STS, 21 de Enero de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 1992
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Resumen:

INCOMPATIBILIDAD SECTOR PÚBLICO.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el número del año 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jorge representado y defendido por la Procuradora Dña. Rosina Montes Agusti, contra sentencia dictada en fecha 29 de Enero 1.990, por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía con sede en Sevilla, recaída en el recurso seguido en la misma con el número 1.011 del año 1.988, sobre declaración de incompatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del

siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el

presente recurso interpuesto por D. Jorge , contra la

Resolución ya referenciada en el primer antecedente de esta sentencia;

costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de

apelación por D. Jorge representado y defendido por la

Procuradora Sra. Montes Agustí, siendo admitida la apelación en ambos

efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal personándose en

tiempo y forma como apelante D. Jorge representado por la Procuradora recientemente citada, y como parte apelada el Letrado de laJunta de Andalucía en el nombre y representación que ostenta.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones

escritas, evacuó el mismo la Procuradora Dña. Rosina Montes Agustí en

nombre y representación de D. Jorge , por escrito en el que

tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, revoque sentencia recurrida y estime, íntegramente el recurso contencioso -administrativo interpuesto por mi mandante, en su día, en lostérminos interesados en su escrito de demanda.

CUARTO

Continuado el trámite por el Letrado de la Junta de

Andalucía en la representación que por su cargo ostenta, lo hizo por

escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó

suplicando a la Sala dictando sentencia en momento procesal oportuno por que se desestime el recurso, con confirmación de la sentencia recurrida sus propios fundamentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló el día NUEVE DE ENERO DE 1992, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El apelante desempeñaba dos puestos de trabajo del sector público, la de Médico del Servicio Especial de Urgencias en Ecija como actividad principal y como secundaria la de Médico de la Casa de Socorro en la misma localidad, además de tener consulta por cuenta propia, declarándose en vía administrativa la incompatibilidad para el desempeño la actividad secundaria y la excedencia voluntaria en la misma, impugnando en el recurso de apelación la sentencia de la Sala de Sevilla que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicha resolución, alegando en primer lugar la nulidad de la expresada sentencia por infracción del artículo 80 de la Ley Jurisdiccional, al no haberse resuelto las cuestiones planteadas en los fundamentos de derecho quinto y sexto la demanda respecto de la disposición adicional primera de la Ley 53/1.984 e infracción por la disposición transitoria tercera del artículo 29 de

Ley 30/1984.

SEGUNDO

Respecto de la primera alegación debe señalarse: A) recurso de apelación atribuye al Tribunal "ad quem" el conocimiento y resolución de todas las cuestiones planteadas en el recurso, de forma que la falta de resolución sobre alguna de las que sirvieron de fundamento demanda o contestación dará lugar al recurso de revisión del artículo 102.1.g) cuando se trate de sentencias firmes, pero cuando se trate de sentencias suceptibles de recurso ordinario, como sucede en este caso, en éste donde debe pretenderse la subsanación de la omisión.- B) Efectivamente, el artículo 80 dispone que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso, pero ello habrá de entenderse referido, naturalmente, a las que guarden relación y puedan ser de transcendencia para la decisión final, no a todas y cada una de las que partes pretendan introducir en la controversia, sin tener relación alguna con lo discutido.- C) En este proceso se discute si existe incompatibilidad para el desempeño de dos actividades en el sector público, decisión que nada tiene que ver con la regla general establecida en la disposición adicional primera de la Ley de 26 de diciembre de 1.984 en orden al respeto de los derechos consolidados o en trámite de consolidación en materia de Derechos Pasivos o de pensiones de cualquier régimen de la Seguridad Social, respetando en todo caso los niveles máximos de percepción que puedan establecerse, norma que es, además, de una claridad meridiana.-En lo que se refiere a la disposición transitoria tercera, apartado 2), establece para la segunda actividad una situación de excedencia, decir la misma es consecuencia de un imperativo legal, en todo caso más beneficiosa para el funcionario, en cuanto supone mera suspensión del vínculo y no la rotura definitiva del mismo.

TERCERO

Que el recurrente no comparta el criterio mantenido el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia de 2 de noviembre 1.990 no priva a la misma de los efectos que le reconocen el artículo 164 de la Constitución y 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de octubre de 1.979, sentencia que en el noveno de sus fundamentos jurídicos examina el problema relativo a la disminución de retribuciones como consecuencia de la declaración de incompatibilidad, que no es necesario repetir aquí en sus razonamientos y conclusiones que establece.

CUARTO

No se aprecian motivos para imponer las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jorge contra sentencia dictada el 29 enero de 1.990 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superiorde Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, recaída en el recurso seguido en la misma con el número

1.011 del año 1.988, sobre declaración de incompatibilidad para el desempeño de un segundo puesto trabajo en el sector público; sin declaración sobre el pago de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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