STS, 20 de Diciembre de 1993

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso8881/1990
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la entidad "La Fama Industrial S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su pleito núm. 525/89 el 7 de junio de 1.990. Sobre justiprecio de finca. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rodriguez Puyol en nombre y representación de La Fama Industrial, S.A. contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 3 de marzo de 1.989, resolviendo el recurso de reposición contra el acuerdo de 17 de diciembre de 1.987. Sobre fijación del justiprecio de la finca num. 91 del Proyecto Camini Alto de San Isidro, expropiada por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid habiendo sido parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación, representada por el Sr. Abogado del Estado, por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por ser ajustada a derecho, en cuanto al objeto de esta impugnación. NO se hace pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de la entidad "la Fama Industrial S.A." que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la Procuradora Sra. Rodriguez Puyol en nombre y representación de "La Fama Industrial, S.A." y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado y el letrado de la Comunidad de Madrid.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo la Procuradora Sra. Rodriguez Puyol en representación de la apelante , por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación, revocando la apelada, estimando el recurso interpuesto por mi representada ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anulando los Acuerdos del Jurado Provincial de Madrid de 17 de diciembre de 1.987 y 3 de marzo de 1.989 y fijando el justo precio de la finca expropiada a la apelante en la cantidad reclamada en el suplico del escrito de demanda, y por los conceptos en ella expresados, en la cifra de

13.931.786 ptas. más el 5% en concepto de premio de afección, lo que representa un valor de 14.628.375 ptas.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala,dicte sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante. Igualmente evacuo el tramite conferido por escrito el Letrado de la Comunidad de Madrid, en el que tras alegar cuanto estimo pertinente a su derecho, termino suplicando a la Sala dictar sentencia por la que, con revocación expresa de lasentencia apelada y con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la misma, declare no conformes a Derecho los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fechas 17 de diciembre de 1.987 y 3 de marzo de 1.989, declarando en su lugar correcto el precio unitario de 6.850 ptas. /m2 fijado por la Administración expropiante al recurrir la primera de tales Resoluciones, que , multiplicado por la superficie 523 m2 determina una cantidad de 3.582.550 ptas. que incrementada en el 5% del premio de afección, determina, en consecuencia, un justiprecio total por importe de 3.71.677 ptas. sin perjuicio de los intereses legales que fuesen procedentes.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación legal de la entidad "La Fama Industrial S.A." se impugna la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de junio de 1.990, que desestimó el recurso interpuesto contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 17 de diciembre de 1.987 y 3 de marzo de 1.989 en reposición, que fijaron el justiprecio de la parcela núm. 91, de 523 m2, del Proyecto Camino Alto de San Isidro, expropiada por la Comunidad de Madrid en la cantidad de 4.701.823 ptas., incluido el 5% del premio de afección, a razón de 8.562 ptas./m2. La parte apelante solicita la fijación del justiprecio de la referida finca en la cantidad de 13.931.786 ptas. más el premio de afección.

