STS, 17 de Enero de 1992

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso821/1990
Fecha de Resolución17 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

RECURSO DE APELACIÓN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Don Carlos José Navarro Gutiérrez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Icod de los Vinos, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la Comunidad Autónoma de Canarias, la cual lo hizo por medio de la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma; promovido contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 1989 por la Sala de lo contencioso-administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de, en recurso sobre supresión del servicio municipal de Casa de Socorr

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se ha seguido el recurso número 310/88, promovido por la Comunidad Autónoma de Canarias y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Icod de los Vinos, sobre supresión del servicio municipal de Casa de Socorro.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 1989, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Sin apreciar inadmisibilidad debemos estimar el recurso, anulando por contrario a Derecho el acto impugnado"

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 8 de enero de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De lo actuado resulta que el Pleno del Ayuntamiento de Icod de los Vinos acordó, en sesión celebrada el 29 de diciembre de 1987, suprimir el servicio municipal de Casa de Socorro, con efectos el 31 de diciembre de 1987, para integrarlo en el Centro de Salud de la localidad. Comunicado el Acuerdo a la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales del Gobierno de Canarias, en los términos que luego se dirán, el Consejero de Presidencia de la Comunidad Autónoma requirió, por Orden de 21 de marzo de 1988, la anulación del acto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), por entender que había infringido el ordenamiento jurídico, concediendo un plazo de un mes para el ejercicio de la referida anulación. La sentencia apelada, sin acoger la causa de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento demandado, anuló el acto impugnadopor entender que era necesaria la autorización previa de la Comunidad Autónoma

SEGUNDO

Es necesario examinar, con carácter previo, si concurre la causa de inadmisibilidad que reitera en esta instancia el Ayuntamiento apelante. El artículo 65 de la LRBRL atribuye a la Administración del Estado o, en este caso, de la Comunidad Autónoma de Canarias la potestad de requerir a las entidades locales la anulación de los actos o acuerdos que infrinjan el ordenamiento jurídico. El apartado 2 del citado artículo precisa que el requerimiento en cuestión "se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo", desarrollando la regulación de dicho plazo el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales (Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre) que, en su artículo 215.2, establece que el plazo de quince días hábiles se contará a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo y con cobertura en lo dispuesto en el artículo 64 de la LRBRL que, si se hubiera solicitado ampliación de la información, quedará interrumpido el cómputo del plazo, que se reanudará no obstante a partir de la recepción de la documentación interesada. En el presente caso resulta demostrado que el Ayuntamiento de Icod de los Vinos notificó, de forma inmediata, el Acuerdo que aquí se impugna de 29 de diciembre de 1987 al Consejero de Sanidad Trabajo y Servicios Sociales del Gobierno de Canarias, constando su recepción el 30 de diciembre de 1987 y reconociendo la Consejería de dicha Comunidad su registro de entrada el 5 de enero siguiente (Folio 26 del expediente administrativo). El 19 de enero de 1988 bien en el último día hábil o bien habiendo transcurrido diez días hábiles si acogemos, en el cómputo más favorable posible a la Comunidad Autónoma, la fecha en que la misma dice registrar de entrada el Acuerdo la misma Consejería de Sanidad solicita por telegrama en el que invoca expresamente el artículo 64 de la LRBRL remisión del expediente administrativo e informe que justifique la resolución adoptada, por lo que se puede dar por interrumpido el plazo, del que sólo restan ya uno o, en su caso, cinco días hábiles. En el escrito de interposición del recurso contenciosoa-dministrativo la Comunidad Autónoma reconoce haber recibido el 9 de febrero de 1988 el Acta de la sesión correspondiente al Pleno del Ayuntamiento de 29 de diciembre anterior. Queda así comprobado que en dicha fecha de 9 de febrero la Comunidad Autónoma ha recibido información complementaria, que sin duda alguna es una relación completa de lo actuado en el expediente, conforme a lo requerido el 19 de enero anterior. En efecto, en el expediente administrativo (unido en instancia como prueba documental en el ramo del Ayuntamiento demandado) consta remitirse, con fecha de 3 de febrero de 1988 y registro de salida del día 9 de febrero siguiente, la misma documentación que al ser reiterado su envío por segunda vez el 21 de marzo siguiente es considerada por la Comunidad Autónoma como "el expediente administrativo". Es obvio que con la primera recepción se reanudó el 9 de febrero de 1988 el cómputo del plazo que se había interrumpido el día 19 de enero anterior y, al resultar que la Comunidad Autónoma dejó transcurrir siempre en un cómputo a ella benigno al menos otros seis días hábiles hasta que por oficio fechado el 17 de febrero de 1988 requiere a través de una Consejería distinta nueva remisión del expediente para tratar de suspender también por segunda vez el plazo del artículo 65.2 de la LRBRL, es evidente la necesidad de declarar clara y sobradamente expirado dicho plazo de quince días en la citada fecha de 17 de febrero de 1988. Es irrelevante el dato de que la autoridad por cuya orden se requiere el expediente en la segunda ocasión sea el Viceconsejero de Administración Territorial, cuando las actuaciones anteriores fueron seguidas como dicho queda por otra Consejería, por no poder perjudicar a la autonomía municipal, ni ampliar el plazo de un control que a la autonomía afecta, una descoordinación de la Administración autonómica. Resulta, en conclusión, que el requerimiento del artículo 65 de la Ley 7/1985, dirigido al Ayuntamiento el 21 de marzo de 1988 fue formulado extemporáneamente, faltando por ello al haberse seguido esta vía del requerimiento previo el requisito necesario para considerar interpuesto dentro de plazo el posterior recurso contencioso-administrativo, que se dedujo el 12 de mayo de 1988. Fecha ésta la de 12 de mayo de 1988 que también hace extemporáneo el recurso si se examina desde la perspectiva del plazo de dos meses para su presentación directa sin requerimiento desde la comunicación del acuerdo (Art. 58 de la LJCA y 215.4 del Reglamento de Organización).

TERCERO

Al acoger el motivo de inadmisibilidad del artículo 82 f) de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el 65 de la LRBRL, que invoca el Ayuntamiento apelante, no ha lugar a entrar en el examen de las cuestiones de fondo. Procede por ello, estimando el recurso de apelación interpuesto por el referido Ayuntamiento, revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, lo que implica, como es evidente, la validez del Acuerdo municipal que aquí se discute. La conducta procesal de los recurrentes no justifica, a la luz de lo establecido en el artículo 131.1 de la Ley de la jurisdicción, efectuar una expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

Que, dando lugar al recurso de apelación interpuesto por Don Carlos José Navarro Gutiérrez en representación de Ayuntamiento de Icod de los Vinos, contra la sentencia dictada 28 de diciembre de 1989por la Sala de lo contencioso-administrativo Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 460/1989, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y, en su lugar, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Icod de los Vinos de 29 de diciembre de 1987, sin hacer imposición expresa de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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