STS, 5 de Junio de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 1993
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por D. Lucio , representado por el Procurador D. Melquiades Álvarez-Buylla Álvarez y asistido del Letrado D. Carlos Arévalo Cano, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de octubre de 1989, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 156/89 promovido contra el acuerdo del Ayuntamiento de Oviedo de 21 de diciembre de 1988 por el que se denegó el recurso de reposición formulado contra seis liquidaciones, por el importe global de 17.536.631 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos giradas con motivo de la transmisión mortis causa, por fallecimiento de Doña María del Pilar , de seis fincas sitas en el término municipal de Oviedo; recurso de apelación en el que ha comparecido, como parte apelada, el citado AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, definitivamente representado por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo y asistido del Letrado consistorial D. Justo Rafael de Diego Arias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 18 de octubre de 1989, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 156/89, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a todo lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por Don Lucio , representado por la Procuradora Doña María Luz García García, contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Oviedo de fecha 21 de diciembre de 1988, que ratificaba la liquidación girada por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por la finca sita en las calles General Elorza y Teniente Alfonso Martínez, propiedad de la comunidad hereditaria formada, entre otros, por el recurrente. Resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin imposición de costas del presente recurso".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Se impugna por Don Lucio la liquidación girada por el Ayuntamiento de Oviedo por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos respecto a una finca urbana, sita en las calles General Elorza y Teniente Alfonso Martínez, ambas de esta ciudad, con una extensión superior a los 8.000 metros cuadrados. Impugnada dicha liquidación, cuyo importe ascendía a 17.536.631 pesetas, el recurso de reposición fue desestimado por acuerdo de fecha 21 de diciembre de 1988, que ahora es objeto de este proceso contencioso, en el que se alegan como motivos de oposición los siguientes: A) Que los índices oficiales aplicados no son los correctos por no corresponder las calles antes aludidas con los límites reales de la parcela transmitida. B) Que existía una suspensión de licencias de construcción a la fecha del devengo tributario, que tuvo lugar al fallecimiento de la anterior propietaria el 5 de diciembre de 1984. C) Que el suelo en el que se asentaba la susodicha parcela no tenía la calificación de urbano. D) Que se habían producido una serie de cesiones de partes superficiales de forma obligatoria y gratuita al Ayuntamiento. E) Que no debería aplicarse el valor señalado en los índices oficiales para las calles en cuestión, sino el correspondiente a la "Unidad de Gestión" urbanística en donde se enclababa la parcela. Y,finalmente, F) Que procedía la corrección monetaria del índice inicial señalado. Segundo.- El motivo del apartado A) Carece de toda justificación, no sólo porque así lo pone de evidencia el informe de la Sección de Planificación Urbanística del Ayuntamiento, sino los mismos planos aportados por la parte recurrente, quien, además, así lo consigna expresamente en una escritura pública posterior, en la que, a su vez, transmite la repetida parcela. El mismo perito designado a su instancia la ubica en dicho enclave urbano. El mismo tratamiento desestimatorio habrá de correr el motivo del apartado B), relativo a que las licencias de construcción sobre el terreno objeto del recurso estaban suspendidas desde el acuerdo del Ayuntamiento Pleno del 14 de julio de 1984, ya que ello no guarda relación alguna con esta clase de Impuesto. Sería trascendente a efectos del Impuesto de Solares, por ejemplo, pero en nada empece al relativo al Incremento sobre el Valor de los Terrenos. Es más, lo que se está demostrando es que el terreno en cuestión está incluído en un plan de Ordenación Urbana y, además, edificable cuando la concreta actuación urbanística particular sobre la zona fije las condiciones necesarias para ello. Tercero.