STS, 6 de Julio de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 1992
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Resumen:

EJECUCION DE PLANES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo, con la representación del Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada Don Juan y otros, con la representación del Letrado Don Javier Rodriguez Martín, en la representación que por su cargo ostenta; y estando promovido contra la sentencia dictada en 21 de julio de 1990, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre ejecución de planes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 419 de 1989, promovido por Don Juan y Don Jose Pedro y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo (Ayuntamiento de Madrid); sobre ejecución de planes.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de julio de 19990, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de Don Juan y Don Jose Pedro contra el Decreto de 23 de noviembre de 1988, dictado por la Gerencia municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, en relación con el requerimiento de pago efectuado del saldo a cuenta de la liquidación provisional de la reparcelación económica respecto a la finca sita en los número NUM000 a NUM001 de la calle DIRECCION000 de eta Capital, así como también contra la Resolución de fecha 31 de enero de 1989, por la que se desestimó expresamente el recurso de

reposición interpuesto; anulamos dichos actos por no ser conformes a Derecho, y en su consecuencia ordenamos la devolución de la cantidad satisfecha por los recurrentes, que asciende a 1.893.956 pesetas, mas los intereses legales procedentes desde que esta sentencia sea firme, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el dia 2 de julio de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han impugnado en este proceso los acuerdos de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid por los que se determinaba el saldo provisional de la cuenta de liquidación de la reparcelación económica correspondiente a la finca litigiosa. Y es claro que tal impugnación implica un recurso indirecto contra el PLan General de Ordenación Urbana de Madrid perfectamente viable -art. 39,2de la Ley Jurisdiccional- en razón de la naturaleza normativa del planeamiento - sentencias de 7 de febrero y 21 de diciembre de 1987, 22 de enero y 14 de marzo de 1988, 2 de enero y 24 de abril de 1989, 14 de febrero y 16 de noviembre de 1990, 19 de febrero y 18 de marzo de 1991, 4 y 11 de junio de 1992, etc.-.

SEGUNDO

Los problemas planteados en estos autos han sido reiteradamente resueltos por esta Sala, de suerte que importará recordar el principio de unidad de doctrina que construido por el Tribunal supremo sobre la base del art. 102, 1, b) de al Ley jurisdiccional -así sentencias de 29 de junio y 17 de julio de 1987, 10 de mayo, 8 y 14 de noviembre de 1988, 23 y 27 de junio de 19898, etc.- ha recibido una nueva formulación del Tribunal Constitucional con el fundamento que integra el art. 14 de la Constitución, que aquí encuentra expresión como derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley -sentencias 1, 12 y 100-1988, de 13 de enero, 3 de febrero y 7 de junio, 161-1989, de 16 de octubre, etc.-.

Así las cosas bastará ahora con un breve resumen de la doctrina sentada por esta Sala en la sentencia de 21 de diciembre de 1987 dictada en recurso directo contra el Plan General de Ordenación Urbana de Mieres y, ya mas concretamente, en las sentencias de 13, 20 y 30 de junio de 1989, 14 de febrero de 1990, 19 de febrero de 1991, etc., pronunciadas precisamente en relación con el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid que es el que aquí y en la vía indirecta mencionada suscita los problemas litigiosos, subrayando desde ahora que la decisión a dictar ha de basarse en la normativa del Texto Refundido de 9 de abril de 1976, sin atender por tanto ratione temporis a la Ley 8-1990, de 25 de julio.

TERCERO

La reparcelación económica trazada por el Plan madrileño es desde luego un eficaz sistema para la gestión urbanística del suelo urbano, pero se separa en varios puntos del que prescribe la Ley del Suelo y sobre todo implica la vulneración de dos exigencias fundamentales de nuestro sistema urbanístico que no quedan cubiertas por la remisión al planeamiento -art. 76 del Texto Refundido-:

  1. El planeamiento aspira no solo a una transformación material de la ciudad por cuya virtud un "dibujo" se convierte en realidad, sino también a que ello tenga lugar con un reparto equitativo de las cargas y beneficios que de su ordenación derivan, lo que es una exigencia del Texto Refundido de la Ley del Suelo -art. 83,4- y sobre todo una imposición constitucional -art. 14-.

    Sobre esta base, ocurre que en la reparcelación económica del Plan de Madrid se produce una grave discriminación de propietarios: los que lo son de solares o equivalentes, ahora ya, al edificar, contribuyen económicamente a la adquisición de terrenos destinados a dotaciones, en tanto que los dueños de terrenos edificados, que pueden beneficiarse ya de las dotaciones costeadas por los primeros, no contribuyen ni pagan hasta la fecha indeterminada e incierta -y que puede tardar muchísimos años- de su demolición y posterior reconstrucción, sin que nada pueda garantizar que para entonces subsista el plan.

    Con ello además quiebra el principio de la simultaneidad en el reparto de los beneficios y cargas del planeamiento que es consustancial a la ejecución sistemática por polígonos o unidades de actuación e inherente a la reparcelación.

  2. Las cesiones obligatorias y gratuitas en suelo urbano las fija taxativamente el art. 83,3,1º del Texto Refundido -art. 46,2 del Reglamento de Gestión- sin que por tanto sean exigibles otras cesiones para objetivos distintos de los expresados en dichos preceptos -sentencia de 21 de diciembre de 1987-. Pero con las cesiones aquí contempladas se pretende obtener gratuitamente el suelo de las dotaciones públicas o equipamientos sin precisar si se trata de sistemas generales o si quedan al servicio del polígono o unidad de actuación.

    Y en estos términos no cabe imponer el pago de dinero a cuenta de una reparcelación que tiende a "obtener gratuitamente suelos respecto de los que no es exigible la cesión".

CUARTO

Habiéndolo entendido así la sentencia apelada procedente será la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131,1 de la Ley jurisdiccional se aprecie base para formular una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del tribunal superior de Justicia de Madrid de 2 de julio de 1990, debemosconfirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como secretario, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Andalucía , 13 de Octubre de 2000
    • España
    • October 13, 2000
    ...es la del informe de la UVMI, y es aplicable la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 1-7-91, 26-11-91, 27-5-92, 6-7-92, 26-2-93, 22-4-94, 23-6-95, 22-7-96, 28-1-97, 18-3-98, 6-10-98 y 2-2-99 entre otras, que señalan que el hecho causante es el del dictamen de la Uni......
  • STSJ Comunidad de Madrid 13577, 5 de Noviembre de 1998
    • España
    • November 5, 1998
    ...urbanística impuesta por los citados arts. 7.2.4, 7.2.7 y 7.2.8 del Plan General de 7.3.85. En este sentido, S.T.S. de 17.4.1990, 18.9.1990, 6.7.92 (rec. 7552), etc . En consecuencia, no ajustándose a derecho la actuación administrativa recurrida, es lo procedente arts. 81 y 83 de la Ley Ju......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR