STS, 20 de Marzo de 1992

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
Número de Recurso7444/1990
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

Tíitulo de Médico-Especialista en "OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA"

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

VISTO por la Sala constituida según se expresa al margen, el recurso de apelación nº 7.444/1.990, de los que ante ella penden, interpuesto por DON Valentín , con domicilio en Santiago de Compostela (La Coruña), C/. RUA000 , nº NUM000 .- NUM001 ; de profesión Médico; litigando derechos propios; defendido por el Letrado Sr. Nogueira y representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por su Abogacía; teniendo por objeto el recurso la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de Julio de 1.987, DON Valentín solicitó del Ministerio de Educación y Ciencia la concesión del título de Médico-Especialista en OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA.

SEGUNDO

Tal petición es denegada por la Administración a medio de desestimación presunta, por silencio administrativo.

TERCERO

Dicha denegación determinó que el interesado

interpusiese el correspondiente recurso Contencioso- Administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la, a la sazón, Audiencia Territorial de la Coruña, en donde el referido recurso fue registrado bajo el nº 37-A./1.989., siendo dictada sentencia por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 4 de Mayo de 1.990, en cuya parte dispositiva acuerda:

"FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso

contencioso- administrativo interpuesto por el procurador don Ignacio Pardode Vera López en representación de DON Valentín contra la desestimación tácita, por silencio administrativo, de la Dirección General de Ordenación Universitaria y Profesorado del Ministerio de Educación y Ciencia, de la petición formulada por escrito presentado el 29 de Julio de 1.987, con denuncia de mora, de que se le concediese el Título de Especialista en Obstetricia y Ginecología; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

CUARTO

La anterior sentencia fue objeto de apelación ante esta Sala por DON Valentín , en donde se acordó la tramitación del recurso a medio de Alegaciones escritas, las cuales fueron formuladas en el sentido de:

- Por el apelante DON Valentín , solicitando se dicte

sentencia declarando haber lugar al recurso de apelación interpuesto, revocando la sentenciaapelada con estimación de la demanda.

- Por la apelada ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, suplicando se dicte sentencia por la que con expresa desestimación del recurso se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones del Ministerio de Educación y Ciencia a las que se refieren las actuaciones del expediente administrativo en relación con la petición de concesión del título de Médico-Especialista.

QUINTO

Por el Tribunal se señaló para la votación y fallo de la

apelación el día 12 de Marzo de 1.992; acto que tuvo lugar en la fecha acordada.

SEXTO

En la substanciación del juicio no se infringieron las

formalidades esenciales que su tramitación requiere.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Básica cuestión a decidir en esta Segunda Instancia es la referente a si la sentencia apelada es, o no, ajustada a Derecho en cuanto por ella se desestima el recurso Contencioso-Administrativo formulado contra las Resoluciones Administrativas por las cuales se deniega a DON Valentín el título de Médico-Especialista en "OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA"; pues bien, a este particular, se ha de empezar por afirmar que la correcta formulación de la sentencia apelada determina que la misma

sea aceptada íntegramente, teniéndose aquí por reproducidos sus Fundamentos de Derecho, a los cuales sólo se ha de agregar que las situaciones transitorias como la presente (en cuanto el derecho que se trata de ejercitar se dice nacido al amparo del régimen normativo derogado por el Real Decreto 127/1.984, de 11 de Enero, por el que se regula "La Formación médica especializada y la obtención del título de Médico-Especialista") sólo podrán hacerse efectivas ejercitando tal derecho mediante solicitud dirigida al Ministerio de Educación y Ciencia y presentada en el plazo de SEIS MESES a partir de la entrada en vigor del calendado Real Decreto de 11 de Enero de 1.984 (Disposición Transitoria Primera 4. de este Texto Legal); esto dicho y como quiera que tal plazo concluyó el 31 de Julio de 1.984, como puntualiza la Disposición Primera de la O.M. de 24 de Abril de 1.984,

por la que se desarrolla la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto antes citado, de ahí que al haberse formulado la solicitud del caso el día 29 de Julio de 1.987, la misma lo fue manifiestamente fuera del indicado plazo, determinando tal circunstancia la desestimación de la pretensión actora, en aplicación del principio jurídico recogido en el Art. 4.2. del Código Civil en cuyo sentir las Leyes de ámbito temporal no se aplicarán en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas; ello en relación con el criterio plasmado en la Disposición Transitoria Cuarta del mismo Código Civil, según la cual se ha de estar a lo dispuesto por el nuevo régimen jurídico en cuanto al ejercicio y duración de las acciones y derechos nacidos y no ejercitados durante la vigencia del derogado; produciéndose, en consecuencia y como ya se anticipó, la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

A mayor abundamiento es de retener que situaciones en todo parejas a la presente han dado lugar a que la más reciente Jurisprudencia de este Tribunal (modificando su inicial criterio al particular) haya concluido declarando la conformidad a Derecho de las Resoluciones Administrativas que habían denegado la expedición del Título de Médico-Especialista del caso, así a manera de meros ejemplos:

- Sentencia de 5 de Diciembre de 1.991. (Apelación nº 2.381/1.989).

- Sentencia de 9 de Diciembre de 1.991. (Apelación nº

2.503/1.989).

- Sentencia de 11 de Diciembre de 1.991. (Apelación nº

2.516/1.989).

Sin olvidar que este criterio Jurisprudencial ha sido corroborado en numerosas sentencias dictadas en Recursos Extraordinarios de Revisión, así, también a modo de citas ilustrativas

- Sentencia de 26 de Septiembre de 1.991 (Recurso de Revisión nº282/1.991.).

- Sentencia de 17 de Octubre de 1.991 (Recurso de Revisión nº

99/1.991).

- Sentencia de 17 de Octubre de 1.991 (Recurso de Revisión nº

284/1.991).

Ante cuya reiterada Jurisprudencia al efecto no cabe sino, en

atención y respeto al principio de unidad de doctrina que ha de presidir el actuar de los Tribunales de lo Contencioso- Administrativo a tenor de lo establecido en el Art. 102.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, confirmar la conclusión precedentemente alcanzada de desestimar la presente apelación y con ello confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

No se aprecian circunstancias para la imposición de las costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por DON Valentín , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha cuatro de Mayo de mil novecientos noventa (Recurso nº 37-A./1.989 de los de dicho Tribunal), a que las presentes actuaciones se contraen, debemos:

- Confirmar y confirmamos la referida sentencia. - Sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, ue se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Álvaro Galán Menéndez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, comoSecretario, certifico.

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