- Lo dicho nos conduce al motivo del apartado C), que afirma la rusticidad del terreno. Calificación ésta en absoluta disconformidad con la calificación urbanística que para el mismo le otorga el correspondiente Plan de Ordenación Urbana. El propio perito así lo reconoce al principio de su informe, aunque acto seguido venga a confundir tal concepto con el de solar a efectos de su posible edificabilidad. El propio recurrente, al describir la finca en la escritura de venta (folio 117 de los presentes autos) la califica como "Urbana-Solar". Es más, en el Plan Parcial de la zona, aprobado por resolución del Ministerio de Vivienda de fecha 22 de julio de 1969, como el citado perito reconoce, el terreno tenía la condición de suelo urbano. Y era a la parte recurrente a la que correspondía demostrar que en la fecha de la transmisión la parcela no reunía los requisitos necesarios para tener tal consideración, bien por no contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministros de energía eléctrica; bien por no estar en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes; o, por último, porque no lleguen a disponer de los mismos elementos de urbanización en ejecución del Plan (art. 78 de la Ley del Suelo). El dato cierto de que, con posterioridad, la zona fuera objeto de una revisión urbanística, con alturas, alineaciones, etc., distintas a las hasta entonces contempladas por el vigente planteamiento, en nada empece a aquella calificación. Finalmente, la propia parte se contradice en este apartado, ya que en su escrito inicial ante el Ayuntamiento (folios 56 y ss. del expediente administrativo) en ningún momento alude a esa posible rusticidad del terreno, sino solamente a la posibilidad de una mayor o menor edificabilidad, que, como hemos dicho, en nada empece al tributo. Cuarto.- La misma suerte habrá de correr el alegato de las cesiones gratuitas y obligatorias a favor del Ayuntamiento, no sólo porque se está contemplando en estos momentos una situación absolutamente posterior al momento del devengo del Impuesto (año 1984, como quedó dicho) y que tuvo lugar el 9 de julio de 1986, fecha esta en la que fue aprobado definitivamente el nuevo Plan General revisado; hasta el punto de que si nos detenemos en el argumento de la parte recurrente, en cuanto a la Unidad de Gestión Urbanística denominada "1.M-5" (Milán), observamos como dicha U.G. fue aprobada definitivamente por resolución de la Conserjería de Ordenación del Territorio del Principado de Asturias el 28 de abril de 1988, es decir, cuatro años más tarde la fecha del devengo. Por otro lado, si el sistema seguido para la urbanización del polígono en cuestión no fue otro que el de "Compensación", es sabido que, según reiteradísima Jurisprudencia, tal sistema no contempla cesiones gratuitas (Sentencias 3 de octubre de 1986, 27 de marzo, y de mayo y 10 de julio de 1987). Quinto.- En cuanto a que el índice oficial a aplicar, bastaría decir que en la fecha de tal repetido devengo no existía índice oficial que contemplara en dicho año o periodo un valor específico para las "Unidades de Gestión". Este fue por primera vez aprobado para el ejercicio 1987, y así lo acredita la certificación oficial al respecto. El intento de la parte recurrente, trayendo a los autos una resolución municipal en la que se aplicaba tal índice, para nada impide lo que se está diciendo, pues ambas situaciones, la presente contemplada y la aducida, son diferentes en el tiempo, precisamente con la diferencia que atribuye la existencia de un índice tres años más tarde a la fecha de producirse el devengo, que es a la que habrá de referirse forzosamente el valor final. Sexto.- Finalmente, dada la reiteración con que se manifiesta esta causa de oposición (corrección monetaria), basta citar, para su rechazo, las sentencias de 24 de febrero, 9, 10, 13, 16, 23 de marzo y 2 de julio de 1987; y 30 de enero de 1989. En concordancia, en definitiva, con lo dispuesto en el artículo 355.5 del Texto Refundido del 18 de abril de 1986".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de D. Lucio interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 3 de junio de 1993, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos básicos tanto del recurso contencioso administrativo número 156/89 promovido, ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por uno de los sujetos pasivos contribuyentes del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenosobjeto de controversia, como del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia desestimatoria dictada, con fecha 18 de octubre de 1989, por el comentado Tribunal del instancia, son, con los matices que luego se analizarán, los que aparecen reseñados en el primero de los Fundamentos de Derecho de dicha sentencia, que, recogidos en el Antecedente de Hecho Segundo de ésta de autos, se dan, aquí, por reproducidos.

