STS, 3 de Junio de 1992

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1120/1989
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

RECURSO DE APELACIÓN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Don Miguel Angel de Cabo Picazo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Rosario , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y Don Carlos José , quienes respectivamente lo hicieron por medio de los Procuradores de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel y Don Tomás Cuevas Villamañán; promovido contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 1989 por la Sala de lo contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Albacete, en recurso sobre apertura de farmacia al amparo del artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Albacete se ha seguido el recurso número 271/1988, promovido por la representación de Doña Rosario y en el que ha sido partes demandadas el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y Don Carlos José sobre apertura de farmacia al amparo del artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1989 con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador Don Abelardo López Ruiz en nombre y representación de Doña Rosario contra el Acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 22 de febrero de 1987, por el que se deniega el recurso interpuesto contra la resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Albacete de fecha 28 de agosto de dicho año, sobre concesión de autorización para la apertura de nueva farmacia en la localidad de Madrigueras (Albacete), por ser ajustados a Derecho los actos administrativos que se impugnan, sin costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 2 de junio de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La apelante insiste en que se dan en la localidad de Madrigueras (Albacete) las circunstancias que el artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978 contempla para la apertura de una nueva oficina de farmacia por el supuesto excepcional de núcleo de población, toda vez que el mismo Ayuntamiento de Madrigueras viene denominando los citados núcleos como Distrito uno y Distrito dos y quela carretera AB821 de Albacete a Iniesta divide la localidad en dos. Que tal carretera, pese a denominarse calle al transcurrir por el centro de la población, comporta un riesgo indudable para quienes la deben cruzar para obtener asistencia farmacéutica, más si se considera que suelen ser personas enfermas o de edad avanzada las que así lo hacen

SEGUNDO

Las diligencias de prueba practicadas en primera instancia demuestran inequívocamente y sin contradicción alguna que el denominado Distrito en que se pretende instalar la oficina de farmacia carece (pese a admitir que cuente con más de dos mil habitantes y se cumplan las distancias exigibles) de las características necesarias para que ser considerado núcleo de población a los efectos específicos del artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, que son los únicos que aquí interesan, y ello porque la vía que se aduce como diferenciadora aunque sea carretera deviene calle al entrar en el casco urbano (así resulta claramente del plano existente en el expediente administrativo), sin dificultades especiales para el cruce por soportar un tráfico muy escaso. En tales circunstancias es, sin duda, aplicable la reiterada doctrina de esta Sala (sentencias, entre otras muchas, de 8 de enero de 1992, 20 de marzo de 1991 ó 24 de julio de 1990) en las que ha sido criterio decisivo para apreciar la inexistencia de núcleo la falta de intensidad de tránsito en las vías a tal efecto aducidas ya que, para que la pretensión de la apelante pudiera prosperar habrían de existir circunstancias objetivas de riesgo, incomodidad o dificultad que han sido las que en otros casos (sentencias de 23 de junio de 1986, 2 de diciembre de 1987, 19 de abril de 1988, 19 de junio de 1990 ó 25 de abril de 1991) nos han llevado a admitir una carretera como elemento diferenciador bastante a los efectos de núcleo farmacéutico. Y al resultar que dichas circunstancias no concurren en el caso es procedente confirmar la sentencia de instancia, sin que apreciemos razones que justifiquen una expresa imposición de costas (artículo 131.1 LJCA)

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Miguel Angel de Cabo Picazo en representación de Doña Rosario , contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 1989 por la Sala de lo contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Albacete, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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