STS, 10 de Marzo de 1992

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso1676/1989
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

EXPROPIACIÓN FORZOSA.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta el presente recurso de apelación interpuesto porla representación procesal de la Empresa Nacional del Gas S.A. y de Promociones Inmobiliarias y por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia de 11 de marzo de 1.989, en su pleito num. 1766/85. Sobre expropiación forzosa. No compareciendo la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:que estimando en parte el recurso contencioso- administrativo num. 1766/85, promovido por PROMOCIONES INMOBILIARIAS CATALA S.A., contra: Desestimación expresa del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 25.10.85 desestimando el recurso reposición presentado contra la resolución del mismo Jurado el 3.6.85, valorando las parcelas 31, 32, 33/1 y 34 expropiadas por el Gobierno Civil de Valencia en beneficio de la empresa Nacional de Gas, por la construcción del gasoducto Barcelona-Valencia sito en la Partida del Zafranar de Valencia, debemos declarar y declaramos contrarios a derechos los actos impugnados, fijando el justiprecio de la expropiación de dichas parcelas la cantidad total de un millón cuatrocientas ochenta y tres mil trescientas diez pesetas (1.483.310 ptas.), incluido el 5% de premio de afección, más los intereses legales de demora desde la fecha siguiente a la de ocupación, hasta la del pago efectivo, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Empresa Nacional de Gas S.A. y de Promociones Inmobiliarias, así como por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Gamazo Trueba en nombre y representación de la Empresa Nacional de Gas y el Procurador Sr. Puig y Perez de Inestrosa en nombre y representación Promociones Inmobiliarias Catala S.A. El Sr. Abogado del Estado, a instancia suya fue desistido del presente recurso mediante auto de 5 de octubre de 1.990.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo la Procuradora Sra. Gamazo de Trueba en nombre y representación de la Empresa Nacional de Gas S.A., por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dictar sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho los actos impugnados, absolviendo en consecuencia a Administración. Igualmente evacuo el tramite conferido por escrito, el Procurador Sr. Puig y Perez de Inestrosa en nombre y representación de Promociones Inmobiliarias Catala, S.A., en el que tras alegar lo que estimó de aplicación termino suplicando a la Sala dicte sentencia estimando en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia apelada en lo que respecta a la superficie a expropiar y valoración de las parcelas, al no ser ajustadas a Derecho, por las razones consignadas en el cuerpo de este escrito, declarando que la superficie expropiar es de 2.976metros cuadrados, valorados todos ellos a razón de 14.669 ptas., el metro cuadrado, que e su verdadero valor, con todo lo demás que en derecho proceda.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación, y a través de sus representaciones legales, la Empresa Nacional de Gas -Enagas- entidad beneficiaria de la expropiación y la propietaria del derecho expropiado "Promociones Inmobiliarias Catala S.A.", impugnan la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia de 11 de marzo de 1.989 que estimaba en parte el recurso contencioso-administrativo num. 1766/85 interpuesto por Promociones Inmobiliarias Catala S.A. contra los acuerdos del Jurado provincial de Expropiación de Valencia de 3 de junio de 1.985 ratificados en reposición por los de 25 de octubre de 1.985, sobre valoración del derecho de servidumbre de paso, ocupación temporal y zona de afección, de las parcelas 31, 32, 33 y 34 con motivo de la construcción del gasoducto Barcelona- Valencia, sito en la Partida de Zafranar de Valencia.

SEGUNDO

Si bien, en el acta previa de ocupación formalizada

28 de marzo de 1.984, se alude a la naturaleza rústica de las parcelas, objeto de la expropiación, la certificación del fedatario del Ayuntamiento de Valencia obrante en autos, especifica que el suelo que ocupan está clasificado por la Delimitación de Suelo Urbano, aprobada por dicho Municipio en 20 de abril de

1.983, como urbano, tal como acertadamente refleja en la sentencia apelada.

Al tratarse de una expropiación que trae su causa de la construcción del gaseoducto Barcelona-Valencia, es obvio que estamos en presencia de una expropiación ordinaria o de carácter no urbanístico,

sometida por tanto a las reglas valorativas de la Ley de Expropiación Forzosa, en base a la naturaleza urbana del suelo objeto de los derechos

expropiados sobre el mismo. Tales terrenos, a los efectos aquí perseguidos tienen el carácter de solar habida cuenta del concepto amplio de solar artículo 38.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, de menores exigencias urbanísticas que el utilizado por la Ley del Suelo, habiéndose pues de aplicar el módulo valorativo del mencionado artículo 38.1, que toma por base el arbitrio municipal de plusvalía incrementado en un diez por ciento.

TERCERO

El derecho expropiado, objeto de la valoración

cuestionada, afecta a la servidumbre permanente de paso en una franja de terreno de 4 metros de anchura a lo largo de un total de 124 metros

lineales, de las parcelas indicadas, por donde discurre enterrado el gasoducto, con un total de superficie ascendente a 496 m2.

Teniendo en cuenta que en las fechas de iniciación del expediente de justiprecio, el valor fijado a efectos del incremento del Valor de los Terrenos, en la calle Canonigo Tárrega, era de 17.157 ptas./m2, con un coeficiente corrector 0,15, lo que nos da un precio de 2574 ptas./m2 que aumentado en un 10% asciende a 2831 ptas./m2 que aplicado a los 496 m2, objeto de la servidumbre de paso, resulta la cantidad de

1.404.176 ptas., que esta Sala estima debe ser tenida en cuenta para fijar el justiprecio correspondiente del terreno afectado por la servidumbre de paso permanente, pues como han dicho las sentencias de esta Sala de 18 y 21 de marzo de 1.986 y 9 de febrero de 1.988 las limitaciones que la imposición de tal servidumbre implica son tan graves que equivalen a una privación del dominio, contemplando caso análogo al que se enjuicia, criterio de valoración respaldado además por lo dispuesto para las servidumbres de con carácter permanente por el artículo 584 del Código Civil.

CUARTO

Tal como se reconoce en las hojas de aprecio de la

entidad beneficiaria de la expropiación, también ha de ser indemnizable,

ocupación temporal de suelo como necesidad derivada de la ejecución de obras, en un total de 1.480m2, integrados por la suma de 170, 465 y 845 de cada una de las parcelas respectivamente. Tal ocupación ha de ser valorada, conforme al artículo 115 de la Ley de Expropiación, en relación los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, con los perjuicios causados en las fincas, y los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado. El Jurado Provincial de Expropiación, tasó tal ocupación temporal durante año a razón de 50 ptas./m2 en base a los criterios antecitados, valoración que al no haber sido impugnada por las partes, ha de ser mantenida en aras del principio de presunción "iuris tantum" de objetividad y acierto de decisiones sobre justiprecio del Jurado. Esta indemnización por ocupación ha de ser extendida al total de metros cuadrados ocupados y no solo a los 170 m2 por valor de 8.500 ptas. de una de las parcelas, como erróneamente se ha indicado en la sentencia apelada, lo que conduce a la cifra de 74.000 ptas., resultado de aplicar el valor de 50 ptas./m2 a los 1.480 m2 ocupados

temporalmente, habiendo de ser incrementada también tal cifra con el 5% premio de afección, toda vez que la ocupación temporal de un terreno interrumpe el vínculo subjetivo del propietario con la cosa, con el consiguiente perjuicio afectivo.

QUINTO

Por lo que respecta a los 1984 m2 de la zona de afección, con prohibición de levantar edificaciones o construcciones de cualquier tipo, a una distancia inferior a 10 metros del eje de trazado, a uno y lado del mismo -deducidos los 496 m2 de la franja de servidumbre de paso valorada- no puede ser estimada la pretensión indemnizatoria propugnada la entidad expropiada y apelante, puesto que tal como acertadamente se indica en la sentencia apelada, conforme a las alegaciones y prueba aportada, tal zona de afección discurre por terreno previsto para viales el planeamiento urbanístico. Pero al continuar tal zona de afección en propiedad y posesión de la entidad expropiada, el derecho al aprovechamiento urbanístico, con el correspondiente posible volumen edificatorio en las parcelas, éste no se ve limitado en modo alguno, al poder situar tal volumen global, sobre el resto de las parcelas, toda vez que aun sin existir la zona de afección derivada de la construcción del gasoducto, al estar éste destinada a viales en ningún caso podría situar propietario el volumen edificable en tal zona, razón por la que tal afección no supone ningún detrimento económico para el propietario susceptible de ser indemnizado, como ya se apreció por esta Sala para supuestos análogos, en las sentencias de 26 de marzo y 15 de octubre de 1.980 y 9 de febrero de

1.988, pues no se ha de olvidar que el fin pretendido por todo justiprecio no es otro que el de conseguir que el expropiado quede compensado por la pérdida de lo que imperativamente le exigido que abandone o no aproveche en su integridad posible, en virtud superiores intereses de utilidad pública o interés social. Por todo lo expuesto, es procedente la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, con la confirmación de la sentencia apelada en cuanto a la valoración del justiprecio de la servidumbre de en la cantidad total de 1.404.176 ptas. más el 5% del premio de afección, así como en la no estimación de "quantum" indemnizatorio alguno, sobre 1984 m2 de la zona de afección y a referida. A dicha cantidad, y con revocación del extremo correspondiente la sentencia apelada, ratificando los acuerdos del Jurado, queda fijada tasación del montante indemnizatorio por la ocupación temporal de 1480 en la cantidad de

74.000 ptas., a la que se agregará el 5% del premio de afección, ascendiendo pues la suma total objeto del justiprecio a 1.478.176 ptas. más el 5% del premio de afección, e intereses legales de demora desde el día siguiente a la de la ocupación hasta el pago efectivo, tal como solicitó el apelante en su demanda, con deducción de las cantidades, en caso, ya abonadas.

SEXTO

No procede hacer expresa imposición de costas procesales en función de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de

apelación interpuesto por Enagas y Promociones Inmobiliarias Catala S.A. contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo la Antigua Audiencia Territorial de Valencia de 11 de marzo de 1.989, dictada en el recurso num. 1766/85, la cual se confirma, excepto en el extremo de la cuantía indemnizatoria por la ocupación temporal de 1984 de terreno, que se revoca declarándose que tal cuantía asciende a 74.000 ptas. más el 5% del premio de afección por lo que la cifra total indemnizable es la de

1.478.176 ptas. con el 5% del premio de afección ascendente a 73.908 ptas., que integra la suma total indemnizable de 1.552.084 ptas., más los intereses legales de demora desde el día siguiente a la ocupación hasta el pago efectivo, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo quecertifico.

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