STS, 30 de Marzo de 1992

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso282/1990
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

JUSTIPRECIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y por la DIRECCION000 ., contra Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 31 de julio de 1.989, en su pleito núm. 791/86, sobre justiprecio de finca expropiada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del

siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos, en parte, recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Carlos María contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña de 12 de marzo de 1.986 desestimatorio de recurso de reposición contra de 4 de febrero del mismo año, que fijó justiprecio de la finca nº NUM000 de las expropiadas por la Consellería de Industria, Energía y Comercio de Xunta de Galicia para la explotación de los lignitos de Meirama, en el municipio de Cerceda, y declaramos la nulidad de tales actos como contrarios al Ordenamiento Jurídico, así como que el justiprecio de tal finca es el que resulte de aplicar los valores fijados en el Convenio de de julio de 1.977, sin atribución de incremento alguno, salvo el que corresponde por interés legal de tal suma a partir de la fecha de ocupación, 3 de diciembre de 1.979; sin hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la DIRECCION000 . (que se declaró desierto por Auto de 19 de junio de 1.990 por incomparecencia ante este Tribunal) y por el Sr. Abogado del Estado, que fue admitido en ambos efectos, con remisión las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Abogado del Estado en representación de la Administración.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones

escritas, evacuó el mismo el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, por escrito en el que después de manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la se revoque la de instancia y declare ser justos y conformes a Derecho los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

CUARTO

Se señaló para VOTACION y FALLO el día 17 de marzo de

1.992, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se plantea en grado de apelaciónen idénticos términos que en la anterior instancia: si en la valoración la finca número NUM000 del plano parcelario, afectada por las obras del yacimiento de lignitos de la que es beneficiaria " DIRECCION000 ), propiedad del Sr. Carlos María , ha de

prevalecer la tasación por el sistema de módulos fijados en convenio

amistoso, de fecha 12 de julio de 1977, como ha entendido la Sala de

instancia, o bien si ha de mantenerse la más reducida tasación que produjo, en sus acuerdos, el Jurado de Expropiación, tesis ésta postulada por la Abogacía del Estado, única parte apelante, pues ha de adelantarse que el recurso de apelación en su día formulado por la Entidad beneficiaria fué declarado desierto por Auto de esta Sala de 19 de junio de 1990, firme no haber sido objeto del recurso de súplica, de conformidad al art. 99.1 la Ley de la Jurisdicción, por incomparecencia de dicha parte apelante.

SEGUNDO

Ha de anticiparse que la sentencia de instancia no ha seguido aquí el esquema simplista, repudiado por la jurisprudencia, de aplicar para la tasación de inmuebles el criterio valorativo aplicado en

convenios expropiatorios seguidos por la beneficiaria con otros expropiados, afectados por la misma expropiación, pues tal operación traslaticia no es aceptable en tanto en cuanto los precios convenidos

pueden obedecer, como en la práctica acontece, a razones específicas de oportunidad, a las que no son ajenas la percepción del justiprecio en el

tiempo más breve posible. Aquí el problema suscitado es distinto, pues convenio de adhesión a la expropiación del art. 24 de la Ley de Expropiación se formalizó en la fecha indicada entre una Comisión representativa de los vecinos afectados y la Empresa beneficiaria, bajo

figura de corte arbitral de un Moderador, designado por el Gobernador Civil de La Coruña, zanjando así no sólo las discrepancias valorativas sino las tensiones y conflictos que la expropiación litigiosa había originado. El apartamiento, pues, de los módulos valorativos establecidos, según las diversas clases de tierras en función de su aprovechamiento, en la cláusula o estipulación séptima del referido mutuo acuerdo, requiere una constatación explícita de que el expropiado no los acepta y se desentiende de los precios convenidos, por estimarlos inferiores al valor real que corresponde a los terrenos, circunstancia ésta que fué prevista por el texto del convenio al determinar éste, en su cláusula novena, que a los vecinos de Encrobas ajenos al ámbito de influencia de la Comisión de Vecinos afectados, que manifiesten oposición o no aceptación de las condiciones pactadas, "les será aplicable la Ley de Expropiación Forzosa". Pues bien, el Jurado en su acuerdo originario de 4 de febrero de 1986, efectuó la tasación en función de los datos que en tal momento tenía a disposición, es decir, en presencia de la hoja de aprecio de la Empresa beneficiaria, que limitó la valoración a la cantidad total, incluido el premio de afección, de doscientas noventa mil ochocientas setenta y seis pesetas (290.876 pts.), ya que el expropiado Sr. Carlos María no formuló su hoja de aprecio, al no atender el requerimiento a tal efecto practicado por la Xunta de Galicia expropiante; y en dicho acuerdo valoró los terrenos la finca número NUM000 , sita en Cerceda, lugar de Vidual (La Coruña), por los precios o valores reales en venta correspondientes a la

