STS, 29 de Enero de 1992

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso2170/1990
Fecha de Resolución29 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta el presente recurso de apelación, interpuesto por la entidad mercantil "Industrias y Confecciones, S.A" contra la sentencia dictada por la Sala esta Jurisdicción -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 29 de septiembre de 1989, en su pleito núm. 467/88. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del

tenor literal siguiente: "FALLAMOS. - Que desestimando la causa de inadmisibilidad planteada, desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil Industrias y Confecciones, S.A. contra acuerdo de la Dirección General de Tráfico de de mayo de 1988, desestimando recurso de alzada contra la de la Jefatura Provincial de Madrid de 1 de febrero de 1988 que ordenaba a la parte recurrente abstenerse de hacer las gestiones administrativas que venía realizando, por ser actos ajustados a derecho y sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad mercantil "Industrias y Confecciones, S.A." que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Araez en representación de la expresada entidad y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador Sr. Araez en representación de entidad actora, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se deje sin efecto lo ordenado en el escrito de la Jefatura Superior de Tráfico de Madrid de fecha 1 de febrero de 1988.

CUARTO

.Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado, lo evacuó en la representación que le es propia, por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE

ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil "Industrias y Confecciones, S.A.", se interpone el presente recurso de apelación, impugnando la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de estaJurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima su recurso contencioso administrativo deducido contra la resolución dictada por la Dirección General de Tráfico, sin fecha y notificada a la sociedad recurrente el 26 de mayo de 1988, que confirma en alzada, la también resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid de 1 de febrero

de 1988, por la que se prohíbe a la sociedad actora el representar a los empleados que así lo soliciten, ante dicha Jefatura Provincial, por lo

a partir de la recepción de dicha resolución deberían dejar de tramitar la citada Jefatura Provincial de Tráfico, en representación de los empleados de dicha empresa. La sentencia apelada desestima el recurso por entender que con independencia de que el art. 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo permite a los interesados, con capacidad de obrar, el poder actuar por medio de representante, solo lo podrá hacer quien posea una titulación adecuada y con base a las normas que lo regulan, concretamente el Decreto de 1 de marzo de 1963, que contiene el Estatuto de Gestores Administrativos y las posteriores que lo desarrollan, complementan o adaptan, como así lo ha venido a ratificar la Orden de la Presidencia del Gobierno de 30 de abril de 1966.

SEGUNDO

La cuestión que el presente proceso plantea queda constreñida al alcance que debe de darse al art. 24.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el Decreto 424/63, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la Profesión de Gestores Administrativos con sus disposiciones complementarias posteriores y la Orden antes citada de 30 de abril de 1966, pareciendo oportuno conocer con carácter previo los términos en que se pronuncian los preceptos y disposiciones a las que se ha hecho referencia, para que a la vista de contenido extraer las consecuencias jurídicas en orden a la cuestión suscitada, en el proceso que motiva estas actuaciones. Así el art. 24.1 la Ley de Procedimiento Administrativo establece: "Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante; se entenderán con éste las actuaciones administrativas cuando así lo solicite el interesado". El art. 1º del Decreto de 1 de marzo de 1963, aprobando el Estatuto Orgánico de la Profesión de Gestor Administrativo, en su redaccióndada por el Real Decreto 606/77, de 24 de marzo, señala: "Los Gestores Administrativos son profesionales que, sin perjuicio de la facultad de actuar por medio de representante que a los interesados confiere el art. de la Ley de Procedimiento Administrativo, se dedican de modo habitual con tal carácter de profesionalidad y percepción de honorarios a promover, solicitar y realizar toda clase de trámites que no requieran la aplicación

de la técnica jurídica reservada a la abogacía, relativos a aquellos asuntos que en interés de personas naturales y jurídicas, y a solicitud ellas, se sigan ante cualquier órgano de la Administración Pública, informando a sus clientes..."; y por último la Orden de 30 de abril de 1966, con el fin de evitar que los distintos órganos de la Administración Pública permitan la intervención como representantes con carácter habitual, lucrativo y profesional de personas que carecen de esa facultad por no reunir los requisitos exigidos por las disposiciones de carácter

