STS, 22 de Febrero de 1992

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso191/1990
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

SANCIONES ADMINISTRATIVAS. INVASIÓN DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO. AUTORIZACIÓN PREVIA.-IMPROCEDENCIA.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Sergio , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 5 de diciembre de 1989, en su pleito núm. 241/88. Sobre sanción de multa. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del

tenor literal siguiente: "FALLO:1º ) Desestimar el recurso contencioso

administrativo interpuesto por Don Sergio contra las

resoluciones de que se hizo suficiente mérito en los antecedentes de hecho 1º, 2º y 3º de esta sentencia por entender que se ajustan a derecho.- 2º) Desestimar las demás pretensiones de la parte recurrente. 3º) No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Sergio que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Gandarillas en representación del expresado señor y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador Sr. Gandarillas en representación de D. Sergio , por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se de lugar al recurso de apelación y se estime la demanda deducida ante la Sala de instancia, en los términos de la súplica de la misma.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado lo

evacuó en la representación que le es propia, por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación deducido de contrario, confirme la recurrida e imponga a la parte recurrente las costas de esta apelación por su evidente temeridad y mala fe.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día TRECE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso de apelación,

impugnación por el recurrente y apelante, Don Sergio , de la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, que desestima su recurso contencioso-administrativo deducido por el expresado señor contra resoluciones de la Demarcación de Costas de Canarias de 17 de febrero de 1987, por la que se acuerda imponer al actor la sanción de multa de 15.000 pesetas y obligación de restitución de las cosas a su primitivo estado, instalación de mesas y sillas en la zona de dominio público de la Playa Maspalomas, y, de 16 de marzo de 1987, por la que se resuelve imponer una sanción de multa coercitiva de 15.000 pesetas, por haber finalizado el plazo concedido en la primera de las resoluciones citadas sin haberse procedido a la restitución de las cosas a su primitivo estado, cuyas resoluciones, recurridas en alzada fueron confirmadas por la de la Dirección General de Puertos y Costas de 27 de enero de 1988, ampliándose el recurso contencioso administrativo, a las resoluciones de aquella Demarcación de 22 de junio, 13 de julio, 14 de agosto y 6 de octubre de 1987, imponiendo multas coercitivas, por la misma razón, por importe de 15.000 pts. las tres primeras y 25.000 pts., la última, habiendo sido también confirmadas éstas en la alzada por la citada Dirección General Puertos y Costas por resolución de 20 de julio de 1988 que es también objeto de impugnación jurisdiccional.

La sentencia apelada, desestima el recurso, por considerar probada la infracción inicial, al resultar reconocido el hecho de la instalación las mesas y sillas en la zona de dominio público de la Playa de Maspalomas, frente al negocio que el recurrente tiene en el Centro o Complejo Comercial "Oasis", sin haber obtenido la correspondiente autorización, sin que el alegado convenio que se dice celebrado con el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, por los comerciantes del citado complejo comercial, con que actor pretende justificar dicha ocupación sirva para ello en razón a que utilización es permanente y siendo ello así se necesita, en cualquier caso,

la pertinente autorización de las Jefaturas de las Demarcaciones de Costas y Puertos, para poder llevar a cabo la ocupación objeto de la infracción.

SEGUNDO

Por razones metodológicas procede en primer término enjuiciar la infracción procedimental aducida por el recurrente y apelante, referida a la omisión del trámite de audiencia al expedientado de la propuesta de resolución a que se refiere el art. 137.1 de la Ley de

Procedimiento Administrativo, extremo que se dice denunciado en primera instancia, no abordado por la sentencia apelada y que a juicio de la parte apelante debería dar lugar a la retroacción de las actuaciones administrativas, debiendo decirse al respecto que tal cuestión frente a afirmado, viene enjuiciada en el Fundamento de Derecho Séptimo, de la sentencia impugnada, así como, que la propuesta de resolución que obra los folios 30 y 31 del expediente administrativo, fue trasladada al actor según oficio del folio 28 del expediente, en cuyo oficio aparece consignado el recibí del original con fecha 29 de enero de 1987, y si bien en el traslado no fue consignado el plazo de ocho días para efectuar las alegaciones a que hace referencia el art. 137.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, tal omisión no puede considerarse como invalidante de las actuaciones practicadas, pues el plazo viene marcado legalmente y a los efectos generadores de producción de indefensión la misma se produce con relevancia esencial generadora de la invalidez, cuando se omite el traslado de la propuesta de resolución, circunstancia que en el presente caso no acontece, como ha quedado expuesto, así como que la indefensión en el procedimiento administrativo ha de apreciarse en el conjunto de éste, examinando si se ha omitido o no un trámite esencial, de suerte tal que al interesado se le da la oportunidad de recurrir en alzada el acto resolutorio, este trámite subsana la posible indefensión parcial que se hubiese podido padecer, al poder alegar en él, lo pertinente para su defensa, si efectivamente no se ha omitido un trámite esencial del procedimiento.

TERCERO

El actor viene sosteniendo, a lo largo del expediente

en fase jurisdiccional que la ocupación de bienes o zona de carácter demanial, venía siéndolo, en virtud de autorización otorgada por el

Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, desde fecha anterior al

deslinde. Tal aserto ,aparece confirmado en el expediente administrativo

por el propio Ayuntamiento citado, en su escrito de fecha 24 de octubre1986, dirigido a la Jefatura de la Demarcación de Costas de Canarias, que aparece incorporado a los folios 42 a 45 del expediente, en cuyo escrito dice que desde que se pusiera en funcionamiento el Centro Comercial "Oasis", enclavado en la Urbanización del Oasis de Maspalomas, lindando la zona marítimo-terrestre, los distintos titulares de establecimientos allí ubicados, destinados a bares, cafeterías, restaurantes y similares hicieron ver a dicha Corporación la conveniencia de acercar a los usuarios del sector colindante de la Playa de Maspalomas los servicios propios de dichas industrias, a cuyo fin plantearon, una y otra vez, petición formal para que se les autorizara la instalación de mesas y sillas con la ocupación de una franja paralela, -colindante con el Centro Comercial-, lo que dicha Corporación, se dice, estimó "desde un principio, que, sujetándose dicha explotación a unas condiciones determinadas respecto emplazamiento, limpieza del dominio público litoral ocupado, libre tránsito por el mismo, precariedad, convenio fiscal, etc., podían otorgarse las autorizaciones interesadas, lo que, efectivamente se hizo a lo largo de últimos diez años, sin que, a tenor de los antecedentes que obran en estos archivos municipales, se haya registrado hasta el pasado mes de marzo,

oposición formal por parte de la Demarcación de Costas". Es decir, que Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, había autorizado, -y nada menos que durante diez años- la ocupación de la zona de playa, a varios

comerciantes o industriales del ramo de hostelería, entre ellos al actor, aún cuando tal autorización no podía concederla, sin cumplir las

prescripciones legales para ello, (arts. 17.3, en conexión con el 10.2 la Ley de Costas de 1969, en relación con los arts. 45 y 46 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1088/80, de 23 de mayo), bien puede incidir, esta situación en el plano de la culpabilidad del actor, quien actúa bajo la creencia de estar respaldado por una autorización válida le habilitaba para ocupar los terrenos de la playa por los que es

sancionado.

CUARTO

La extensión de los principios del Derecho Penal al

derecho sancionador administrativo ha sido recordada con frecuencia por jurisprudencia, siendo de destacar la postura adoptada al respecto por Tribunal Constitucional, afirmando que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho

administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal como refleja la propia Constitución una muy reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo (Sentencia de de octubre de 1988, por todas), y si bien la culpabilidad debe ser apreciada, en principio, en las infracciones administrativas en función la voluntariedad del sujeto infractor en la acción u omisión antijurídica, prescindiendo de su intencionalidad, en el caso enjuiciado se ha puesto manifiesto que la Administración, al sancionar, lo hizo sobre una conducta que racionalmente puede entenderse conformada por una autorización previa del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, frente a la cual tampoco existe un precepto expreso y de nítida interpretación del que se desprenda una omisión antijurídica por parte del denunciado y en todo acto sancionador se requiere, para ser conforme a derecho, que en la conducta del sujeto pasivo se den los elementos esenciales para que sea sancionable, siendo uno de estos elementos, en aplicación de la teoría del delito, culpabilidad dolosa o culposa desplegada por el sujeto que sea contraria la norma y antijurídica, para efectuar correctamente el reproche administrativo; culpabilidad que en el presente caso no concurre con la plenitud deseable, por las razones expuestas, para que pueda ser objeto la sanción impuesta, pues su conducta viene incidida por la existencia esas previas autorizaciones, mantenidas en el tiempo, -diez años como reconoce el Ayuntamiento-, que pudieron inducirle a creer que su conducta estaba habilitada por la autorización municipal, procediendo, en razón lo expuesto, la estimación del recurso de apelación deducido y con revocación de la sentencia apelada, la estimación, también, del recurso contencioso administrativo y la nulidad de las resoluciones sancionadoras, inicial y sucesivas coercitivas que son derivación o consecuencia de aquélla, objeto de impugnación jurisdiccional.

QUINTO

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente proceso, en ninguna de sus instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación deducido por Don Sergio , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede enLas Palmas, de fecha 5 de diciembre de 1989, al conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por el expresado señor, contra la resolución de la Jefatura de la Demarcación de Costas de Canarias de 17 febrero de 1987, por la que se acuerda imponer al actor la sanción de multa de 15.000 pesetas, por ocupación de bienes de dominio público en la Playa de Maspalomas y,la también resolución de 16 de marzo de 1987, por la que resuelve imponer una sanción coercitiva de 15.000 pesetas, cuyas resoluciones, recurridas en alzada, fueron confirmadas por la de la Dirección General de Puertos y Costas de 27 de enero de 1988, así como también contra las resoluciones de aquella Demarcación de 22 de junio, de julio, 14 de agosto y 6 de octubre de 1987, imponiendo multas coercitivas de 15.000 pesetas, las tres primeras y 25.000 pesetas, la última, confirmadas igualmente en alzada por la citada Dirección General Puertos y Costas por su resolución de 20 de julio de 1988 (Autos 241/88), cuya sentencia debemos revocar y revocamos, dejándola sin efecto y con estimación del recurso contencioso administrativo en su día deducido, debemos de anular como anulamos, por su disconformidad a derecho, las resoluciones administrativas objeto de impugnación jurisdiccional, que quedado reseñadas más arriba; todo ello, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente proceso en ambas de sus instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico.Diego Fernández de Arévalo. Rubricado.

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