STS, 25 de Febrero de 1992

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso5839/1990
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y dos. Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 5839 de 1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Gabino , representado y defendido por el Procurador de los Tribunales Sr. Zulueta Cebrián, contra sentencia de fecha 29 de enero de 1990 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, con sede en Sevilla, sobre incompatibilidades. Habiendo sido parte apelada la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de la misma

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que

copiada literalmente dice: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por D. Gabino contra la Resolución ya referenciada en el primer antecedente de esta sentencia; sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Sr. Gabino se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 11 de mayo de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes del Excmo.

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, personada y mantenida la apelación por la representación del Sr. Gabino , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que estime el recurso de apelación, revoque la sentencia recurrida y estime el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Continuado el trámite por el Sr. Letrado de la Junta

Andalucía, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte

sentencia por la que se desestime el recurso, con confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo seseñaló la audiencia del día 20 de febrero de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales

referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante apela la sentencia de la Sala de lo

Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 29 de enero de 1990, que desestimó su recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra la resolución del Consejero de Gobernación de la Junta de Andalucía de 26 de enero de 1987, por la se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución Viceconsejero de Gobernación de la propia Junta sobre declaración de incompatibilidad, de 16 de diciembre de 1986.

SEGUNDO

El contenido argumental de la presente apelación es exactamente coincidente con el de las que acaban de ser decididas por sentencias de esta misma Sala de 17 y 20 de enero y 18 de febrero (2)

1992, apelaciones referidas a sentencias de la misma Sala a quo.

Tal coincidencia aconseja, por unidad de doctrina, que reiteremos en este caso lo que ya se dijo en las sentencias precitadas:

TERCERO

Por lo demás insiste el apelante en la necesidad del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, como previa y determinante del éxito de su pretensión anulatoria del acto de declaración

de incompatibilidad, que estima que tampoco ha sido resuelta en la sentencia apelada, en tanto que la del Tribunal Constitucional de 2 deNoviembre de 1989, cuya doctrina se resume en dicha resolución judicial, solucionaba el problema planteado al respecto en la demanda, ya que en se aludía concretamente a la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 30/1984, por oponerse a los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales, del art. 9º y de la la prohibición de privaciones

confiscatorias del art. 33 p 3, ambos de la Constitución, porque en opinión del actor, hacía desaparecer un derecho consolidado que le pertenencia el momento de la entrada en vigor de la Ley de Incompatibilidades a desempeñar dos puestos de trabajo, y ello sin indemnización, que es una cuestión que no fue contemplada por el Tribunal Constitucional, que entró resolver sobre otros específicos preceptos de la Ley 53/1984, pero no sobre la constitucionalidad de la Disposición Transitoria 3ª.

Pero tampoco esta alegación debe ser estimada, pues si bien es cierto que en la sentencia del Tribunal Constitucional de anterior

referencia, no se contempló específicamente el problema de la Constitucionalidad de la tan nombrada Disposición Transitoria 3ª de la

53/1984, sin embargo era aplicable al caso la doctrina general que aquél establecía acerca de la no vulneración de los citados arts. 9º y 33 de

Constitución, por los preceptos a que se ceñían las pretensiones a que

entonces daba respuesta, singularmente la que se resume en la sentencia

apelada, y que se da por reproducida, concerniente a la situación estatutaria a que están sometidos los funcionarios sanitarios, que determina que el alcance de sus derechos sea el que las normas fijen en cada momento de su situación funcionarial, y a la inexistencia de un derecho constitucionalmente protegido, dirigido a que las condiciones de prestación del servicio no se modifiquen legalmente en el futuro; y a que no puede equipararse el contenido económico de la función pública, con derecho de propiedad a efectos de la protección del art. 33 p 3 de la

Constitución.

CUARTO

En último lugar ha de entrarse a dilucidar sobre la alegación del apelante referida a la inconstitucionalidad de la Ley 53/1984, en su conjunto, por oposición al art. 106 p 2 de la Constitución, que el actor funda en el dato de que en su opinión la Ley debió contemplar la indemnización resultante de la privación económica que producía a consecuencia de las incompatibilidades que determinaba. Sobre cuyo particular ha de decirse que no se trata, como alegan los apelados, de reclamación de indemnización por actuación del Estado legislador, lo que desde luego sería inadecuado al no haberse suscitado el tema ante la Administración, ni ser competentes las Autoridades Comunitarias de que provienen los actos impugnados para decidir sobre el problema, o del planteamiento de una cuestión nueva incompatible con la regulación del recurso de apelación sino, como se ha dicho, de una nueva alegación de inconstitucionalidad, de la Ley 53/1984, determinante del fallo que ahora se pronuncia, que supone, por tanto, una implícita reproducción en esta instancia de la inicial solicitud de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, contenida en la demanda, que es posible al amparo inciso final del art. 35 p 2 de la Ley O. del Tribunal Constitucional de de Octubre de 1979, en cuanto que todavía no había adquirido firmeza la sentencia apelada en el momento de este nuevo planteamiento.Desde esa perspectiva, la solicitud del actor debe ser también desestimada, dado que el precepto constitucional alegado por el actor,

puede fundar la inconstitucionalidad de la Ley 53/1984, pues en primer lugar está dirigida a proteger derechos y bienes y no meras expectativas

funcionariales, aparte de que tiene como destinatarios a los particulares no a los funcionarios y viene dirigido a preservar a aquellos de la acción del Estado en cuanto prestador de servicios públicos, que es un concepto ajeno a la acción del Estado legislador. Y porque el art. 106 p 2 de la Constitución Española, aparece dirigido no a imponer un contenido necesario a la acción del legislador que pueda variar la situación económica anterior de los destinatarios de la norma, que es la fundamentación que maneja el apelante, sino mas bien a otorgar a los particulares una posibilidad de reclamar del Estado una indemnización cuando se den los presupuestos de hecho previstos en el precepto constitucional>>.

TERCERO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gabino , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, del 29 de enero 1990, dictada en su recurso nº 165/1988, sobre incompatibilidad para el desempeño de puestos de trabajo, sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

2 sentencias
  • SAP Madrid 801/2007, 19 de Diciembre de 2007
    • España
    • December 19, 2007
    ...pasivo necesario (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre del año 2000, 4 de octubre de 1989, 26 de marzo de 1991 y 25 de febrero de 1992 ), que en definitiva es lo que, sin nombrarlo, el demandado pareció alegar en la primera A lo indicado cabe añadir que la demandada no acredita q......
  • SAP Barcelona 310/2008, 16 de Junio de 2008
    • España
    • June 16, 2008
    ...produce para ellos indefensión (entre otras muchas, SSTS 16 diciembre 1986, 23 febrero 1988, 4 octubre 1989, 23 octubre y 24 abril 1990, 25 febrero 1992, 13 diciembre 1993 y 18 septiembre de 1996 Sentado lo anterior es claro que la aseguradora de la Comunidad de Propietarios no es sino una ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR