STS, 25 de Septiembre de 1992

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
Número de Recurso1120/1990
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

LICENCIA DE OBRAS.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "ESPLAY 83, S.A.", representada por el Procurador Sr. Vazquez Guillen, siendo parte apelada la Comunidad Autónoma de Baleares, representada por el Procurador Sr. Alvarez Buylla; y estando promovido contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 1989, por al Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha seguido el recurso número 249 de 1986, promovido por "Esplay 83, S.A.", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma de Baleares, sobre licencia de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de julio de 1989, en la que aparece el fallo, que dice así: "FALLO: En atención a lo expuesto, fallamos: Primero: Desestimar el recurso; Segundo: declaramos ser conformes a Derecho las resoluciones impugnadas; Tercero: Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de septiembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tienen su origen estos autos en la impugnación del acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de la Comunidad Balear, Sección Insular de Palma, de 5 de marzo de 1986 por cuya virtud, en vía de subrogación, se denegaba la licencia "para la construcción de dos edificios para viviendas y piscina, con servicios de lavandería, plancha y futuro bar".

Y dado el carácter reglado de la licencia urbanística -art. 178.2 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976, aquí aplicable, y hoy art. 242.3 del nuevo Texto Refundido de 26 de junio de 1992-, tan reiteradamente destacado por la jurisprudencia -sentencias de 12 de diciembre de 1990, de 25 de abril de 1991, 16 de septiembre de 1992, etc-, es claro que la decisión a dictar exige examinar si la edificación proyectada se ajusta o no a la ordenación urbanística vigente.

SEGUNDO

Pero como cuestión inicial se ha debatido en estos autos la necesidad de obtener licencia municipal para llevar a cabo la agrupación de las fincas en la que se pretende construir.Importa a este respecto recordar que la enumeración de supuestos en los que resulta necesaria la licencia urbanística que aparece en los arts. 178.1 del Texto Refundido de 1976 -hoy art. 242.1 y 2 del nuevo Texto Refundido de 26 de junio de 1992- y 1º.18 del Reglamento de Disciplina Urbanística no tiene carácter exhaustivo; su condición de numerus apertus resulta claramente de la expresión "... y los demás actos que señalaren los Planes".

El Plan parcial aquí aplicable ha previsto que un solar pueda "reunirse con otros... siempre que las parcelas resultantes cumplan en todas sus partes las disposiciones contenidas en estas ordenanzas reguladoras" -art. 20-, de suerte que resulta lícita la exigencia de la licencia a fin de comprobar si con aquélla modificación de las parcelas contempladas por el planeamiento se vulneran sus exigencias alterando el modelo territorial trazado.

Pero sobre la base de la viabilidad de acumulación de los expedientes administrativos -art. 73 de la Ley de Procedimiento Administrativo- ha de recordarse la doctrina de los actos tácitos tanto del ciudadano como de la Administración: la petición de la licencia de

construcción, como aquí ocurre, para dos parcelas agrupadas implica la relativa a esa agrupación y el otorgamiento de aquélla implicaría el de ésta.

Con ello queda claro que el problema de fondo viene a reducirse a concretar si el planeamiento permite o no la construcción pretendida en el solar resultante de la agrupación.

TERCERO

Ya en este punto ha de recogerse el contenido del dictamen del Colegio de arquitectos que señala que la ordenación urbanística aplicable a las parcelas litigiosas es el Plan parcial de ordenación de la finca Gotmar aprobado definitivamente el 13 de enero de 1966 que ha previsto para dichas parcelas como tipo de edificación el de "aislada baja" y la zonificación "residencial (chalets aislados)". Y aún será de añadir, dada la importancia que la jurisprudencia atribuye a la Memoria -sentencia de 9 de julio de 1991- que la del mencionado plan parcial advierte para la zona litigiosa que "se dedicará a la construcción de chalets aislados" -folio 234 de los autos-.

Así las cosas, puede perfilarse una interpretación sistemática del art. 22 de las ordenanzas reguladoras del plan. Establece éste que agrupados varios solares, las normas para su construcción "serán las mismas que las que hubieran regido si desde el principio el solar hubiera estado concebido como una única unidad". Pero es claro que esta regla ha de operar con subordinación a la zonificación establecida en el propio plan: el solar resultante podrá construirse en los términos que deriven de su nueva extensión pero sin modificación de las exigencias que deriven de la calificación de la zona. Más concretamente y en lo que ahora importa, la agrupación de las parcelas litigiosas no podrá evitar que éstas sigan siendo zona de "chalets aislados".

