STS, 22 de Febrero de 1993

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso8662/1990
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

EXPROPIACIÓN FOROZOSA. INTERESES DE DEMORA EN EL PAGO. EFECTOS DE LA CONSIGNACIÓN DEL JUSTIPRECIO.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

. Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada la Sala de esta Jurisdicción -Sección Primeradel Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 24 de mayo de 1.990, en su pleito núm. 114/89-T. Sobre valoración de solar. Siendo parte apelada la representación legal de D. Luis Manuel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con estimación del presente recurso, interpuesto en nombre de D. Luis Manuel declaramos disconformes a Derecho y por tanto anulamos las resoluciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo -Ayuntamiento de Madrid-, de 17 de julio de 1.989 desestimatoria del recurso de reposición y la de dicha Corporación de 14 marzo de 1.989 que denegó la solicitud de abono de un mayor importe de intereses de demora devengados a consecuencia de la expropiación de la finca sita en el número NUM000 de la CALLE000 a los herederos de D. Sebastián ; en su lugar declaramos que también es deber de la Corporación recurrida abonar además de la parte de intereses ya liquidados, un resto de 595.177.- Ptas., por demora en el pago del justiprecio, a cuyo pago condenamos; sin costas. Sirvieron de base a dicha sentencia los siguientes Fundamentos de Derecho: PRIMERO.- Se impugna mediante este recurso la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo - Ayuntamiento de Madrid- por la que se denegó el mayor importe de intereses de demora devengados como consecuencia de la expropiación de la finca núm. NUM000 , de CALLE000 , así como la resolución expresa recaída en el recurso de reposición interpuesto contra ella. Como antecedentes ha de reseñarse que el Jurado de Expropiación de Madrid fijó un justiprecio de 2.510.000.- Ptas., que en 28 de enero de 1.983 quedó firme en la vía administrativa; Gerencia de Urbanismo recurrió ante esta Jurisdicción y consignó dicha en 20 de junio de 1.984; la cuantía de dicho justiprecio fue confirmada por la Audiencia Territorial de Madrid y por el Tribunal Supremo y una hecho pago del principal a los intereses, éstos reclamaron el importe de los intereses devengados, que fueron liquidados por la Administración en cuantía 847.226,- Ptas., hasta el 20 de junio de 1.984, fecha de la consignación, y esta es la cuestión litigiosa pues los recurrentes entienden que se les adeudan los intereses devengados hasta el pago conforme al artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, mientras que Administración sostiene que sólo son exigibles los devengados hasta la fecha de la consignación, invocando el artículo 73 del Reglamento de Expropiación Forzosa. SEGUNDO.- Consideramos que debe tenerse en cuenta la consignación no surte efectos liberatorios (artículo 50.2 de la Ley Expropiación) más que hasta donde alcanza la conformidad entre administrado y Administración (en el presente caso 702.812, Ptas.) pero no puede asignarsele el carácter respecto del resto de 1.807.233,20 ptas., al que parte recurrente no ha podido acceder por imperativo de dicho artículo que establece la consignación a disposición "de autoridad o Tribunal competente". No obsta a ello lo que dice el artículo 51.3 del Reglamento, pues no se trata aquí de interés de ese depósito necesario, que efectivamente no lo produce, sino de interés del justiprecio y sobre ello es ilustrativo lo que expresa el preámbulo del Decreto 1780/1967 de 13 julio, que dió nueva redacción a dicho texto reglamentario al indicar que dichos depósitos, aunque son necesarios, no devengan intereses,"sin perjuicio de la reclamación de los afectados cuando no estén conformes la Administración..." TERCERO.- No se entiende aplicable el artículo 73.2 del Reglamento aludido con el alcance que se pretende por la Corporación recurrida de que la consignación o depósito cierre, en todo caso, la obligación de abonar intereses de demora en el pago del precio, pues solo la consignación liberatoria es equivalente al pago y mal puede hablarse pago si no hay disponibilidad; lo contrario parece contradictorio con lo expresado en las sentencias del T.S. de 12 de febrero de 1.977 y demás ella citadas en el sentido de que los "intereses han de abonarse como lógica consecuencia de la privación de la propiedad, que exige una compensación económica mientras persista la situación que dió lugar a la misma. En conclusión y no habiéndose formulado otro reparo a la cuenta liquidación de intereses formulada por el recurrente en el Primero de los Fundamentos de Derecho, de su escrito de demanda, ha de concluirse que recurso merece ser acogido. CUARTO.- A efectos del artículo 131 de la Jurisdiccional no apreciamos temeridad ni mala fe".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante Procurador Sr. Granados Bravo en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y como parte apelada la Letrada Sra. González de Lama en nombre de D. Luis Manuel .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo Procurador Sr. Granados Bravo en representación del apelante , por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia dicte sentencia por la que estime este recurso y anule y revoque la sentencia apelada.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECISEIS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES , previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los consignados en la sentencia apelada en cuanto no queden contradichos con los de la presente.

