STS, 26 de Abril de 1993

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso9092/1990
Fecha de Resolución26 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción - Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana de fecha 2 de julio de 1990, en su pleito núm. 1570/87. Sobre justiprecio. Siendo parte apelada la Procuradora Sra. Gamazo en representación de la entidad Empresa Nacional del Gas, S.A. (ENAGAS).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS:

1) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la EMPRESA NACIONAL DEL GAS, S.A. contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 10 de septiembre de 1987 que desestimaba el recurso de reposición deducido contra Acuerdo del mismo Jurado de fecha 2 de julio de 1987 sobre fijación de justiprecio de bienes expropiados para la construcción de la Red de Distribución de Gas Natural para Valencia, Tramo Puzol-Alboraya, fija V-VA-18;

2) DECLARAR contrarios a Derecho, y en su consecuencia, ANULAR y dejar sin efecto tales Acuerdos en cuanto fijaban el valor de la ocupación temporal a que los mismos se refieren en la suma de 566.680 pesetas, más el 5% de premio de afección; 3) FIJAR como justiprecio respecto al supuesto a que se refieren los actos impugnados y conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto, en la suma de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL SESENTA Y CINCO PESETAS (1.165.065); y 4) NO EFECTUAR expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración y como parte apelada la Procuradora Sra. Gamaza en representación de "ENAGAS".

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia revocando al de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

CUARTO

Continuado el mismo por la Procuradora Sra. Gamazo lo evacuó en representación de la entidad "ENAGAS", por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado y se mantenga la sentencia de instancia en todos sus términos, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES , previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sr. Abogado del Estado se impugna en la presente apelación la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Segunda-, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 2 de julio de 1990, estimatoria en parte del recurso contencioso administrativo deducido por la "Empresa Nacional del Gas S.A." (ENAGAS), impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, que justiprecian unos terrenos propiedad de los herederos de Don Narciso , afectados por la construcción de la Red de Distribución de Gas Natural en Valencia, Ramal Puzol-Alboraya. La sentencia apelada estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo modifica únicamente la partida indemnizatoria concedida por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por ocupación temporal de 380 metros cuadrados de terreno, reduciéndola de 1491 pts./m2 otorgada por el Jurado a la de 50 pts./m2. Por consiguiente, la presente apelación se contrae a la verificación y control jurisdiccional del concepto indemnizatorio, derivado de la necesidad de ocupación temporal de los citados terrenos, que la sentencia apelada otorga, modificando en este único particular el justiprecio global establecido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia.

SEGUNDO

Se aduce por el Sr. Abogado del Estado, como alegación única, que la Sala de instancia se basa para la reducción que realiza en el criterio seguido en otro recurso contencioso administrativo, después de haber afirmado que el Jurado no motivó el criterio que aplicó, en relación con la partida de que se trata, entendiéndose por el Defensor de la Administración que no es acertado el juicio que se contiene en la sentencia apelada ya que no basta la mera invocación de lo sancionado en otro supuesto procesal, pues para obrar así debió de haberse aportado a las actuaciones los imprescindibles datos para poderse realizar un juicio ponderado acerca de lo contenido en el otro proceso que además debe guardar en relación con los datos que obran en el presente una inexcusable y probada semejanza y al no haberse realizado así, no pueden analizarse debidamente los fundamentos del módulo de 50 pts./m2 que se establece en la sentencia combatida, añadiéndose que la referencia de 1491 pts./m2 que se utiliza como parámetro por el Jurado para indemnizar la ocupación temporal, responde exactamente al diez por ciento del valor utilizado para tasar los metros cuadrados ocupados por el tendido de la servidumbre, cuyo módulo ha de prevalecer, pues al no haberse articulado prueba procesal de clase alguna no ha quedado destruida la presunción de veracidad y acierto de la que los acuerdos del Jurado gozan, según reiterada jurisprudencia.

