STS, 28 de Febrero de 1992

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso1391/1991
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

INDEMNIZACIÓN POR JUBILACIÓN FORZOSA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

. Visto por la Tercera del Tribunal Supremo constituida en sección por los señores al margen anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 1391/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia , contra sentencia dictada la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 28 de marzo de 1.989 , en recurso contencioso administrativo núm. 1586/86 sobre jubilación forzosa.

Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva

copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso

interpuesto por D. Benedicto , contra Resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, de fecha 17 de septiembre de 1986, debemos reconocer y reconocemos el derecho del recurrente a ser indemnizado por los daños y perjuicios efectivamente sufridos por su jubilación anticipada, cuya cuantía económica se determinará en su caso en período ejecución de sentencia, en los términos expresados en la fundamentación la presente sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia al Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, se interpuso recurso

extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de alegar

cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dictesentencia por la que, estimándolo se rescinda la recurrida y se declare desestimación del recurso, confirmando los actos administrativos recurridos y declarando al Delegado de Gobierno de la Comunidad Autónoma Valenciana incompetente para conocer la pretensión indemnizatoria, o subsidiariamente, no haber lugar al reconocimiento de dicha indemnización. También suplicó la Sala disponga la suspensión de la ejecución de Sentencia.

TERCERO

Continuado el Trámite por el Procurador Sr. Vázquez

Guillén, en representación de D. Benedicto , lo evacuó asimismopor escrito en el que después de alegar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala declare improcedente el recurso de revisión planteado por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala 2ª de Contencioso-administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Valencia, nº 202, de 28 de marzo de 1989 dictada en el recurso número1.586/86; y confirme en todos sus términos la Sentencia sometida a revisión.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es

propia no se opone a la admisión del recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de

1.992, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De nuevo se suscita por el cauce excepcional del

recurso-demanda de revisión la cuestión del apartamiento, por contradicción, de la sentencia impugnada, con la línea jurisprudencial

establecida por el Pleno de este Tribunal Supremo en sentencias de 15 de julio de 1987 y 25, 29 y 30 de septiembre del mismo año, en las que se el criterio de que la eventual indemnización por lesión patrimonial

derivada de actos del Poder legislativo, en relación con el adelanto de

edad de jubilación de los funcionarios públicos, debe de ser residenciada en vía administrativa ante el Consejo de Ministros, al que se estima

competente en la materia, y no ante cualquiera otro órgano diverso, siendo, por ende, incompetentes las demás Autoridades administrativas para efectuar pronunciamientos sobre la cuestión, así como la Jurisdicción para enjuiciar acciones resarcitorias que no provengan del Organo máximo de la Administración y que no hayan sido adecuadamente planteadas en dicha vía administrativa.

SEGUNDO

En el caso debatido acontece que el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Valencia dictó el acto reglado, o mejor, acto debido, declaratorio de la jubilación forzosa por edad, al cumplir sesenta y seis años,del funcionario del Cuerpo General Administrativo Sr. Benedicto , y lo hizo al amparo de la Disposición Transitoria novena de la 30/84, acto éste que fué emanado en 25 de febrero de 1986 y confirmado reposición por el de 17 de septiembre de 1986. La pretensión del proceso seguido ante la Sala de Valencia se constriñó al ejercicio de la acción resarcitoria con el fundamento antes indicado, pretensión acogida por la sentencia por aquella dictada en 28 de marzo de 1989, objeto de ésta revisión, que reconoció el derecho del mencionado funcionario a ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados por la jubilación anticipada que la citada Ley 30/84 vino a establecer, indemnización cuya cuantía concreta se difería al periodo de ejecución de sentencia, pronunciamiento que daba por sentado y partía, sin cuestionárselo, de la competencia del Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana para efectuar pronunciamiento válido o eficaz en orden a la citada pretensión indemnizatoria.

TERCERO

El Abogado del Estado promueve el recurso con base en apartado b) del art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción, sustentándose la antes indicada contradicción entre la sentencia de la Sala de Valencia de 28 de marzo de 1989 y las antecedentes del Pleno de este Tribunal, que antes se dejaron citadas. Y efectivamente, dicha contradicción existe y patente, por cuanto en estas últimas sentencias se sienta una clara y precisa doctrina: el procedimiento para la obtención de la indemnización el Organo administrativo para pronunciarse sobre la misma ha de desarrollarse y corresponde ante y por el Consejo de Ministros, como Organo superior de la Administración del Estado en quien se entiende personificado el centro de imputación de responsabilidad por actos del Poder Legislativo. Así, pues, es procedente que el pronunciamiento jurisdiccional sobre la acción resarcitoria que nos ocupa sea precedido del ejercicio en la correspondiente vía administrativa y ante el Organo competente citado de tal acción.

Al no atenerse a esta línea jurisprudencial previa, es constatable la contradicción, al recaer pronunciamientos divergentes sobre situaciones sustanciales de identidad, en lo fáctico y en lo jurídico, y la misma ha ser resuelta en favor de la doctrina de las sentencias de este Pleno "antecedentes", como criterio jurisprudencial correcto, con la obligada rescisión de la sentencia impugnada, lo que conduce, dado el carácter casacional de este motivo, a la desestimación del recurso

contencioso-administrativo deducido por el funcionario Sr. Benedicto en el que recayó a sentenciaimpugnada.

CUARTO

La procedencia del recurso de revisión se impone, siguiendo así el criterio de anteriores sentencias de esta Sección, en procesos de misma naturaleza, como las de 18 de diciembre de 1989, 3 de diciembre de 1990 y 8 de noviembre de 1991, entre otras, por lo que ha de reiterarse tesis rescisoria en aquellas establecida.

QUINTO

Conforme al art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 131 de la de esta Jurisdicción, no se aprecian motivos para una expresa imposición de las costas causadas.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que declaramos procedente el recurso de revisión promovido por Abogado del Estado, contra sentencia de 28 de marzo de 1989, dictada por Sala 2ª de la jurisdicción en la entonces Audiencia Territorial de Valencia y, con rescisión de la misma, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido, bajo el número 1586/86, por el funcionario del Cuerpo General Administrativo de la Administración Civil del Estado, Don Benedicto , contra Resoluciones del Delegado Gobierno en la Comunidad Autónoma de Valencia de 25 de febrero y 17 de

septiembre de 1986, por las que se declaró la jubilación forzosa por edad de dicho funcionario y se denegó indemnización por la jubilación

anticipada; siendo de añadir que dicho recurrente podrá plantear su

reclamación indemnizatoria, caso de interesar a su derecho, ante el Consejo de Ministros en cuanto Organo competente para decidirla en vía administrativa. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Pablo García Manzano en , audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico.Diego Fernández de Arévalo. Rubricado.

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