PRIMERO

Las razones que se aducen por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid al evacuar el trámite de alegaciones previsto el artículo 100 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior la modificación introducida por la Ley 10/92 de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, no tienen entidad suficiente para modificar el fallo de la sentencia apelada en razón a que en orden a la demora en pago del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa, el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa señala que la cantidad que fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el artículo 48, precisándose por este, que una vez determinado el justiprecio se procederá al pago de la cantidad que resultase en el plazo de seis meses máximo. Asimismo el artículo 73.2 del Reglamento viene a establecer que si la fijación del justo precio hubiera sido impugnada, intereses se devengarán sobre la cantidad determinada en la sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos desde la fecha legal de iniciación de la mora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71, -seis meses contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad ocupación-, hasta la determinación definitiva del justo precio en vía administrativa. Del análisis conjunto de ambos preceptos, fluye sin dificultad, que el "dies a quo" a efectos del periodo de devengo de intereses por demora en el pago, será aquel en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio se haya fijado definitivamente en vía administrativa, siendo el "dies ad quem" aquel en que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante, o beneficiario, al interesado, o se deposite o consigne, cuando fuera procedente, debiendo de computarse el plazo de los seis meses, em ambos supuestos, de fecha fecha (artículo 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo) y como los intereses de demora en la fijación del justiprecio, si el justo precio se modificase por decisión jurisdiccional, se deben por el mismo periodo sobre la cantidad determinada en sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos, por aplicación analógica del contenido del artículo 73.2 Reglamento de la Ley Expropiatoria, como así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, (Sentencia de 5 de febrero de 1.990, por todas) cuando entiende que "los intereses de demora en el pago conforme artículo 57 de la Ley, devengarán el interés legal correspondiente a favor del expropiado hasta que se proceda a su pago, y, desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el artículo 48 (...) al igual que sucede en los intereses de demora en la determinación del justiprecio, los del pago del mismo deberán girarse sobre la cantidad que sea definitivamente fijado el mismo en vía jurisdiccional", pues se trata en nuestro sistema legal de dos clases de intereses perfectamente diferenciados de carácter compatible, sin agotarse la mora de la Administración expropiante, o beneficiario de la expropiación, con la determinación definitiva del justiprecio en víaadministrativa, dado que tal momento solo termina el periodo de devengo de los derivados del retardo en la determinación del justo precio, y comenzando a partir de dicha fecha y una vez transcurridos los seis meses a que se refiere el artículo 48 la Ley, el periodo de devengo de los de retraso o demora en el pago, y obviamente el artículo 73.2 del Reglamento se refiere únicamente a los intereses del artículo 56 -demora en la fijación del justiprecio-, y por ello y por lo que respecta a los de retraso en el pago, la jurisprudencia ha entendido aplicable la misma regla por analogía, pues no operándose así, el montante o diferencia alcanzado en vía jurisdiccional, no llevaría el crédito accesorio de los intereses por demora en el pago del incremento obtenido, en su caso, de la decisión jurisdiccional.

SEGUNDO

Establecido cuanto antecede, la cuestión que ha de enjuiciarse en la presente alzada, viene derivada de la consignación que efectúa la Administración expropiante al amparo del contenido del artículo 50 de la Ley de Expropiación Forzosa, del justiprecio señalado definitivamente a vía administrativa y luego confirmado en vía jurisdiccional en virtud de recurso deducido por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, entendiéndose por este que sólo procede el devengo de intereses hasta el momento en que se hizo tal consignación, que aconteció el 26 de junio de 1.984, y, así efectúa una liquidación que comprende dos periodos: a) Desde los seis meses siguientes a la fecha de aprobación definitiva del Proyecto de Expropiación (16 de julio de 1.975) hasta el acuerdo del Jurado resolviendo el recurso de reposición interpuesto por ella (28 de enero de 1.983) y b) Desde los seis meses siguientes a esta última fecha (29 de julio de 1.983) hasta la fecha de consignación del justiprecio de 2.510.046 pesetas señaladas por el Jurado lo que aconteció como ya se ha expresado el 20 de junio de 1.984, negando al expropiado, los devengados desde esta fecha, hasta el momento del pago efectivo -11 de noviembre de

1.988-, razonando para ello que la consignación produce los mismos efectos liberatorios que el pago y exonera de responsabilidad al deudor, y en lo que aquí respecta, decae la obligación del pago de intereses desde el momento en que la consignación produce.

