STS, 22 de Marzo de 1993

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso8191/1990
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala los presentes recursos de apelación, interpuestos por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo en representación del Ayuntamiento de Valencia, el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración y el procurador Sr. Llorens Valderrama en representación del Instituto Secular Obreras de la Cruz, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Segundadel Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 26 de junio de 1990, en su pleito núm 496/87. Sobre expropiación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS:

  1. Estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad religiosa "Instituto Secular Obreras de la Cruz" contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 5 de febrero de 1987, que desestimó el recurso de reposición deducido contra anterior acuerdo de fecha 6 de noviembre de 1986 recaído en el expediente 200/86. II.- Declarando dichos actos contrarios a derecho y anulándolos, dejándolos sin efecto alguno. III.- Reconociendo el derecho de la actora a que se le calcule el justiprecio del suelo expropiado a razón de 20.396 ptas. por metro cuadrado, más el 5% de afección debiendo abonársele el interés legal correspondiente al básico del Banco de España hasta la fecha de pago del justiprecio .IV.- No se imponen costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por el Ayuntamiento de Valencia, la Administración y el Instituto Secular Obreras de la Cruz, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Pulgar Arroyo en representación del Ayuntamiento citado, el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración y el Procurador Sr. Llorens Valderrama en representación del expresado Instituto.

TERCERO

Desarrolladas las apelaciones por el trámite de alegaciones escritas, evacuaron el mismo el Procurador Sr. Pulgar Arroyo en representación del Ayuntamiento de Valencia y el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimaron de aplicación, terminaron suplicando a la Sala se dicte sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados. Igualmente lo evacuó el Procurador Sr. LLorens Valderrama en representación del Instituto Secular Obreras de la Cruz, por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia, por la que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por las otras partes y estimación del presentado por la mía, revoque la sentencia impugnada fijándose el justiprecio bien a razón de 22.060 pesetas metro cuadrado, bien a razón de 21.416 pesetas metro cuadrado, más el 5% de afección en ambos casos.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECISEIS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOSNOVENTA Y TRES, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se expropia por el Ayuntamiento de Valencia, una finca de 402 metros cuadrados, sita en la calle Alta nº. 51 de dicha ciudad para la adquisición de la Unidad de Actuación A-1, - del Plan Especial de Reforma Interior, dentro del Plan Parcial nº. 1 del Barrio del Carmen-, delimitada por las calles Soqueros, Alta, del Pozo y Plaza del Centenari de la Ploma, de cuya finca corresponde al Instituto Secular Obreras de la Cruz un 80%. Dicha expropiación de la citada unidad de actuación lo es para adquirir suelo destinado a jardín público y para viviendas de promoción pública, mediante el sistema de tasación conjunta de conformidad con lo que establece el art. 138 de la Ley del Suelo, y por Decreto del Ayuntamiento de Valencia de fecha 27 de septiembre de 1985, de conformidad con lo previsto en el citado art. 138 de la Ley del Suelo y concordante art. 202.6º del Reglamento de Gestión se remitió ejemplar del proyecto de expropiación a la Comisión Provincial de Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalidad Valenciana, que en fecha 25 de noviembre de 1985, aprueba definitivamente el expediente de expropiación forzosa por el sistema de tasación conjunta, mostrando su disconformidad el Instituto Secular Obreras de la Cruz, por lo que el expediente de justiprecio, pasó al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, quien mediante los acuerdos objeto de impugnación jurisdiccional, valora el suelo a razón de 9.651,56 pts./m2, atendiendo -se dice-, como proclaman las sentencias, que cita, a la justicia del caso concreto y conociendo el Jurado el entorno urbanístico en que se ubican los terrenos expropiados, así como, la situación del mercado de compra-venta-alquiler de viviendas en dicha zona, siendo de resaltar que el valor unitario a que se llega es el resultado de dividir por dos, o semisuma, del valor ofertado por la Administración -7.897 pts/m2- y el obtenido por el Vocal representante de la Cámara de la Propiedad de Valencia, como valor urbanístico de los terrenos por el llamado sistema residual de repercusión de los terrenos sobre el módulo V.P.O., una vez deducido por el gasto de repercusión por m2 previsto por el propio Plan para las obras de urbanización y ejecución del equipamiento, lo que da un valor de 11.406 pts/m2

(7.897 + 11.406,12 : 2 = 9.561,56 pts/m2). La propiedad de los terrenos había fijado en su hoja de aprecio un valor de 22.060 pts/m2 con fundamento en valoración efectuada por el Arquitecto Don Juan Pablo .

SEGUNDO

Planteado así el caso, la Sala de instancia, en la sentencia apelada, llega a la conclusión de que la valoración fijada por el Jurado es notoriamente inferior a la que resulta aplicando, como valores mínimos, los valores fiscales, y concluye admitiendo en parte el recurso contencioso administrativo deducido por la propiedad, con base en el Indice de Plus Valía o Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, para el año 1985, fijado por el Ayuntamiento de Valencia para los terrenos en cuestión, que se cifra a razón de 20.396 pts./m2 y concede como valor del terreno expropiado -aún cuando no lo explicita expresamente- el justiprecio que resulte del suelo expropiado a razón de las citadas 20.396 pesetas por metro cuadrado, más el 5% del premio de afección y abono de los intereses correspondientes.

TERCERO

Se acusa a dicha conclusión en esta apelación por parte del Sr. Abogado del Estado y del Ayuntamiento de Valencia, en defensa de los acuerdos del Jurado, que no es posible aplicar el valor fiscal resultante del Impuesto de Plus-Valía, porque este valor es extraño a la determinación de justiprecio en las expropiaciones urbanísticas, ya que el mismo solo sirve para determinar el valor inicial, nunca el urbanístico; se afirma que solo cabe aplicar el art. 105 de la Ley del Suelo y artículos 145 y 146 del Reglamento de Gestión, esto es, ha de tasarse exclusivamente con arreglo al valor urbanístico de acuerdo con el aprovechamiento de que pueda ser susceptible, sin aplicar valores de Plus-Valía ya que los únicos valores fiscales aplicables son los resultantes de la antigua Contribución Territorial Urbana. Pese a todo lo argumentado, basta la lectura del art. 104.5 de la Ley del Suelo en relación con el art. 108, para llegar a la conclusión que la parcela en cuestión, como suelo urbano que es, se debe tasar con arreglo al valor urbanístico, pero siempre la tasación tendrá como límite el valor inicial que prevalecerá sobre el urbanístico cuando éste fuese inferior; valor inicial que cuando es inferior al que consta en valoraciones catastrales, índices municipales u otras estimaciones públicas aprobadas, debe ceder ante éstas, porque debe prevalecer la más alta de las que concurran sobre el terreno -ex art. 104.5º de la Ley del Suelo-. En resumen, según el art. 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, el suelo urbano, como es el del caso presente, habrá de tasarse con arreglo al valor urbanístico, teniendo como límite el valor inicial, que prevalecerá sobre dicho valor urbanístico cuando éste fuese inferior y, a su vez, el valor inicial resulta inaplicable cuando sea inferior al que figura en estimaciones públicas aprobadas, fijándose de acuerdo con las más altas de las que concurran sobre el terreno, según el art. 143 del Reglamento de Gestión Urbanística, entre cuyas estimaciones han de incluirse los índices municipales de valoración que son, por consiguiente, medios adecuados para definir dicha valoración (Sentencias de 28 de mayo de 1986 y 5 de junio de 1987, por todas). Sostener conclusión contraria, esto es, apartar en la valoración del suelo urbano el límite mínimo resultante del valor inicial, es vulnerar el art. 108 citado y desconocer que este valor inicial también tiene un mínimo, bien cuando se valora suelo no urbanizable, bien cuando se toma como valormínimo en suelo urbano y es colocar en trato desfavorable al suelo urbano en relación con el que no lo es. Si se estuviera valorando suelo no urbanizable el valor mínimo debe ceder antes estimaciones fiscales y si en toda valoración urbanística se establece como límite mínimo el valor inicial, hay que admitir que en la valoración del suelo urbano se ha de tener en cuenta como valor mínimo el valor inicial, corregido con lo dispuesto en el art. 104.5º de la Ley del Suelo.

