STS, 21 de Marzo de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 1992
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 282 de 1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Juan Miguel cinco más, representados y defendidos por el Letrado D. Diego Salas Pombo contra la Disposición Final 1ª del R.D. 359/89, de 7 de abril sobre Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Juan Miguel y otros se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó al Sr. Salas Pombo, para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que estimación de este recurso contencioso administrativo: declare que la Disposición Final 1ª del Real Decreto 359/89 de 7 de Abril que impugnamos, no es conforme a Derecho, anulándola y dejándola sin ningún valor legal efecto; declare la procedencia de aplicación a los Miembros del Cuerpo Mutilados de Guerra y en concreto a los recurrentes, el R.D. 359/89 en términos generales que proclama el inciso inicial de su artículo 1º y por consiguiente, el derecho al percibo de las retribuciones básicas conforme lo regulado en el artículo 3º y condene a la Administración, a la adopción de las medidas adecuadas para la efectividad de todo ello."

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su

escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por que se desestime el presente recurso contenciosoadministrativo, declarando ajustada a Derecho la disposición impugnada.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones

sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días,

evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que

estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.CUARTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se

señaló la audiencia del día 20 de marzo de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la solución del presente recurso, en el que se

postula la nulidad de la Disposición Final Primera del R.D. 359/89 de 7

abril, es referencia obligada la reciente sentencia de esta misma Sala

12 de noviembre de 1991, dictada en proceso similar al actual, en el que

impugnaba la misma disposición, cuya impugnación es objeto del actual

proceso, sobre la base de una fundamentación, parte de la cual es

coincidente con la que se emplea para fundamentar este recurso; por lo

por una lógica exigencia de unidad de doctrina, necesaria para hacer

efectiva la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la Ley,

oportuno reiterar aquí lo que entonces decíamos, en los particulares que

tienen relación directa con la temática de este proceso.

Se decía entonces:

SEGUNDO

Para enjuiciar desde el prisma de la legalidad, -en

que debemos situarnos, ex-artículo 106.1 de la C.E.,- la Disposición Final

Primera de dicho Real Decreto, cuya nulidad se pretende, es preciso tomar como punto de partida la Disposición Final Segunda de la Ley 37/1988, de de Diciembre, -Ley de Presupuesto del Estado para 1989, -que al tiempo amplia el ámbito de aplicación del Capítulo V de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, autoriza al Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios Civiles de la Administración del Estado, adaptándolo a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la sin gularidad de los cometidos tienen asignados.

TERCERO

Parte el recurrente de que al disponer el Art. 1º de

Ley 5/76, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria, que el

Benemérito Cuerpo de Mutilados "es uno de las que integran las Fuerzas

Armadas", el Gobierno al regular reglamentariamente la retribución de las

Fuerzas Armadas en el Real Decreto 359/89, de 7 de Abril, debió extender ámbito de dicha regulación al Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra, cumplimiento de la autorización dada a aquél en la precitada Disposición Final Segunda de la ley 37/88 de 28 de Diciembre, cosa que, por contra, hace la Disposición Final Primera impugnada del mencionado Real Decreto, disponer la no aplicabilidad del mismo al mencionado Cuerpo acogido a la Ley 5/76 de 11 de marzo.

Dicho punto de partida está asentado sobre una premisa errónea,

cual es establecer en base a la literalidad del Art. 1º de la Ley 5/76,

11 de marzo, la más completa paridad entre el Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria y el restode los Cuerpos que integran las Fuerzas Armadas.

Es suficiente la lectura de la Ley 5/76 de 11 de marzo, para

apreciar las sustanciales peculiaridades del Cuerpo de Mutilados de Guerra, desde el punto de vista de la prestación de servicios, de los ascensos, sobre todo de las retribuciones que ahora nos ocupan.

Estas últimas, las retribuciones, ya venían siendo con

anterioridad al régimen retributivo introducido por el Real Decreto 359/89 distintas, pues la Ley 20/1984, de 15 de junio, sobre Régimen Retributivo del Personal Militar y Asimilados, estableció en su Disposición Adicional 1º.2 que el personal acogido a la Ley 5/76, de 11 de marzo, se regirá en cuanto a sus retribuciones por las disposiciones vigentes en cada momento específicamente por lo dispuesto en el párrafo segundo, del apartado 2, artículo 3, de la Ley 44/83, de 28 de Diciembre (Presupuestos Generales para el año 1984) en relación con las cuantías retributivas por el concepto de sueldo fijadas en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de mayo de 1983 para dicho año, en desarrollo de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 3/1983, de 20 de abril, siéndoles de aplicación en lo sucesivo a las cuantías resultantes los incrementos que se aprueben en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año.

CUARTO

El recurrente destaca en su recurso el informe

desfavorable del Consejo de Estado, sobre la Disposición Final Primera

Real Decreto 359/89, argumento éste inconsistente y de nulo valor si sobre él quiere apoyar la ilegalidad de la Disposición que se impugna, puesto si bien es cierto que dicho Organo se produjo en términos de considerar tal Disposición carecía de fundamento legal a la que no habilitaba la Ley de Presupuestos del Estado para 1989, ni tampoco la Ley 5/1976, de 11 de marzo, ello fue al pronunciarse sobre la redacción originaria de la Disposición Final Primera del Proyecto de Real Decreto, en la que se establecía que el Ministerio de Economía y Hacienda, a iniciativa del de Defensa, procederá a regular el régimen retributivo del personal acogido la Ley 5/76, de 11 de marzo, redacción originaria del Proyecto, que en Real Decreto 359/89 publicado en el B.O.E. de 13 de abril de 1989, ha desaparecido, al ser sustituida aquella redacción por el texto de la Disposición Final Primera, transcrita en el primer Fundamento Jurídicoesta Resolución.

Destaca asimismo el recurrente la insuficiencia de la Memoria

acompañada al Proyecto de Real Decreto, argumento que no podemos compartir, al desprenderse del expediente administrativo la existencia de Memoria Justificativa del Proyecto de Real Decreto, con razones que explican y motivan su promulgación, y expresa alusión al Cuerpo de Mutilados y también la existencia de Memoria Económica, con cuantos datos exige la Orden de de febrero de 1980, de la Presidencia del Gobierno, con el preceptivo informe de la Oficina Presupuestaria, de la Dirección General de Asuntos Económicos, del Ministerio de Defensa.

Pero aparte uno y otro argumento, que rechazamos, el recurrente

construido esencialmente su recurso en base a las siguientes alegaciones: a) Falta de cobertura legal de la Disposición Final Primera impugnada, Quebrantamiento del principio de reserva de Ley, c) Infracción del principio constitucional de igualdad y d) Omisión de la preceptiva audiencia al ciudadano, en el procedimiento de la elaboración de la norma.

SEPTIMO

No supone infracción del principio de igualdad,

consagrado en el Art. 14 de la Constitución, el diferente tratamiento que se da a los Mutilados de Guerra por la Patria, y a los Militares profesionales en activo u oficiales o suboficiales no profesionales, también en activo, en el Real Decreto 359/89. La situación de aquéllos (Mutilados) y estos últimos en activo, no es equiparable.

Las diferencias de tratamiento retributivo de los Mutilados de

Guerra no proviene del R.D. 359/89. Arranca de la Ley 20/84 de 15 de junio y del Real Decreto 1274/84, de 4 de julio, estableciendo la Disposición Adicional 1ª de este último, que el personal acogido a laLey 5/1976, de de marzo, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, dos, de la Ley de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, no tendrá derecho a percibir las retribuciones complementarias previstas en los Arts. 4, 5, 6 y 7 de este Real Decreto, salvo que ocupase destino de plantilla continuando a los demás efectos retributivos, rigiéndose por disposiciones específicas, según lo dispuesto en la Disposición Adicional citada.

Se trata, por tanto, de dos situaciones retributivas distintas,

que han tenido un tratamiento diferenciado, objetiva y razonablemente justificado, lo que no puede llevar a apreciar infracción del principio igualdad.>>

SEGUNDO

Los argumentos transcritos de la sentencia precedente dan respuesta cabal, en el sentido de su rechazo, a las alegaciones de impugnación de fondo del recurrente, contenidas en los fundamentos de derecho VI y VII de su demanda, bajo la titulación respectiva de "cuestión planteada" y "Discriminación anticonstitucional". Más en concreto, reciben contestación precisa las alegaciones del primero de los fundamentos jurídicos de demanda aludidos, relativos al carácter del Cuerpo integrado en las Fuerzas Armadas del Benemérito Cuerpo de Mutilados, y la pretendida necesidad de que por ello el R.D. debiera incluirle en su ámbito aplicativo, y no excluirle, como hace la Disposición Final impugnada; a pretendida falta de justificación de esa disposición en la Memoria de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, y al dictamen contrario del Consejo de Estado; así como a la alegación de discriminación del segundo de los fundamentos jurídicos referidos.

En cuanto a la pretendida infracción del principio de jerarquía

normas y a la contradicción entre el artículo 1º y la Disposición Final del R.D., que se contienen en el fundamento de derecho VI, aludido, con

cierto confusionismo respecto de su restante contenido, ya analizado, debe destacarse respecto a la primera, que en realidad tal alegación resulta ajena al objeto del actual proceso, pues se refiere a la Disposición

Derogatoria del R.D., cuando aquí lo impugnado es la disposición final, que justificaría el que prescindiéramos, sin más, del análisis de esa

alegación; mas en todo caso hemos de hacer nuestra en este punto la alegación correlativa del Abogado del Estado en el sentido de que trata de que una disposición reglamentaria derogue normas de rango legal, sino de que una norma de rango reglamentario explicite las disposiciones rango legal que quedan derogadas por aplicación de lo dispuesto en la Ley 37/88, de Presupuestos del Estado para 1989, cuya disposición final segunda amplía el ámbito de aplicación de la Ley 30/84 a los funcionarios militares, en lo atinente a las retribuciones, y sustituye el contenido la Ley 20/84, de 15 de junio, de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, por el de la Ley 30/84, ordenando al Gobierno que dicte una disposición para llevar a cabo la oportuna adecuación>>.

Y por lo que hace a la pretendida contradicción entre el Art.

la Disposición Final 1ª del R.D., (y aparte de que, aun en la negada

hipótesis de que existiera ello no constituiría motivo para anular la disposición impugnada, al no poderse erigir el Art. 1º en elemento de

contraste para conferir validez a la Disposición Final) el argumento de parte descansa sobre la base

de una consideración aislada del Art. 1º,

una previa opción interpretativa de su contenido, en el sentido de que él está comprendido el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra; mas si

coordinan ambos preceptos, se elimina cualquier atisbo de contradicción: sencillamente el primero establece un ámbito general, y el segundo excluye de ese ámbito al Cuerpo de Mutilados de Guerra, con lo que ambas normas complementarias y no contradictorias.

TERCERO

En el VIII de los fundamentos jurídicos de demanda los recurrentes invocan "el principio de equidad", tachando de contrario a

el R.D. impugnado. La argumentación contenida en ese apartado es mera

reiteración de argumentos ya expuestos, y aquí rechazados, en fundamentos anteriores de demanda, y en concreto la necesidad de aplicar a casos iguales principio jurídicos iguales. Negada la premisa de la igualdad del Cuerpo de Mutilados de Guerra respecto a los demás a que se refiere el R.D., queda ya sin base el argumento de la parte, que debe ser rechazado.

En todo caso debe significarse que el Art. 3 del Código Civil

refiere a la aplicación de las normas, y resulta forzado extraer de él,

términos de rigor técnico, una limitación precisa en el ejercicio de

potestad reglamentaria.

Justificada la validez de la norma reglamentaria en los términos

ya expuestos, no cabe que la vaga referencia a la equidad pueda constituir un motivo para su anulación.

CUARTO

Finalmente el fundamento jurídico IX de demanda, bajo titulación de "más sobre la interpretación de las normas", alega que la Disposición Final impugnada se apoya en una interpretación inadecuada del Art. 20.1.a) de la Ley 5/76, extendiéndose en la explicación del sentido esta última norma; mas en modo alguno puede alegarse que se esté interpretando mal dicho precepto, cuando lo que hace la disposición final es respetar íntegramente en sus propios términos el régimen retributivo el que hasta ese momento venía rigiéndose ese personal.

Los recurrentes cierran el fundamento jurídico que analizamos,

un contenido, que nada tiene que ver con el analizado, planteando, si bien no de modo terminantemente claro, una posible discriminación con la situación de los Mutilados de la Zona Republicana, regida por la Ley 35/80, alegación que tampoco puede admitirse, toda vez que la disposición impugnada, al respetar el régimen retributivo precedente, no hace sino mantener en sus propios términos la relación entre las distintas situaciones, que ya venía establecida por la propia Ley 35/80. Se impone por todo lo expuesto la desestimación del recurso.

QUINTO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial

imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso

contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Juan Miguel , D. Constantino , D. Octavio , D. Juan Alberto , D. Gabino y D. Jose María contra la Disposición Final 1ª del R.D. 359/89, de 7 de abril, sin hacer especial

imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismodía de su fecha, de lo que certifico.

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