TERCERO

El planteamiento de la parte apelante nos lleva a tener que examinar si efectivamente la consignación procedía y ésta tuvo los efectos liberatorios pretendidos. El artículo 50.1 establece que "cuando propietario rehusare recibir el precio o cuando existiese cualquier litigio entre el interesado y la Administración se consignara el justiprecio por cantidad que sea objeto de discordia en la Caja General de Depósitos ...". Dos son los presupuestos principalmente que habilitan a la Administración para efectuar la consignación del justo precio con independencia de los demás supuestos que se contemplan en el artículo

51.1 del Reglamento: a) rehusar el propietario a percibir el justiprecio señalado y b) la existencia de cuestión o litigio entre la Administración y el interesado. De ahí se infiere que para que pueda entenderse habilitada la Administración para la consignación se precise la concurrencia de alguna las circunstancias que la Ley y Reglamento señalan para poder acudir a consignación del justiprecio, y en el expediente administrativo no consta acreditado que la Administración, en ningún momento hiciese ofrecimiento, la propiedad, del justiprecio señalado por el Jurado, pues si éste se consigna lo es como se expresa en el oficio interno fechado el 24 de marzo de 1983 que aparece, al folio 21 del expediente, "a fin de evitar la retasación de la finca toda vez que ha sido interpuesto recurso contencioso administrativo", (por la propia Gerencia), como tampoco consta que hubiese cuestión o litigio entre la propiedad y la Administración, sin que pueda entenderse que en la expresión del texto legal "cuando existiese cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administración", pueda comprenderse la discrepancia de la Administración con el justo precio señalado por el Jurado, y como consecuencia de ello, la interposición del recurso contencioso administrativo ante la Jurisdicción, pues la cuestión el litigio y la relación procesal de ella derivada se produce entre el Ayuntamiento de Madrid -y concretamente su Gerencia de Urbanismo- y la Administración General del Estado, en cuanto los Jurados Provinciales de Expropiación se integran en ella, más dicha controversia no se entabla entre el interesado y el Ayuntamiento ni hay cuestión pendiente o litigio entre ambos, así como tampoco, se han dado entre ellos alguno de los demás supuestos que el Reglamento contempla, o al menos no se han aducido por partes, por lo que debe decaer la pretensión suscitada por la parte apelante, para exonerarla de la obligación del pago de la diferencia de intereses reclamada.

CUARTO

Afirma cuanto venimos exponiendo el contenido del Código Civil al regular el ofrecimiento de pago y la consignación como medio de extinción de las obligaciones; así el art. 1.176 previene que si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida. Como puede observarse, y no podía ser menos, el derecho común exige como presupuesto previo a la consignación para que ésta surta efectos liberatorios, el previo ofrecimiento de pago, siendo entonces, una vez demostrada la voluntad de pagar del deudor y la imposibilidad en que se halla de hacerlo por culpa del acreedor, cuando desplazan a éste las cargas y efectos inherentes, o consecuentes, de su voluntad obstativa, en lo que aquí respecta, el abono de los intereses legales por demora en el pago a que alude el art. 57 de la Ley de Expropiación, si rehusado el pago por el acreedor el deudor consigna el importe de la obligación. La parte apelante, olvida cuando razona sobre efectos extintivos de la consignación las fundamentales diferencias que existen entre la ofertareal, base inexcusable del pago liberatorio, que por serlo está regulado en nuestra Ley sustantiva, en el Capítulo que en ella se consagra al estudio de la extinción de las obligaciones y la consignación sin previa oferta, cuyo efecto más interesante es según la doctrina más autorizada, el de no constituir al acreedor en mora, -"mora accipiendi"-, y que por consiguiente no permite que el deudor quede liberado del pago de intereses, resultando pues, como vemos que tanto el derecho administrativo -Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento-, como el Código Civil, exigen como presupuesto previo inexcusable para que la consignación surta los efectos extintivos de la obligación -en este caso del abono de intereses de demora-, que haya existido un ofrecimiento real efectivo de pago del justiprecio y al no haberlo realizado la Administración, la consignación por ella efectuada no la exime del pago la diferencia de los intereses reclamados, sin que a ello obste el que fuere comunicada la consignación al interesado, aún a los efectos del art. 1.117 del Código Civil, pues como dice con acierto la sentencia apelada, sólo la consignación liberatoria es equivalente al pago y mal puede hablarse de pago sino hay disponibilidad, al no poder acceder a ella al estar la consignación efectuada a disposición "de la autoridad o Tribunal competente" como establece el art. 50 de la Ley, por lo que sólo hasta donde alcance la conformidad entre administrado y Administración, la consignación realizada produce efectos liberatorios, toda vez que de conformidad con lo prevenido en el art. 50.2, el interesado pudo recabar entrega a cuenta, de la cantidad coincidente.

QUINTO

Por cuanto se viene exponiendo, procede la desestimación del recurso de apelación articulado por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, y la confirmación de la sentencia apelada, que a efectos de las costas producidas en el presente recurso de apelación proceda efectuar una declaración expresa, por no darse la concurrencia las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional ello.

FALLAMOS

Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha de mayo de 1990, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por Don Luis Manuel y tramitado con el número 114/89-T, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. . Rubricado.

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