la exención que establece la Ley de

amnistía fiscal, no debe ser aplicada a la que prevé la disposición transitoria tercera de la Ley 44/78 de 8 de septiembre reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, porque: 1º) esta exención se concede solamente a determinadas Sociedades, como las de mera tenencia de bienes que era el caso de Profinsa, cuando reuniesen las características o requisitos del art. 12-2 de la Ley, para posibilitar que se disolviesen en el plazo señalado, sin devengo de tributo alguno directa o indirectamente vinculado a las operaciones de disolución; 2º) la disposición que la establece no hace referencia a los impuestos de Sociedades e Industrial como ocurre en el art. 31 de la Ley 50/77, sino que exime de todo tributo vinculado a aquellas operaciones, y la Orden de 12 de junio de 1979 que la desarrolla relaciona los impuestos que en todo caso debían entenderse comprendidos en ella, incluyendo expresamente en el último apartado d) el Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos; y 3º) la finalidad de estas normas de favorecer o incentivar la desaparición de cierto tipo de sociedades con un talante más ficticio que real, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de

1987, --que precisamente considera aplicable la exención al Impuesto de Plus Valía en un supuesto de disolución de Sociedad al amparo de la Ley 44/78--, es bien distinta que la del art. 31 de la Ley 50/77 de procurar la floración en contabilidad de las operaciones o activos ocultos en las declaraciones del impuesto sobre Sociedades e Industrial, que sirve de base fundamental a la jurisprudencia para limitar a estos impuestos estatales la exención concedida en dicho precepto. 7º.- En cuanto a la improcedencia de la exención en este caso concreto por no haberse liquidado ni extinguido la Sociedad, que constituye el segundo argumento de la demanda, cabe decir que si bien el acuerdo de disolución no supone la inmediata extinción de la sociedad cuya vida se prolonga durante el periodo liquidatoria, subsistiendo su personalidad jurídica según dispone el art. 154 de la Ley de Sociedades Anónimas aunque esté representada por los liquidadores, esa prolongación de su personalidad con capacidad limitada a las operaciones propias de una sociedad en liquidación, no resta eficacia para aplicar la exención fiscal establecida en la Ley 44/78 a favor de las que hayan acordado su disolución, y con mayor razón tratándose del Impuesto de Plus Valía en su modalidad de Tasa de Equivalencia o de terrenos pertenecientes a personas jurídicas, a que se refieren los artículos 87 y 88 en sus

apartados 1-b) del Real Decreto 3250/76 de 30 de diciembre, cuyo devengo se configura como unaentrega a cuenta de la liquidación final que se producirá cuando la Sociedad transmita los terrenos o solares de su propiedad, y habían de deducirse las cantidades satisfechas como consecuencia de las liquidaciones decenales con el carácter de pago a cuenta, de la que proceda la operarse la transmisión, según establece el art. 96-4-b) del mismo Real Decreto. 8º.- Por tanto, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que se aprecien motivos para hacer expresa imposición de costas", y.

PRIMERO

Con motivo de haberse cumplido el 31 de diciembre de 1983, el término del periodo decenal -tasa de equivalencia- el Ayuntamiento de Oviedo practicó con fecha 8 de mayo de 1984, tres liquidaciones por el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, por los situados en la Avenida de Galicia nº 36, Uría nº 2 y Argañosa nº 50, de la

ciudad de Oviedo, propiedad de la Sociedad Promotora Financiera Industrial, S.A. y, por unas cuotas respectivas de 10.333.321, 3.613.228 y 371.984 pesetas.

SEGUNDO

A tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, la competencia de las Salas de dicha Jurisdicción es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinada, incluso de oficio, con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo que se planteen, determinando tal doctrina reiteradamente recordada por ésta Sala (Sentencias, entre otras, de 7 de diciembre de 1989, 19 y 22 de enero, 19, 20, 22 y 27 de febrero, 6, 8, 12, 14, 15, 17, 20, 21 y 23 de marzo, y 11, 12 y 19 de mayo de 1990, y 10 de diciembre de 1991 y 2 de abril de 1993) que en el caso presente, debamos resolver con necesaria prioridad acerca de la admisión del recurso de apelación que analizamos, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta que, conforme a lo establecido en los artículos 10-1-a) y 94-1-a) de la antes citada Ley, -vigentes a tenor de lo establecido en la disposición transitoria 3ª.2 de la Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal-, no son susceptibles de tal recurso las sentencias de las Salas de este orden jurisdiccional de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia que decidiesen en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y tuviesen una cuantía que no exceda de 500.000 pesetas, cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas establecidas en los artículos 49 y siguientes del comentado texto legal (especialmente, en el 50, según el cual, en los supuestos de acumulación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación).

TERCERO

Proyectada la anterior doctrina sobre el caso debatido en las actuaciones, de las que el presente recurso de apelación dimana, como quiera que versa sobre tres liquidaciones giradas por impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos en su modalidad de tasa de equivalencia, y una de ellas, la relativa a los terrenos de la

calle Argañosa nº 50, no alcanza la cifra de 500.000 pesetas y no cabe comunicar o sumar a efectos de apelación, su importe al de las otras dos, resulta obligado declarar la inadmisibilidad o indebida admisión de dicha apelación, en correcta aplicación de la normativa expuesta en el fundamento jurídico que precede, declaración que impide en consecuencia, entrar

respecto de ella, a conocer de las cuestiones de fondo suscitadas en esta

segunda instancia, que han de quedar limitadas a aquellas otras dos, que exceden de la cifra indicada.

