STS, 2 de Junio de 1992

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso2494/1990
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Granados Bravo, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada D. Ernesto , representado por el Letrado D. Julian Larios Ramos; y estando promovido contra la Sentencia dictada por la sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la antigua

Audiencia Territorial de Madrid, hoy Tribunal Superior de Justicia, con fecha 27 de diciembre de 1989, en pleito sobre ejecución de obras de reparación para evitar humedades, saneamiento y arreglo de fachada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, se ha seguido el recurso número 1008/88 promovido por D. Ernesto , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, sobre ejecución de obras de reparación para evitar humedades, saneamiento y arreglo de fachada.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 27 de diciembre de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: FALLAMOS: Con el alcance que se infiere de etas consideraciones que estimamos el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por Don Ernesto contra resoluciones de la Sra. Concejala del Distrito de Villaverde por Delegación del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid, de 27 de octubre de 1988 denegando recurso de reforma interpuesto contra la de 11 de marzo de 1988 por no ajustarse a derecho al haberse omitido el trámite de audiencia al interesado, anterior a al resolución, y anulando lo actuado a partir del momento en que se cometió la infracción, con todas sus consecuencias, incluida la multa que más tarde fue impuesta en cuantía de 10.000 pesetas y sin hacer condena en costas.

TERCERO

La referida sentencia se basa en los siguientes

Fundamentos de derecho

"PRIMERO.- La representación de D. Ernesto impugna en este recurso Contencioso-Administrativo resolución de la Sra. Concejal de la Junta Municipal del Distrito de Villaverde al Ayuntamiento de Madrid de 27 de octubre de 1988, denegando recurso de reposición contra la de 11 de marzo de 1988, que imponían la ejecución de obras de reparación de cubierta para evitar humedades, saneamiento y arreglo de fachadas en casa NUM000 calle DIRECCION000 y más tarde multa de 10.000 pesetas.- Analizando el expediente administrativo figurar denuncias de vecinos del inmueble detectando goteras y humedades, que motivan un informe del Arquitecto Municipal en el sentido de que no reúne la casa condiciones de espacio, salubridad e higiene, estando las cubiertas deterioradas, daños en techos, tabiques, etc., y fachada con enfoscado desprendido, resumiendo, que se trata de construcción antigua en progresivo estado de deterioro -folio 9-.- El recurrente, en su demanda, alega nulidad del acto por incompetencia de la Autoridad que lo dicta: nulidad por falta de motivación: falta de audiencia al interesado; nulidad por carecer de los requisitos indispensables para alcanzar su fin y desviación de poder, solicitando se declare que los actos recurridos son nulos de pleno derecho, ampliándolo más tarde a que las 10.000pesetas impuestas como sanción por no realizar las obras.- SEGUNDO.- La alegada incompetencia del Organo que dicta el acto recurrido carece de toda virtualidad, pues es bien sabida la

expresa delegación de funciones que suele generarse y el Decreto de la Alcaldía de Presidencia de 3 de septiembre de 1987 delegando en estos Concejales Presidente de Juntas de Distrito la competencia para asuntos como el debatido.-

TERCERO

La falta de audiencia al interesado es obvia, reconociéndolo el propio Municipio demandado.-El expediente administrativo se pondrá de manifiesto una vez instruido e inmediatamente antes de redactarse la propuesta de resolución (arts. 91 L.P. Administrativo), lo que se hará en forma íntegra y así lo exige el Tribunal Supremo en constantes Sentencias -14 de octubre de 1981, 17 de enero de 1985- pudiendo ya los afectados deducir las alegaciones adjuntando los documentos y justificantes que estimen pertinentes.- Dado el carácter especial del Trámite de Audiencia, su omisión determina la nulidad de actuaciones, salvo que ello no produzca indefensión y por economía procesal T.S.28 de marzo de 1983, 6 de marzo de 1984, 28 de marzo de 1985, 13 de marzo de 1987, etc.- y e el caso analizado al recurrente no le era factible defenderse: él, en sus recursos, solo puede acogerse a defecto de forma pues en la práctica ignora que ha ocurrido, que informes existen, su alcance y trascendencia, etc.- De no llegarse a esta nulidad se llegaría a la indefensión, siempre vedada, de quien acude a la vía jurisdiccional. Los recursos subsiguientes no enervan esa nulidad pues se limitan a alegar los defectos de forma insistiendo en que no puede defenderse en el fondo, en tales circunstancias.- CUARTO.-El resto de los motivos, han quedado ya solventados con lo que antecede y procede estimar el recurso pues a partir de la omisión del trámite de audiencia todo lo que se actuó adolece de vicio de nulidad y procede así declararlo.- QUINTO.- No procede -art. 131 Ley de la Jurisdicción- hacer condena en costas."