CUARTO

Sin embargo, no obstante lo expuesto si merecen ser acogidos los recursos de apelación interpuestos por el Sr. Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Valencia, por cuanto la sentencia apelada aplica el valor a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos para el terreno en cuestión en su valor bruto, esto es, el valor de 20.396 pesetas metro cuadrado asignado para el año 1985, a los terrenos en cuestión, sin tener en cuenta que las dos certificaciones obrantes en las actuaciones de instancia, se expresa que dicho valor lo es con un coeficiente reductor del 0,48, significándose en la certificación de 11 de enero de 1990, "que según lo previsto en la Regla VIII, en las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos en cuyo periodo impositivo se comprenda como valor final el del año 1981 o sucesivos y como valor inicial el del año 1980 o anteriores, se aplicará al valor consignado en el catálogo el índice corrector que en el mismo figura", debiendo haberse efectuado el valor asignado corregido con el citado coeficiente reductor, toda vez que el valor está referido al año 1985, es decir, que la Sala de instancia, en vez de aplicar el valor de 20.396 pesetas, debió de hacerlo corrigiendo este módulo valorativo con el coeficiente reductor que las propias certificaciones expresan, esto es, deduciendo el 0,48 expresado, cuyo resultado da un valor de 10.605,92 pts/m2 (20.396 x 0,48 = 9790,08 que deducido de 20.396 da 10.605,92), cantidad ésta que sería el módulo aplicable al metro cuadrado expropiado de terreno en vez de las 20.396 pts/m2en que la sentencia valora el metro cuadrado con sujeción al valor bruto del Impuesto citado y no al resultante de las reglas de aplicación que el mismo tiene establecidas.

QUINTO

Tratándose de una expropiación urbanística, como lo es la del presente caso, la valoración de los bienes ha de efectuarse atendiendo a lo dispuesto en el Título II del Capítulo IV del Texto Refundido de la Ley del Suelo, que ha de ser complementado con lo que preceptúa el Título IV del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto y de modo concreto al valor urbanístico si están los terrenos expropiados calificados en el Plan General de Ordenación Urbana, como suelo urbano, como así ocurre con los terrenos objeto de la presente expropiación, y al no ser posible acudir al valor fiscal de los terrenos expropiados según la Contribución Territorial Urbana, que es el primero de los criterios valorativos a que debe de acudirse, según el art. 105.1 del Texto Refundido, antes citado en relación con el art. 145 del Reglamento de Gestión antes dicho, la valoración ha de efectuarse atendiendo a lo dispuesto en el párrafo 2º del citado artículo 105 y en el art. 146 del Reglamento. Al ser el lo así, ha de considerarse adecuado el valor que obtiene el Vocal Representante de la Cámara de la Propiedad Urbana de Valencia, que halla el valor urbanístico de los terrenos expropiados por el método denominado residual de repercusión, con base en el módulo de V.P.O., y conforme con el sistema señalado en el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial y el coeficiente de edificabilidad establecido, resultando un valor de

13.372,21 pts/m2, valor éste que reduce con la repercusión que el propio Plan que se ejecuta establece para las obras de urbanización y ejecución del equipamiento por metro cuadrado, esto es, 1966,09, lo que conduce a un resultado final de 11.406,12 pts/m2(13.372,21 - 1.966,09 = 11.406,12 pts/m2), y siendo esta cantidad el valor urbanístico resultante por metro cuadrado de terreno expropiado, mayor que el derivado de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, conforme a sus reglas de aplicación, que como se ha expuesto anteriormente, asciende a la cantidad de 10.605,92 pts/m2, aquel valor urbanístico debe de prevalecer respecto de éste, que es el mínimo garantizado, por lo que siendo 402 m2los expropiados, si se multiplican estos metros por el valor urbanístico obtenido por el método residual, esto es, 11.406,12 ptas., haría un justiprecio de 4.585.260,20 pts. para la totalidad de la finca y siendo el coeficiente de copropiedad del Instituto Secular Obreras de la Cruz, sobre dicho inmueble de un 80%, el justiprecio a satisfacerse a la parte actora debe ser la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS OCHO PESETAS CON DIEZ CENTIMOS (3.668.208,10 pts.), a cuya cantidad procede incrementar el 5% del premio de afección a que se refiere el art. 47 de la Ley de Expropiación Forzosa, ascendente a la cifra de 183.410,40 pts., lo que hace un justiprecio total de TRES MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y UNA MIL SEISCIENTAS DIECIOCHO PESETAS CON CINCUENTA CENTIMOS, (3.851.618,50 pts), salvo error aritmético, procediendo en razón de cuanto se viene exponiendo la estimación parcial de los recursos de apelación deducidos por el Sr. Abogado del Estado y Ayuntamiento de Valencia y con revocación de la sentencia apelada, establecer el justiprecio del coeficiente de copropiedad del Instituto Secular Obreras de la Cruz en la finca nº. 51 de la calle Alta de Valencia en la cantidad expresada, cuya suma devengará los intereses de los artículos 56 y 57 de la Ley Expropiatoria en cuanto resulten procedentes.