superficie de prado-regadío y a la menor extensión de monte o matorral, amén de los 18 robles existentes en la finca, si bien sin constancia formal de la fecha a que refería dicha tasación, que fijó en cantidad superior

la de la beneficiaria, por un importe total, incluido el 5% de afección,

un millón treinta y seis mil cuatrocientas veintiocho pesetas con setenta

cinco céntimos (1.036.428,75 pts.). La no aplicación en este acuerdo

originario de los precios del convenio del año 1977 y superiores a los

establecidos por el Jurado, podía tener explicación por la pasividad hasta

dicho momento del expropiado, que no ofreció su propuesta valorativa al

Jurado, que aplicaba así la Ley de Expropiación (art. 43), desentendiéndose de aquellos preciosestablecidos por mutuo acuerdo. Mas cuando, a través del recurso de reposición, el expropiado hace patente al Jurado su explícita aceptación de los precios del Convenio, muy anterior a la fecha de la valoración, aunque ésta no queda formalmente precisada, aquel Organo debió aplicar dichos precios más elevados, al no constar el apartamiento del expropiado de los términos del convenio.

TERCERO

Por lo que antecede ha de confirmarse la tesis valorativa de la sentencia apelada, sin que, ello no obstante, pueda aceptarse la aseveración del Tribunal "a quo" de la existencia de un fraude de los derechos del recurrente expropiado, pues, insistimos, la pasividad de éste, y la no oposición formal a la extensión de las actas previa a la ocupación y de efectiva ocupación, pudo inducir a error en cuanto a la no aceptación por este concreto vecino de los términos del mutuo acuerdo establecido la Comisión representativa de aquellos, llegándose así a una valoración adecuada del terreno afectado, de las mismas características, en términos generales, que las demás fincas objeto de la misma expropiación, e incluso que otras de la misma propiedad objeto de enajenación tras los trámites convenio (cfr. documentos aportados con el escrito de conclusiones del demandante-expropiado, en la anterior instancia); por lo que frente a dicho resultado estimativo no puede prevalecer la tesis del Sr. Abogado del Estado en esta apelación, que intenta mantener un justiprecio más reducido, con eventual remisión, si existiera en ello perjuicio para el expropiado por la no aplicación al mismo de los precios predeterminados en el Convenio de constante referencia, a una hipotética vía de ejercicio de acciones frente a la Empresa beneficiaria, para que así lo hiciera, vía que, en caso, conduciría al mismo resultado valorativo alcanzado por la sentencia apelada y que, por ello, merece confirmación, máxime cuando la incomparecencia de la Empresa beneficiaria en esta segunda instancia supone una postura procesal de aquietamiento frente al justiprecio o valoración establecido por el fallo de la sentencia de instancia, lo que conduce a desestimación del recurso de apelación promovido por el Abogado del Estado, de conformidad al art. 83 y preceptos concordantes de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

No procede especial imposición de las costas, dado lo

prevenido en el art. 131 de la citada Ley Jurisdiccional.

VISTOS los preceptos legales anteriormente citados y cuantos,

general, son de pertinente aplicación al caso debatido,

FALLAMOS

Que, con desestimación del recurso de apelación promovido por

Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 31 de julio de

1989, por la Sala de la Jurisdicción en el Tribunal Superior de Galicia,

con sede en La Coruña, que anuló acuerdos del Jurado Provincial de

Expropiación Forzosa de La Coruña de 4 de febrero y 12 de marzo de 1986, este último confirmatorio en reposición del originario, y en su lugar, estableció como justiprecio de la finca núm. NUM000 de las expropiadas por Xunta de Galicia para la DIRECCION000 , sita en término municipal de Cerceda, lugar de Vidual y propiedad de Don Carlos María , el resultante de aplicar a la misma los valores o

precios fijados en el Convenio de 12 de julio de 1977, sin incremento alguno, salvo el interés legal de la suma correspondiente a partir del diciembre de 1979, fecha de la ocupación, a que las presentes actuaciones se contraen; debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia y el justiprecio en ella determinado, por su adecuación a Derecho. No hacemos especial imposición de las costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente

D. Pablo García Manzano, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha.- Certifico.

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