TERCERO

Este Tribunal Supremo viene declarando de modo constante, constituyendo un bloque de doctrina jurisprudencial reiterado y uniforme (Sentencia de 1 de julio de 1986, por todas) que los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de una presunción de veracidad y acierto, firmemente apoyada en las condiciones de independencia y preparación que concurren en sus componentes, cuya selección combina el conocimiento del derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan, siendo preciso para quedar destruida, como también profusamente se ha establecido por la jurisprudencia, que se demuestre el error o la inadecuación en que los mismos hayan podido incidir con arreglo a los elementos de juicio obrantes en el expediente administrativo, mediante la articulación en el proceso de una prueba eficaz. En el presente caso, el elemento protegido jurídicamente por la presunción de acierto, que es el acuerdo del Jurado, no ha sido objeto de una crítica seguida de la prueba correspondiente, dirigida a acreditar el error de apreciación en que hubiera podido incidir, ni, por tanto, se puede aceptar que haya quedado desvirtuada la presunción de que gozan -en el procedimiento de instancia no se solicitó ni tan siquiera el recibimiento a prueba del proceso-, por lo que ha de entenderse correcto desde el punto de vista jurídico el justiprecio que el mismo realiza por la ocupación temporal de los 380 metros cuadrados de la superficie de la finca sobre la que recae la servidumbre de gaseoducto, sin que a los efectos de enervar la presunción pueda considerarse suficiente el dato o referencia, que maneja la Sala de instancia para rebajar la indemnización por ocupación temporal, como consecuencia de la establecida en otro proceso, del que no se han traído a las actuaciones del presente, las circunstancias y datos en aquél concurrentes, ni los elementos de juicio en el considerados para establecer la indemnización o el módulo valorativo que se pretende trasladar al que aquí se enjuicia. Esto es, no está acreditado en autos ni la equivalencia de uno y otro caso, ni por consiguiente justificada la extrapolación del módulo valorativo en aquél tomado en consideración para la valoración de la indemnización que se aplica en el presente, no siendo hacedero para valorar en un determinado proceso, los datos o referencias que la Sala tenga de otros procesos de los que haya conocido, sin efectuar la traída a las actuaciones de aquellos datos o referencias y circunstancias, que entiende le han de servir para tomar la resolución que adopte, para dando traslado de ellas a las partes, éstas aleguen respecto de ellas, pues sólo así se salva el principio de contradicción procesal y se dispensa la tutela judicial efectiva que establece el art. 24 de nuestra Constitución, sin dar lugar a indefensión.

CUARTO

En otro orden de ideas, no puede considerarse desacertado el criterio del Jurado de fijar en un 10% del valor del suelo, la indemnización por ocupación temporal, si se tiene en cuenta, que si bien el art. 115 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que las tasaciones, en los casos de ocupación temporal, se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiese dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, también dispone la agregación de los perjuicios causados en la finca, perjuicios que no deben ser solamente referidos a los de carácter material, sino que en este concepto se han de incluir los derivados de la indisponibilidad de dichos terrenos, o superficie, ocupada temporalmente y en el presente caso acontece, que la finca es suelo urbano y aún cuando su destino futuro en el planeamiento sea vial, es lo cierto que según consta en las actuaciones, la finca comprende además una edificación o industria destinada a molino arrocero, por lo que la indisponibilidad por parte de la propiedad de parte de su superficie, ha de entenderse susceptible de evaluación, sin que se considere desajustado el valor que el Jurado le asigna del 10% sobre su valor del suelo, sin que a estos efectos, sean parangonables, los acuerdos del Jurado que ENAGAS, acompañó a su recurso de reposición contra el acuerdo inicial del Jurado, pues aún cuando en aquéllos se cifra el valor de la indemnización a razón de 50 pts/m2, lo es atendidas sus circunstancias concretas de destino de huerta, más no a la actividad industrial que en el caso aquí enjuiciado está dedicada la finca respecto de la cual se constituye la servidumbre de gaseoducto y afectos los terrenos objeto de la ocupación temporal, procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación deducido por el Sr. Abogado del Estado y la revocación de la sentencia apelada, en cuanto por ésta se modifica la indemnización otorgada por el Jurado por la ocupación temporal, de parte de la finca afectada por la obra del gaseoducto.

QUINTO

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente proceso en ambas de sus instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación deducido por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de la omunidad Valenciana de fecha 2 de julio de 1990 al conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "Empresa Nacional del Gas S.A." (ENAGAS) impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 10 de septiembre y 2 de julio de 1987, -aquél desestimatorio del recurso de reposición deducido contra éste-, por el que se justiprecian bienes y derechos, propiedad de los herederos de Don Narciso , afectados por la construcción de la Red de Distribución de Gas Natural en Valencia, Ramal Puzol-Alboraya, (Autos 1570/1987) y con revocación de la sentencia apelada, la que dejamos sin efecto, en cuanto al estimar parcialmente el recurso formalizado por la entidad citada, declara nulos los acuerdos del Jurado objeto de impugnación jurisdiccional, declaramos la desestimación total del recurso contencioso administrativo interpuesto en su día y como consecuencia debemos declarar y declaramos ajustados a derecho los citados acuerdos que han quedado reseñados más arriba, confirmándolos íntegramente; todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente proceso, en ambas de sus instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. . Rubricado.

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