profesional (como dice su preámbulo), aclara la cuestión de la siguiente forma: "La actuación ante los órganos de la Administración Pública, en concepto de representante, al amparo del art. 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuando se lleve a cabo de forma habitual, retribuida o profesional, deberá someterse al cumplimiento de las normas establecidas el Estatuto Orgánico de la Profesión de Gestor Administrativo (...). Los profesionales únicamente podrán representar a otras personas ante la Administración al amparo de dicho artículo 24, en casos esporádicos, no retribuidos ni profesionales, surgidos como consecuencia de relaciones amistad o buena convivencia(...)".

Del examen y análisis e interpretación de los preceptos citados,

fluye sin dificultad, que el art. 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo consagra de manera inequívoca, la facultad de los interesados de poder actuar por sí o a través de representante. La Ley impone limitación alguna y al admitir que los interesados pueden actuar medio de representantes; no establece requisito alguno para el representante, consagrando la posibilidad de que pueda ser representante cualquiera sin que sea necesario que ejerza una profesión determinada, cuya razón la Jurisprudencia ha venido entendiendo que en el procedimiento administrativo la regla general es la de que el interesado puede conferir su representación a cualquier persona que reúna las condiciones de capacidad. La propia Ley, en su Exposición de Motivos (apartado III, punto 4), dice: "por lo que respecta a la posibilidad de que los interesados comparezcan en el procedimiento a través de representantes, la Ley la consagra en los términos más amplios", por ello no cabe limitar o restringir esta facultad o derecho que la Ley otorga a los interesados imponiendo una peculiar o específica forma de representación que únicamente puede quedar mediatizada por las condiciones generales de capacidad de obrar del representante elegido o designado, ysiendo así que la Ley no impone limitación alguna, no cabe alterar el designio legal condicionando restringiendo el derecho que la Ley concede.

TERCERO

Establecido este principio general, debe a continuación examinarse si el Decreto 424/1963, de 1 de marzo y sus disposiciones complementarias, así como, la Orden de 30 de abril de 1966, acotan el principio general, antes enunciado, en términos restrictivos. La respuesta, como no podía ser menos, ha de ser negativa, en tanto en cuanto por respeto al principio de jerarquía normativa, no cabe que una o unas disposiciones de rango inferior modifiquen el contenido de la norma con rango de ley, del análisis del Estatuto y Orden citados, cabe extraer la consecuencia ni el uno ni la otra pueden restringir la posibilidad de representar y representado conforme al contenido del art. 24.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Lo único que hacen es aclarar y disponer, que quien quiera dedicarse a la representación administrativa con carácter general y habitual, como fórmula de obtener una remuneración, debe someterse a las normas profesionales que se recogen en el Estatuto antes citado, sin que Orden contradiga lo expuesto puesto que lo único que viene es a aclarar, precisar, que quienes actúen como representantes con carácter habitual, lucrativo y profesional, deben sujetarse a las citadas normas estatutarias. Resulta pues, en consecuencia, de un lado que el art. 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo consagra la facultad de los interesados de actuar por sí o por medio de representantes autorizados, sin establecer limitaciones cualitativas en el representante, exigiendo únicamente, la capacidad jurídica necesaria para actuar en nombre de una tercera persona física o jurídica, y de otro, que el Estatuto y Orden, a que venimos refiriéndonos, regulan la actividad profesional, habitual y lucrativa, efectuada con carácter de generalidad, el primero y aclarando la segunda, que el ejercicio de dicha actividad, salvo en los casos de ser realizados de manera esporádica o por razones de buena vecindad, sin concurrir aquellas notas específicas, quedan reservadas a los Gestores Administrativos, siendo pues esas características de habitualidad, profesionalidad y remuneración, los elementos diferenciadores de la necesaria sujeción a las normas del Estatuto citado, a la cual ha de anudarse una cuarta, referida a que esa función o actividad de representación se ejercite, aparte de con las mentadas características, carácter general y referidas a cualquier persona física o jurídica que encomien de la representación.