CUARTO

Centrados los términos del debate, es de significar, que la parte apelante -Ayuntamiento de Oviedo- impugna la sentencia apelada, replanteando el alcance interpretativo de la disposición transitoria 3ª de

la Ley 44/1978, de 8 de septiembre aclarada por la Orden de 12 de junio de 1979, y que los bienes permanecen en la titularidad de Profinsa sin haberseliquidado esta sociedad.

QUINTO

Las cuestiones anteriores que se suscitan en esta alzada, aparecen adecuada y eficazmente resueltas en la sentencia de instancia, sin que sus argumentos aparezcan útilmente rebatidos en este recurso, por lo que procede confirmarla por sus propios fundamentos, ya que publicada la Ley 44/1978 en el Boletín Oficial del Estado de 11 de septiembre de aquel

año, es evidente que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del

Código Civil, ha de entenderse que entró en vigor a partir del 1º de

octubre de 1978 y, por tanto, que es desde esta última fecha cuando ha de comenzar a computarse el plazo de un año que se establece en la Disposición Transitoria 3ª para que la disolución de las sociedades a que se refiere el artículo 12 tuviese lugar con exención de tributos, y en el caso que se debate el acuerdo de disolución de Profinsa se adoptó el 17 de septiembre

de 1979, formalizándose dicho acuerdo en la escritura pública del día 26 siguiente, cuando aún no había transcurrido el plazo de exención.

SEXTO

Por otra parte, no es cierto que la Orden de 12 de junio de 1979, carezca de cobertura legal e infrinja por tanto los principios de reserva legal y jerarquía normativa, al disponer en su número 6º apartado

d) que la exención de tributos a que se refiere la disposición transitoria

  1. , debe entenderse que, incluye, en todo caso : "cualquier otro gravamen directa o indirectamente conexo con las operaciones de disolución, incluso el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos", pues ya dicha disposición transitoria 3ª de la Ley 44/78 establecía que "las Sociedades que el 23 de mayo de 1978 reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 12 de ésta Ley podrán disolverse en el plazo de doce meses, contados a partir de su vigencia, sin devengo de tributo alguno que esté directa o indirectamente vinculado a las operaciones de disolución", doctrina coincidente con la establecida por esta Sala en sus sentencias de 27 de junio de 1988 y 11 de junio de 1990, al señalar respectivamente, que:

"la disposición transitoria 3ª de la Ley 44/1978, no modificó la norma tributaria de los artículos 510 y 511 de la Ley de Régimen Local de 1975, ni las correspondientes de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local de1975, ni menos del Decreto de 30 de diciembre de 1976, sino que, por la misma potestad e igual rango jurídico que estableció el impuesto a favor de

los Ayuntamientos, establece para el hecho imponible una exención por motivos relacionados con casos de disolución de sociedades", y que "la Orden(12 de junio de 1979) declara la exención incluso del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos".

SÉPTIMO

El argumento de la Corporación apelante relativa a que la no adjudicación de los bienes sociales suponía que la Sociedad continuó con su personalidad jurídica estando en posesión de los bienes

exaccionados, tampoco es susceptible de un acogimiento favorable, ya que es normal y lógico que la Sociedad disuelta se prolongue hasta liquidar todas las relaciones pendientes y las que exija el destino de sus fondos, conservando su personalidad jurídica durante todo el tiempo necesario para dar al capital social el destino correspondiente, si bien con capacidad limitada a las operaciones propias, en fase de liquidación que no afecta ni resta eficacia al acuerdo de disolución a efectos de las exenciones

fiscales de la Ley 44/1978, pues como se señala en la sentencia ya citada de esta Sala de 11 de junio de 1990, debe estarse a los términos de la Orden en cuestión (12 de junio de 1979) y en ella se comprenden todas las operaciones vinculadas con la disolución y liquidación, y que hay que tener en cuenta que el artículo 162 de la Ley de Sociedades Anónimas establece imperativamente que "los liquidadores no podrán repartir entre los socios el patrimonio social sin que hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de los créditos. El activo resultante, después de satisfacer los créditos contra la Sociedad se repartirá entre los socios en

la forma prevista en los Estatutos o en su defecto , proporcionalmente al importe nominal de las acciones", es decir, que según precepto legal, no puede existir reparto de patrimonio social, sin previo pago a los

acreedores . . . . . no pudiendo negarse no ya la vinculación indirecta

del pago de deudas con la disolución, sino inexcusablemente como operación necesaria e imprescindible.

OCTAVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, procedela confirmación de la sentencia apelada, desestimando el presente recurso de apelación, sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refiere el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Oviedo, contra la sentencia dictada con fecha 17 de abril de 1989, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, respecto de la liquidación girada por impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos afectante a los enclavados en la calle Argañosa nº 50 de la

ciudad de Oviedo, por razón de su cuantía y órgano de que emana, y. Desestimamos el recurso de apelación formulado por la propia Corporación Municipal contra la misma sentencia, respecto a las otras dos

liquidaciones giradas, cuya sentencia confirmamos. Todo ello, sin expresa

imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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