STS, 28 de Julio de 1992

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso8656/1990
Fecha de Resolución28 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DE MADRID, con la representación de la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada DON Rodolfo , DOÑA Asunción y DOÑA Encarna , representados por la Procuradora Doña María José Pintor Gragera, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 1990 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en recurso sobre proyecto de reparcelación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, se ha seguido el recurso número 425/87, promovido por D. Rodolfo y otros, y, en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, sobre proyecto de reparcelación.

SEGUNDO

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Rodolfo , Doña Asunción y Doña Encarna contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo, del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 4 de marzo de 1987, por la cual se resolvió -estimándose en parte- el recurso de reposición por ellos interpuesto contra la resolución del mismo organismo de fecha 25 de septiembre de 1986, por la que se aprobó definitivamente "el Proyecto de Reparcelación para terrenos comprendidos entre las calles de Pedro de Alonso y Rosa de Castro, objeto del Area de Planeamiento Diferenciado APD 18/19 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 7.03.85, de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 110 y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística", debemos declarar y declaramos dicho Proyecto no conforme a derecho, en cuanto se incluye en el mismo los terrenos de los recurrentes edificado conforme al planeamiento, no habiéndose pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales."

TERCERO

La referida sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero: Por la representación de D. Rodolfo , Doña Asunción y Doña Encarna se formula recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 4 de marzo de 1987, por la cual se les estimó solo en parte el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo organismo, de fecha 25 de septiembre de 1986, por al que se aprueba definitivamente "el proyecto de reparcelación para terrenos comprendidos entre las calles de Pedro Alonso y Rosa de Castro objeto del Area de Planeamiento Diferenciado APD. 18/19 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, de 7.03.85, de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 110 y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística", proyecto en el que se incluyen terrenos y edificaciones de los actores

(D. Rodolfo es propietario de 354'82 m2 de terreno, con una edificación de 154'03 m2, en un local de negocio destinado a Bar; Doña Asunción es propietaria de 75 m2 de terreno con una vivienda de 43'75 m2 de construcción y Doña Encarna es propietaria de 75 m2 de terreno con una vivienda también de 43'75 m2 de construcción -folios 6 y 7 del expediente administrativo).- Segundo: Los recurrentes, a quienes en elrecurso de reposición se les reconoció a su derecho a ser indemnizados en 12.922.750 pts. en 2.266.153 ptas., y en 2.266.153 ptas., respectivamente, alegan en primer lugar, como fundamento de su pretensión anulatoria, que sus propiedades no deberían haber sido incluidas en el proyecto de reparcelación ya que sus edificaciones eran conformes al planeamiento, lo que, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 89- 1º del Reglamento de Gestión Urbanística determinaba la exclusión de sus terrenos del citado proyecto.-Subsidiariamente, los actores solicitan que la compensación por su inclusión en la reparcelación se haga en especie, solicitando, por último que en caso de no admitirse las dos primeras pretensiones, se proceda a una modificación de las valoraciones fijadas, elevándolas sustancialmente.- Tercero: Según previene el artículo 89-1º del Reglamento de Gestión Urbanística "cuando en la unidad de reparcelable estén comprendidos terrenos edificados con arreglo al planeamiento, éstos no serán objeto de nueva adjudicación, conservándose las propiedades primitivas, sin perjuicio de la regularización de linderos cuando fuese necesaria y de las compensaciones económicas que procedan". Dicho precepto viene a reproducir lo preceptuado ya en el artículo 99.3º.A del Texto Refundido de la Ley del Suelo del cual es reflejo. Pues bien, en el caso que nos ocupa, y según se desprende del informe pericial emitido, como diligencia para mejor proveer, por el perito Arquitecto D. Gustavo , a cerca del cual la administración demandada no ha hecho alegación alguna, pese a habérsele puesto el mismo de manifiesto, los terrenos de los recurrentes se encontraban, en fecha 25 de septiembre de 1986, edificados con arreglo al planteamiento (con la documentación hallada no parece deducirse -reza el citado informe- a juicio de este técnico que las edificaciones existentes incumplieran la normativa urbanística vigente), es decir que sus edificaciones eran conformes al planeamiento cuya ejecución dio lugar a la reparcelación, lo que, en efecto, al regular las citadas normas la exclusión de los terrenos de dicha situación de forma imperativa, determina que debe estimarse el recurso interpuesto por ser el impugnado proyecto de reparcelación no conforme a derecho, en cuanto incluye los terrenos de los recurrentes que se encontraban edificados con arreglo a planeamiento.-Cuarto: Al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes litigantes no procede, de acuerdo con lo prevenido en el art. 131.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales."

CUARTO

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

QUINTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 15 de julio de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los de la sentencia apelada, que se aceptan, y además:

PRIMERO

Las alegaciones de la apelante Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, en los tres aspectos en que se merecen considerarse, ya que a excepción de la primera no son sino reiteración y reproducción de las vertidas en el escrito de contetación a la demanda, en forma alguna poseen la virtualidad necesaria para que su actual pretensión de revocación de la sentencia de instancia y declaración de conformidad a Derecho de los actos impugnados por D. Rodolfo y Doña Asunción y Doña Encarna pueda ser estimada. En efecto, en primer lugar, atendiendo a aquella, su rechazo del planteamiento fáctico en que se basa dicha sentencia para declarar la nulidad de tales actos por no corresponderse con el de los actores, no obedece mas que a una insuficiente o ligera lectura de la demanda, por cuanto en ella, aparte de aludirse a lo mismo en los hechos y en los fundamentos de derecho, se hizo petición primera de la súplica el que se considerase a las propiedades de los demandantes no afectas al proceso de reparcelación llevado a cabo, con base en lo dispuesto en el artículo 89.1 del Reglamento de Gestión Urbanística. En segundo término, las limitaciones impugnatorias establecidas en los artículos 100.2 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 y 112 del antes citado Reglamento, motivo de oposición a la demanda ya expuesto en la contestación, que ahora se reitera y que no fue examinado en la sentencia recurrida, han de estimarse derogadas por la vigente Constitución, al oponerse a lo dispuesto en sus artículos 24 -derecho a la tutela judicial efectiva- y 103 - sometimiento pleno de la Administración a la Ley y al Derecho-, tal como así ha sido declarado en las sentencias de 18 de julio de 1986, 23 de septiembre de 1987 y 4 de abril de 1988, entre otras. Finalmente, la mera manifestación de no ser obstativo el antes aludido artículo 89.1 del Reglamento de Gestión Urbanística invocado al respecto por la parte actora, sin ir acompañada de una crítica y repulsa de las conclusiones del perito procesal aceptados por la Sala de instancia y transcritas en su sentencia, es totalmente insuficiente para descartar las previsiones de dicho artículo, reproducción de las contenidas en el artículo 99.3.a) del precitado texto refundido, por cuanto si no se rechaza y, por ello, implícitamente se admite que los terrenos de los actores estaban edificados con arreglo al planeamiento, la consecuencia obligada de lo mismo era su exclusión dela reparcelación, conservándose las propiedades primitivas, sin perjuicio de la regularización de linderos, si fuese necesaria, y de las compensaciones económicas que procediesen.

SEGUNDO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 1990 por la sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en los autos número 425/87 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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