CUARTO

En el presente caso acontece, que la actividad representativa ejercida por los empleados de la sociedad recurrente está referida solo a los trabajadores de determinadas empresas que constituyen el grupo empresarial; es decir, que el llamado Departamento de Gestión Personal, presta unos servicios de representación al colectivo de empleados, sin que pueda decirse que tal representación se efectúa con carácter de habitualidad, profesionalidad y mediante remuneración,

cuestiones éstas que no aparecen acreditadas en las actuaciones, y estando referidas únicamente a los empleados y trabajadores del grupo en que se integra o constituye la sociedad actora, falta el carácter de generalidad en la representación, referido a cualquier persona física o jurídica que ejercicio de la actividad profesional de Gestor exige, por lo que no pueden entenderse las resoluciones combatidas ajustadas a derecho por cuanto de una parte restringen el derecho de los interesados a valerse, en sus relaciones con la Administración, de los representantes que tengan a bien designar o utilizar, y de otro, condiciona, anulándola, la facultad de parte actora a que uno o varios de sus empleados representen a sus compañeros en dichas relaciones, y ello con manifiesta infracción del principio de jerarquía normativa al entender que un Decreto y una Orden ministerial condicionan, modifican o restringen un derecho que una norma con rango de ley reconoce a los interesados sin establecer limitaciones carácter cualitativo en los sujetos que pueden actuar como representantes; representación ejercida en el presente caso sin las notas características exigibles para considerarla incursa en las obligaciones estatutarias, pues bien pudiera darse el caso que la parte actora tenga establecido el llamado Departamento de Gestión de Personal en aras de evitar o reducir el absentismo laboral y en interés de una mejor productividad laboral, o como una actividad de carácter social para atender las necesidades que voluntaria y eventualmente puedan solicitar solo sus empleados, poniendo disposición de éstos unos servicios de gestión o representación ante la Administración, que no se ha probado que sean remunerados o consecuencia una obligación, convenio o pacto laboral y que quedan limitados, únicamente, a quienes tengan la condición de empleados del grupo de

empresas de la sociedad actora, procediendo en razón de cuanto se viene

exponiendo la estimación del recurso de apelación deducido y la revocación de la sentencia apelada en cuanto entiende encuadrable la actividad de representación, realizada por los empleados de la sociedad actora, en beneficio de sus compañeros como incursa en el ámbito de las prevenciones contempladas en el Estatuto y Orden a que nos venimos refiriendo, al igual que realizan las resoluciones administrativas objeto de impugnación jurisdiccional, las cuales deben ser anuladas por su disconformidad con contenido del art.

24.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo.QUINTO.- No concurren las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una especial declaración respecto de las costas producidas en el presente proceso, en ambas de sus instancias.

FALLAMOS

Que debemos de estimar y estimamos el recurso de apelación deducido por la entidad mercantil "Industrias y Confecciones, S.A." contra a sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de septiembre 1989, al conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por expresada sociedad, contra la resolución de la Dirección General de Tráfico, sin fecha, y notificada a la sociedad actora el 26 de mayo de 1988, por la que se desestima el recurso de alzada formalizado contra la también resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid de fecha 1 de febrero de 1988, por la que se prohíbe a la sociedad actora el representar, sus empleados, a otros de la misma sociedad, que así lo soliciten, ante dicha Jefatura Provincial de Tráfico, por lo que a partir de la recepción de dicha resolución deberían dejar de tramitar ante la citada Jefatura en representación de los empleados de dicha empresa (Autos 467/88) y con revocación parcial de la citada sentencia, en cuanto desestima el recurso y considera los actos recurridos ajustados a derecho, y confirmándola en el particular que desestima las causas de inadmisibilidad opuestas por el Sr. Abogado del Estado, debemos estimar como estimamos el recurso contencioso administrativo deducido por la empresa recurrente, declarando nulos y sin efecto, los actos administrativos objeto de impugnación jurisdiccional, que han quedado reseñados más arriba, por contravenir el contenido del art. 24.1 de la de Procedimiento Administrativo; todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente proceso, en ambas de sus instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico.Diego Fernández de Arévalo. Rubricado.

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