El problema litigioso es pues determinar si la edificación proyectada integra o no un chalet aislado.

CUARTO

Por otro lado ha de advertirse que puede resultar difícil la aplicación conjunta de los arts. 21 y 22 de las Ordenanzas del plan en la zona de chalets aislados.

Prevista la agrupación de solares por los arts. 20 y 22, el art. 21 habilita la construcción de varias viviendas en un "solo" edificio de cada solar sobre la base de unidad arquitectónica (edificio) y unidad de terreno (solar).

Pues bien, reunidos varios solares, la concentración en un único edificio de la construcción que antes había de distribuirse entre las antiguas parcelas puede producir un resultado arquitectónico excesivo para una zona de edificación aislada.

QUINTO

Pero independientemente de lo que acaba de indicarse, procede concretar ahora las características del proyecto para el que se ha denegado la licencia.

El dictamen pericial ha sido emitido por tres arquitectos, uno de los cuales, el Sr. Cornelio , presentó además escrito separado de ampliación, siendo de señalar que respecto de ésta los otros dos arquitectos han expresado que la consideran "irrelevante" pero sin negar su contenido.

Tal ampliación, que ahora se examina en su aspecto fundamentalmente descriptivo, señala que la eficiación pretendida suma en su conjunto once plantas -una construcción de siete y otra de cuatro, separadas por piscina y patio-.Y será de añadir que tal edificación, por un lado, se califica en el proyecto como "conjunto de apartamentos" -folio 13 a 18 del expediente administrativo- y, por otro, está destinada a albergar a 159 personas - folio 6 del expediente-.

Ya con estos datos la pregunta a formular es la de si la construcción descrita puede considerarse como chalet.

SEXTO

En el sentido ordinario del término, la palabra chalet viene entendiéndose como una casa, tradicionalmente de recreo y hoy ya, incluso predominantemente, de vivienda, con algún jardín y desde luego de proporciones no demasiado grandes; también suele considerarse como vivienda unifamiliar pero es este un punto en el que no pueden hacerse afirmaciones demasiado generales, de suerte que cabe también admitir la pluralidad de viviendas o familias.

El plan parcial a aplicar ahora no define el chalet pero para averiguar si responde al sentido ordinario que acaba de reflejarse podrá acudirse a los precedentes producidos en su ejecución o aplicación, dada la relevancia que la jurisprudencia atribuye a aquéllos en los casos de silencio o insuficiencia del planeamiento -sentencias de 320 de enero y 9 de febrero de 1990, 4 de abril y 17 de julio de 1991, etc-. Y en este sentido puede indicarse:

  1. Han de recogerse ante todo los datos del proyecto de urbanización correspondiente al Plan aquí aplicable. Ciertamente, aquél, mero instrumento de ejecución, no puede modificar el plan pero aquí interesa tal proyecto únicamente en cuanto indicio de cómo ha venido entendiéndose dicho plan en la actuación administrativa de su ejecución.

    Con este preciso sentido será de indicar que "en el proyecto de urbanización el número de personas previstas para el cálculo de la red de agua potable es de siete para cada uno de los solares o sea", tratándose de la unión de dos, "catorce personas en total" -recuérdese que de la edificación aquí pretendida derivarían 159 personas-.

  2. La edificación litigiosa, indica la ampliación ya citada del arquitecto Sr. Cornelio , sería "sin lugar a dudas el conjunto de dos edificios más alto del Puerto de Pollensa", de suerte "que monopolizaría la visión desde el Puerto de Pollensa y no digamos desde la propia urbanización".Ello implica que las licencias concedidas con anterioridad corresponden a edificaciones de menores dimensiones que la aquí proyectada.

    Así las cosas, dada la armonía que ha de existir dentro del modelo territorial que el plan concibe y puesto que no resulta lógico que por la vía de los chalets aislados pueda construirse el edificio de mayor proporciones del plan, habrá que entender que la ordenación urbanística aplicable utiliza el término chalet en el sentido ordinario antes mencionado.

    Y sobre esta base, ha de concluirse que la edificación ahora pretendida con la agrupación de dos parcelas y descrita en el Fundamento quinto de esta sentencia no se ajusta a la calificación de chalet aislado.

    Con ello se hace innecesario examinar a la luz del art. 21 de las Ordenanzas si la construcción litigiosa se integra por "un solo edificio" o por dos.

SEPTIMO

Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base para una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ESPLAY 83, S.A., contra la sentencia de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de las Islas baleares de 17 de julio de 1989, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.

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