CUARTO

Contra dicha Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

QUINTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente

apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 27 de mayo de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos los preceptos legales citados en la Sentencia apelada y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando los Fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución de este recurso de apelación, contra la Sentencia recurrida del Tribunal de instancia que decretó la nulidad de actuaciones del expediente en que se adoptaron los acuerdos impugnados en este proceso de la sra. Concejala de la Junta Municipal del Distrito de Villaverde del Ayuntamiento de Madrid, por haberse omitido el trámite de audiencia al interesado recurrente contra dichos acuerdos de 11 de marzo de 1988, y 26 de octubre de 1988,que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, debe apreciarse la trascendencia que la validez de los Decretos recurridos tuvo esa omisión; a cuyo efecto procede afirmar que por contenido de esos actos: la imposición al demandante de la

obligación de reparar la cubierta par evitar humedades, saneamiento y arreglo de fachadas de dos inmuebles contiguos propiedad del recurrente sitos en la calle DIRECCION000 , en base a lo dispuesto en el artículo 181 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, no se determinan con precisión las obras que según la Administración Municipal deben ser ejecutadas por el demandante en función de los daños apreciados por el Técnico Municipal; circunstancia puesta de relieve en el recurso de reposición interpuesto por el demandante en sus alegaciones relativas a la nulidad por falta de motivación del acto recurrido, falta de audiencia del interesado y nulidad de la resolución por carecer de los requisitosnecesarios para alcanzar su fin, y de las que dimana, inequívocamente, en relación con el pronunciamiento de la Administración la exigencia para esta de subsanar la omisión del trámite de audiencia y retrotraer el expediente y conceder al interesado el termino no superior a treinta días, ni inferior

a diez, artículo 88 de la Ley de procedimiento Administrativo, para la práctica de la prueba para la concreción las reparaciones a realizar, que en los actos impugnados hacen referencia a unas superficies de la cubierta, fachada y saneamiento sin precisar la naturaleza de la reparación ni la parte necesitada de aquellas; de lo que se deduce que sin perjuicio de la imposibilidad de cumplir con el mandato de laAdministración falto de precisión por su indeterminación y generalidad, en orden a las obras a ejecutar, se causó indefensión al recurrente no subsanada por las alegaciones que este hizo como fundamento de su recurso de reposición, toda vez que con ellas no se pudieron aportar las justificaciones que estimare pertinentes respecto a la prueba de los daños que adolecían sus inmuebles y las obras necesarias para su reparación incluidas en el meritado artículo 181 de la Ley del Suelo; de lo que se deduce la indefensión a que se refiere el artículo 48.2) de la Ley de Procedimiento Administrativo por infracción de uno de los principios cardinales de nuestro ordenamiento jurídico cual es la audiencia de los interesados en el expediente administrativo previsto en el artículo 91, que de haberse cumplimentado pudiera haberse subsanado la falta del recibimiento a prueba del expediente, y consecente concreción de las obligaciones imponibles al recurrente.

SEGUNDO

De lo expuesto y por los propios fundamentos de la Sentencia recurrida, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Tribunal superior de Justicia de Madrid, recurso 1008/88, Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. D. Julian García Estartús, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.

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