Sin embargo, debe hacerse una doble puntualización: A) La impugnación, en ambas instancias, se refiere, sólo, a las dos liquidaciones, por importes de 8.693.812 y 8.290.196 pesetas, relativas a la finca o parcela de más de 8.000 metros cuadrados sita, en el casco urbano de Oviedo, en la confluencia de las calles General Elorza y Teniente Alfonso Martínez, como se especifica en el escrito de demanda y en las demás alegaciones formuladas durante todo el iter procedimental, y, por tanto, la cuestión litigiosa, como así se indicó en la sentencia de instancia, versará exclusivamente sobre la virtualidad del tributo girado con motivo de la transmisión de dicho y único inmueble. Y, B) El primero de los motivos comentados en el párrafo anterior, al haber sido "abandonado" por el apelante en su escrito de alegaciones, por haber quedado claramente probado, en la vía jurisdiccional de instancia (en contra de lo patrocinado por el recurrente), que la finca o parcela citada está situada en la confluencia de las señaladas calles General Elorza y Teniente Alfonso Martínez, no será, consecuentemente, tampoco, objeto de disquisición, en esta segunda instancia.

SEGUNDO

Los problemas esenciales aquí planteados se constriñen, realmente, a si los valores final e inicial aplicados en las liquidaciones son o no los adecuados al ordenamiento jurídico imperante al tiempo del devengo del Impuesto, el día 5 de diciembre de 1984, fecha del fallecimiento del sujeto transmitente.

Y el valor final, cifrado en 24.200 pesetas/metro cuadrado, se discute, por el apelante, en base a la potencial influencia, en su concreción, con unos pretendidos efectos depreciativos, de los siguientes factores moduladores: A) Afección del terreno por la suspensión de licencias de parcelación y construcción en virtud del acuerdo Pleno del Ayuntamiento de 12 de julio de 1984, adoptado con motivo de la aprobación inicial de la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Oviedo, con lo que, ante la consecuente inedificabilidad del terreno en el año 1984, la parcela, no obstante estar clasificada de suelo urbano en el Plan Parcial de la Zona por resolución del Ministerio de la Vivienda de 22 de julio de 1969, era, en la práctica, rústica y, en cierto aspecto, no sujeta al Impuesto de autos. Y, B) Si dicha parcela, como consecuencia de la Aprobación (o Revisión-Adaptación) definitiva, el 9 de julio de 1986, del Plan General de Ordenación Urbana y de la creación posterior, por acuerdo de 28 de abril de 1988, de la Unidad de Gestión

  1. M-5, sujeta al sistema de ejecución urbanística de compensación, vino a quedar integrada, precisamente, conformándola, en esa Unidad, con el efecto de una obligatoria cesión de gran parte del terreno para viales, zonas verdes y otros fines semejantes, no es lógico -se arguye- que, si la parcela, en el Índice de Tipos Unitarios vigente en el año 1984, momento del devengo, estaba valorada a razón de 24.200 pesetas/metro cuadrado, y, sin embargo, después, en el Índice de 1987, primero en el que se recogen las Unidades de Gestión, lo estaba a razón de 6.273 pesetas/metro cuadrado, la liquidación, al girarse, con base en los tipos señalados en el Índice de 1984, no haya tenido en cuenta las cesiones obligatorias y gratuitas que (implícitas potencialmente en el Plan Parcial de 1969) han disminuído la eficacia urbanística y edificatoria del inmueble y haya aplicado, sin más, el valor final de 24.200 pesetas/metro cuadrado.

Y, por otro lado, el valor inicial, al reputarse no homogéneo con el valor final a causa de la inflación monetaria generada entre los dos momentos determinantes del período impositivo, sólo mediante su corrección automática -se afirma-, a tenor de lo establecido en el artículo 92.5 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, podrá evitar que, en la operación de giro y determinación de la cuota tributaria, la liquidación se convierta en un acto confiscatorio.

TERCERO

El valor final aplicado en la liquidación cuestionada es, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia recurrida, el correcto y atemperado a derecho, habida cuenta que: A) Como se dice en los Fundamentos de Derecho Segundo (segunda parte) y Tercero de dicha sentencia, que aquí se dan por reproducidos, en el año 1984, momento del devengo de la exacción, la parcela de autos estaba sujeta, obviamente, a tenor de los artículos 87.2 y 92.2-Primera del Real Decreto 3250/76 (con la consecuente aplicación, en principio, del valor vigente en dicho año), al Impuesto objeto ahora de disquisición, porque, con abstracción de que, en el Plan Parcial del año 1969 estaba ya clasificada de "suelo urbano" (con el efecto de la obligada actuación liquidatoria que ello implica, según la moderna doctrina jurisprudencial sentada en torno al primero de los citados preceptos, pues se ha llegado a afirmar, incluso, en el contexto de la misma, que es sinónimo de tal efectiva clasificación urbanística el que el terreno "vaya adquiriendo esta última condición conforme a lo dispuesto en la Ley del Suelo", y que, por tanto, basta tal vocación inmediata de promoción urbanística y de edificabilidad para que deba entrar en juego la exacción), lacoetánea circunstancia de la "suspensión de las licencias de parcelación y construcción", desde el 12 de julio de 1984, carece, asimismo, a los concretos efectos vistos, de toda trascendencia real, pues dicha suspensión constituye, como máximo, un impedimento cautelar, limitado espacial, material y temporalmente (por un máximo de dos años, caso de no ser facultativa), y puramente coyuntural, a la espera de conocer las nuevas determinaciones del Plan revisado-adaptado, y, en consecuencia, si la parcela no es por sí misma ni por tal causa inedificable, sino que, por el contrario, justamente por ser edificable (a tenor de la clasificación y calificación del Plan Parcial de 22 de julio de 1969), resultó afectada por la suspensión, ésta no puede tener la relevancia negativa pretendida en orden al valor genérico urbanístico de la parcela, más aún cuando dicho valor, según el Índice de Tipos Unitarios, goza de una presunción iuris tantum de veracidad y adecuación a la realidad, sólo desvirtuable mediante una prueba razonada, objetiva y completa que, precisamente, en el presente caso no se ha practicado y ni siquiera llegó a articularse. Y, B) El análisis conjunto de las "cesiones gratuitas" y de la "Unidad de Gestión" (aunque éste se presente como subsidiario) plantea, desde la perspectiva del apelante, una alternativa en cierto aspecto artificiosa (por muy sutil y aguda que parezca), pues el sostener que o bien, partiendo del valor que figura en el Índice del año 1984, debe deducirse el correspondiente a las superficies objeto de cesión para viales, zonas verdes y fines semejantes, sólo concretadas a partir de la aprobación, el 28 de abril de 1988, de la Unidad de Gestión