SEXTO

La apelación interpuesta por parte de la propiedad de los terrenos para sostener que laexpropiación no es urbanística sino ordinaria y que por ello disiente del fallo al no conceder éste el 10% a que se refiere el art. 38.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, debe ser desestimada porque la expropiación, como ya se ha expresado es de naturaleza urbanística y en esta clase de expropiaciones los criterios de valoración son los que específicamente regula la Ley del Suelo para los terrenos como así lo establece expresamente el art. 103 de dicha Ley al señalar que las valoraciones de los terrenos se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la misma, lo que está corroborado por el art. 131 del Reglamento de Gestión, que precisa además que dichas valoraciones "se efectuarán en todo caso con arreglo a los criterios de la Ley del Suelo", lo que excluye por mandato expreso, la aplicación de los criterios valorativos de la Ley de Expropiación Forzosa, como tampoco es admisible los incrementos referidos al grado de urbanización de los terrenos a los efectos de los artículos 147 a 150 del citado Reglamento, en razón a que los factores que se recogen en la certificación aportada por la parte actora con su escrito de conclusiones, referidos a que la parcela contaba en el año 1985, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, pavimentación de calzadas y encintado de aceras, son los que se consideran por el art. 149 del Reglamento de Gestión, como determinantes de que una parcela posea un grado de urbanización normal, sin que se haya probado que en la misma concurran alguno de los factores de incremento del valor urbanístico de los terrenos a que se refieren los diferentes apartados del art. 150 del citado Reglamento.

SEPTIMO

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias expresadas en el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en la presente instancia.

FALLAMOS

Que debemos de estimar y estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el Sr. Abogado del Estado y Ayuntamiento de Valencia y debemos desestimar y desestimamos el deducido por la representación procesal del Instituto Secular Obreras de la Cruz, todos ellos formalizados contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 26 de junio de 1990, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por el citado Instituto, impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 5 de febrero de 1987 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo del citado Jurado de 6 de noviembre de 1986, que justipreciaron unos terrenos de su propiedad sitos en la calle Alta nº. 51 de la Ciudad de Valencia, expropiados por el Ayuntamiento de dicha Capital, para la ejecución del Plan Especial de Reforma Interior del Barrio del Carmen en el ámbito del Plan Parcial nº. 1 (Autos 496/87) y con revocación de la sentencia apelada, la que dejamos sin efecto, y con estimación parcial del recurso contencioso administrativo en su día deducido, debemos de anular y anulamos los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia objeto de impugnación jurisdiccional y que han quedado reseñados anteriormente, señalando que el justiprecio que debe satisfacerse al Instituto Secular Obreras de la Cruz, como copropietario del 80% de los terrenos citados y objeto de expropiación, asciende a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y UNA MIL SEISCIENTAS DIECIOCHO PESETAS CON CINCUENTA CENTIMOS (3.851.618,50 pts), en cuya cifra está ya incluido el 5% del premio de afección y devengando la citada cantidad los intereses egales de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto sean procedentes; todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente proceso en ambas de sus instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. . Rubricado.

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