SEGUNDO

Esta Sala en supuestos, prácticamente idénticos en su problemática esencial al ahora enjuiciado, mantuvo, entre otras, en sentencia de 15 y 9 de febrero de 1.993 así como en la de 2 de febrero del mismo año respecto a las fincas núm. 179-187-188 y 190 del proyecto "Camino Alto de San Isidro", que el Jurado al valorar el metro cuadrado de terreno a razón de 8.562 ptas., de acuerdo con el Indice Municipal de Valores del Suelo para el trienio 82-84, lo que hizo, en realidad sin explicitarlo, fue, fijar el precio unitario de 16.625 ptas./m2 establecido en el Indice citado para ese terreno y para un edificabilidad de 2 m2/m2, sobre la base de la nueva edificabilidad fijada en el PERI del referido Polígono, aprobado por Acuerdo del Pleno Municipal de Madrid de 28 de octubre de 1.983, de 1,03 m2/m2, es decir, llegaba así a los mismos valores fijados por el Indice Municipal de Valores correspondiente al trienio siguiente, que es el lapso temporal al que ha de ir referida la valoración, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, toda vez que el 29 de mayo de 1.985 fue levantada el acta previa de ocupación y formulada hoja de aprecio el 4 de diciembre de 1.986 tras haber rechazado la expropiada la cantidad ofrecida por la Administración expropiante, trienio 85-87, a que en concreto ha de conectarse el criterio valorativo de esta expropiación, que al tener la naturaleza de urbanística, por ser emanación de un Plan de Ordenación Urbana, ha de establecerse en función de lo dispuesto en el Título II, Capítulo IV del texto refundido de la Ley del Suelo de 1.976, y normas complementarias del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1.978, por lo que ostentando el terreno cuestionado la calificación de urbano en el citado Plan, ha de acudirse, al primero de los criterios contenidos en el artículo 105.1 de la Ley del Suelo de 1.976 y artículo 145 del Reglamento de Gestión y en su defecto, a lo previsto en el artículo 105.2 y 146 del Reglamento, si bien conforme al artículo 108 de tal Ley, el suelo urbano tiene como límite valorativo urbanístico, cuando éste sea inferior al que figure en estimaciones públicas aprobadas, fijándose de acuerdo con la más altas de las que concurran sobre el terreno -artículo 143 del Reglamento de Gestión Urbanística- entre cuyas estimaciones han de incluirse los Indices Municipales de Valoración, cuando estos sean los mayores.

En el supuesto contemplado, no constan los valores catastrales a efectos de la antigua Contribución Urbana, por lo que ante su ausencia, y la de una determinación especifica en el proceso del valor urbanístico derivado del aprovechamiento permitido por el Plan, que como ya hemos visto es de 1,03 m2/m2, y teniendo en cuenta que tanto el Jurado Provincial de Expropiación como la Administración expropiante y la propiedad, parten de los valores derivados del Indice Municipal, a tal Indice ha de estarse, pero referido, claro es, al año en que debe ser contemplada la valoración, esto es, el señalado por el Ayuntamiento de Madrid para la finca objeto de la expropiación, es decir, el valor de 6.850 ptas./m2, toda vez que conforme a la relación del Indice Municipal de Valores del Suelo vigente en el trienio 1985-87, tal como obra en el expediente administrativo, es esa cifra la correspondiente a las fincas objeto de la expropiación, frente a las 8.562 ptas./m2 que otorgó el Jurado, en ponderación incorrecta del Indice referente al trienio 82-84, si bien adaptado a la nueva edificabilidad del Peri, no aplicando la disminución del 20% por inedificabilidad temporal, según determinaban las reglas de aplicación del citado Indice.

TERCERO

Todo lo expuesto sería, en principio, de aplicación al supuesto expropiatorio aquí contemplado, relativo a la finca núm. 91 de 523 m2, del Proyecto Camino Alto de San Isidro, propiedad de la misma entidad, ahora apelante, puesto que existe la más completa identidad con lo anteexpuesto en cuantoa la naturaleza de la expropiación, legislación aplicable referida al mismo lapso temporal a efectos valorativos y cuantificaciones expuestas en el Indice Municipal de Valores.

Pero a diferencia de los supuestos anteriormente referidos, en el contemplado en los presentes autos, la parte apelante ha sido la entidad expropiada, habiendo comparecido como apelado, el Sr. Abogado del Estado e igualmente oída la entidad expropiante que pese a haber recurrido en reposición el Acuerdo del Jurado, se aquietó con el mismo y no interpuso en su día el correspondiente recurso contencioso administrativo, por lo que no puede ahora formular pretensiones revocatorias del fallo de la sentencia al no ostentar aquí dicha entidad el carácter de apelante y haber solicitado el Sr. Abogado del Estado la confirmación de la sentencia apelada, es claro, que no obstante lo anteexpuesto y en aplicación del principio de congruencia procesal, procede, desestimar el recurso de apelación mantenido por "La Fama Industrial S.A.", en virtud de las propias consideraciones expuestas en el anterior fundamento, y confirmar la sentencia apelada que a su vez ratificó los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, de conformidad con lo solicitado por la parte apelada.

CUARTO

No procede hacer expresa imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "La Fama Industrial S.A." contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de junio de 1.990, dictada en el recurso num. 525/89, la que confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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