  1. M-5 Milán, o bien, al no corresponderse el Índice de 1984 con la realidad, ha de aplicarse con carácter retroactivo el valor señalado, por primera vez, para las Unidades de Gestión, en el Índice aprobado en el año 1987, constituye una construcción dialéctica carente de sentido y justificación, ya que, con reproducción de los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de la sentencia de instancia, es evidente, además, que, primero, si se parte de que el valor final fijado en el Índice de 1984, aplicado en las liquidaciones, es el correcto, por no haber sido ni genérica ni específicamente impugnado ni desvirtuado, no hay explicación ni apoyo legal alguno para poder deducir unas superficies objeto de la cesión comentada que sólo se contempló cuatro años después de la fecha del devengo, al fallar, así, uno de los presupuestos para tal exclusión, como es el que las superficies estén (cosa que aquí no sucede) concretadas al tiempo del devengo (fecha en este caso, de 5 de diciembre de 1984, en la que, en el Plan Parcial de la Zona, no había una previsión en el sentido de la cesión comentada), y segundo, la pretensión de que se aplique retroactivamente el Índice de Tipos Unitarios de 1987, Índice que ostenta el mismo carácter reglamentario que las Ordenanzas fiscales a las que complementa, es una clara vulneración del artículo 2.3 del Código Civil, pues, en la fecha del devengo, ni se había aprobado definitivamente (Revisión-adaptación) el Plan General de Ordenación Urbana (que lo fue el 9 de julio de 1986), ni tampoco se había creado la Unidad de Gestión 1.M-5 Milán (que lo fue el 28 de abril de 1988), y, por tanto, era imposible, aunque su entidad cuantitativa fuese inferior a la del año 1984, aplicar un valor que, en esa fecha del devengo, no existía todavía.

CUARTO

Por lo que respecta al valor inicial, ha de confirmarse, asimismo, el contenido del Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia apelada, pues, si el artículo 92.5 del Real Decreto 3250/76 fue derogado por el artículo 3.2 del Real Decreto-Ley 15/1978, de 7 de junio, y, en definitiva, no llegó nunca a entrar en vigor (en cuanto, a tenor de la Disposición Transitoria 5.2 de aquel primer Real Decreto, continuó vigente, en este punto, el artículo 512.3 de la Ley de Régimen Local de 1955), y, además, según el artículo 4 del citado Real Decreto-Ley 15/78, reproducido prácticamente en el 355.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, solo "se autoriza al Gobierno para aplicar, cuando razones de política económica así lo exijan, correcciones monetarias en la determinación del valor inicial del período de imposición", sin que el Gobierno haya hecho, hasta el momento, uso de dicha autorización, es evidente que no cabe practicar la corrección monetaria automática que se patrocina por el actor, sobre todo cuando, a mayor abundamiento, según la sentencia 221/1992, de 11 de diciembre, del Tribunal Constitucional, los citados dos últimos preceptos se adecuan perfectamente a los principios constitucionales al efecto imperantes.

QUINTO

Procediendo, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia de instancia, no cabe, sin embargo, hacer expresa condena en las costas, por no concurrir los méritos precisos para ello.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lucio contra la sentencia dictada, con fecha 18 de octubre de 1989, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 156/89, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y seinsertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, lo que certifico.

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