STS, 14 de Julio de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 1992
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Resumen:

LICENCIA DE EDIFICACIÓN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada D. Pedro Francisco , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y dirigido por Letrado; y estando promovido contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 13 de julio de 1990, en pleito sobre licencia de edificación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, antigua Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia, se ha seguido el recurso nº 128/88, promovido por D. Pedro Francisco , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Valencia, sobre licencia de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 13 de julio de 1990, en la que aparece el siguiente Fallo: "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro Francisco contra la resolución nº U-288 de 26-10-87 del Ayuntamiento de Valencia adoptado en el expediente nº 351/87-31, por la que se deniega la licencia de obras para la construcción de un edificio en la CALLE000 nº NUM000 de Valencia, debemos declarar y declaramos contraria a derecho y anulada la resolución administrativa impugnada, y como situación jurídica individualizada, declarar el derecho del actor a obtener la licencia de obras interesada, todo ello sin expresa condena en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, fue fijado a tal fin el día 2 de julio de 1992, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Le ha sido muy fácil al Ayuntamiento de Valencia combatir la sentencia que nos ocupa, estimatoria del recurso contencioso promovido por el solicitante de la licencia de edificación en controversia, denegada por la Alcaldía de dicha Corporación, en el acuerdo de 26 de octubre de 1987, y después presuntamente por silencio, en el recurso de reposición, puesto que la base del pronunciamiento del Tribunal "a quo" ha sido la de la supuesta invalidez del Plan Especial de Protección del Centro Histórico de Valencia (Barrio del Mercado), que es el que determinaba la inedificabilidad de estos terrenos, al afectarlos a espacio libre de dominio y uso público (Area de Juegos), en lógica congruencia con su sentencia de 26 de noviembre de 1986, que, en proceso promovido por el mismo accionante, declaró la improcedencia de que este Plan especial estableciera determinaciones contrarias a las mantenidas en el Plan General de 1966.Y le ha sido fácil, repetimos, porque esa sentencia del Tribunal de Valencia de 26 de noviembre de 1986 ha sido revocada por la de 30 de diciembre de 1989, de la entonces Sala IV de este Tribunal supremo, anterior en fecha a la aquí combatida por el Ayuntamiento, dictada el 13 de julio de 1990.

SEGUNDO

No vamos a reiterar aquí las razones dadas por la referida sentencia de 30 de diciembre de 1989, ya que, a estas alturas, bastará con asignarle el papel de "cosa juzgada". Y, por lo tanto, a declarar la improcedencia de entrar en cuestiones ya resueltas en la resolución de este Alto Tribunal. Lo que convierte en impertinentes a la casi totalidad de los argumentos vertidos en este rollo de apelación por el actor-apelado.

TERCERO

Diremos, no obstante, para abundar en las razones existentes en respaldo de la actuación municipal en este caso, que si todo plan tiene carácter normativo, como refrenda la doctrina y una constante jurisprudencia, y si las normas han de interpretarse conforme a la "realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas", como se propugna en el art. 3.1 de nuestro Código Civil, la prevención que en principio hay que guardar antes de hacer prevalecer las determinaciones de un Plan de 1966, frente a las innovaciones que se introducen casi dos décadas después, dentro de un proceso dirigido a incrementar los espacios libres y los servicios comunitarios, máxime dentro de sectores como el de autos -Centro Histórico de Valencia- en el que la antigüedad estaba ligada a una absoluta falta de visión de los valores urbanísticos, que, solo en los tiempos más modernos, se han ido despertando.

CUARTO

Esta tendencia de progreso en la configuración urbanística, sobre todo de las grandes ciudades, no estaba representada tan solo, en el supuesto que nos ocupa, por el citado Plan Especial de Protección del Centro Histórico de Valencia, aprobado el 26 de abril de 1984, ya que previamente, en 22 de septiembre de 1983, se aprueba definitivamente una modificación del Plan General de 1966 que afectaba también a la parcela en litigio. Lo que a su vez viene a ser confirmado en el nuevo Plan General de Valencia de 31 de diciembre de 1988.

QUINTO

Por todo lo expuesto procede estimar el presente recurso de apelación, y revocar, por consiguiente la sentencia recurrida, por no conforme a derecho. Declarando, por el contrario, que sí son conformes al mismo los acuerdos municipales residenciados en este proceso. Sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso de apelación nº 8387/90, promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción, del tribunal Superior de Justicia de esa Comunidad Autónoma, de 13 de julio de mil novecientos noventa, debemos revocar y revocamos la misma, por no conforme a derecho. Declarando, por el contrario, la conformidad al mismo de los acuerdos municipales de que se trata. Y sin imposición de costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse los autos originales y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Angel Martín del Burgo y Marchán, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que, como Secretario, certifico.

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