STS, 11 de Junio de 1992

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
Número de Recurso1000/1990
Fecha de Resolución11 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

POTESTAD DISCIPLINARIA DEL C.G.P.J. SANCIÓN DESUSPENSIÓN A MAGISTRADO.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el presente recurso contencioso administrativo interpuesto Don Carlos María , con la representación del Procurador DonGabriel Sanchez Malingre, bajo la dirección de Letrado, contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 1990, desestimatorio de recurso de alzada contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 8 de junio de 1989, sobre sanción un mes suspensión por falta muy grave; habiendo parte el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

U N I C O.- Don Carlos María interpone el presente recurso contencioso- administrativo, con la representación del Procurador Don Gabriel Sanchez Malingre, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 1990, desestimatorio de recurso de alzada contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 8 de junio de 1989, sobre sanción un mes suspensión por falta muy grave; y seguido fue por los trámites de los de su clase, con al intervención del Abogado del Estado, se señaló finalmente para votación y fallo el día 8 de junio 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tienen su origen estos autos en la impugnación del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 8 de junio de 1989 por cuya virtud y en lo que ahora importa se imponía al hoy demandante la sanción de un mes de suspensión como autor de la falta muy grave de abandono o retraso injustificado y reiterado en el desempeño de la función judicial con invocación de los arts. 417,3 y 420,2 de la Orgánica del Poder Judicial.

Y ya con este punto de partida será de indicar que el curso del debate procesal hace necesario examinar ante todo las características de mencionada infracción para después concretar si los datos de hecho permiten la subsunción en el tipo descrito en el primero de los citados preceptos.

SEGUNDO

Dentro del sistema que traza la Ley Orgánica del Poder Judicial el retraso en el desempeño de las tareas propias de la función judicial puede integrar tres infracciones disciplinarias distintas:

  1. Es falta leve "cuando no constituya falta mas grave" -art.419,3º-, es decir, cuando no constituya falta grave o muy grave. Con la calificación de leve el retraso es pues una figura residual de segundo grado.

  2. Integra falta grave "cuando no pueda calificarse como muy grave" -art. 418,8º-. Con esta calificación de grave el retraso es también una figura residual pero de primer grado.

  3. Finalmente, constituye falta muy grave cuando resulte ser"injustificado y reiterado" -arts. 417,3º-: es ésta, así, la figura principal.De lo expuesto deriva que la definición de estos tipos de faltas así como la línea diferencial entre las mismas ha de partir del tipo calificado caso muy grave.

TERCERO

El retraso calificado como muy grave en el art. 417,3º de ser ante todo "injustificado".

En efecto, el retraso en el desempeño de las tareas de la función judicial es la faz negativa del deber de dedicación a dicha función. Ello implica que el retraso que integra la infracción disciplinaria es una manifestación o síntoma de la no debida dedicación. Tiene así una clara vertiente subjetiva: pueda ocurrir que, materialmente, exista retraso y que, por existir la debida dedicación, aquél no sea constitutivo de infracción -supuestos de exceso de trabajo, falta de personal-.

Y es claro que en estos casos en que existe la debida dedicación el retraso no es injustificado en el terreno disciplinario, es decir, está justificado en dicho ámbito, lo que excluye la antijuridicidad y por tanto toda infracción disciplinaria.

En conclusión, la existencia material del retraso es el síntoma una posible, solo posible, falta de dedicación.

CUARTO

Por otra parte ese retraso, consecuencia de la falta de dedicación, para integrar falta disciplinaria además ha de ser "reiterado".

Y ya en este punto será de advertir que esta reiteración no es clásica figura del derecho penal que exige la existencia de previa sanción: cuando se dictó al Ley Orgánica del Poder Judicial la "reiteración" había desaparecido ya del Código Penal a virtud de la supresión determinada por la Ley Orgánica 8-1983, de 25 de junio, de suerte que con este término, eliminado el tradicional sentido técnico-jurídico, había de hacerse referencia al sentido corriente y ordinario de la palabra.

Para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua reiterar significa repetir y así habrá retraso reiterado cuando éste se repita, decir, se produzca en diversos asuntos y según que estos sean más o menos el retraso será síntoma de una posible falta de dedicación mayor o menor -línea diferencial de los distintos tipos de falta-.

QUINTO

Sobre la base de lo expuesto, el "retraso" en el desempeño de la función judicial, en cuanto núcleo de la infracción disciplinaria se examina, resulta ser un concepto jurídico indeterminado para cuya concreción han de utilizarse conjuntamente tres criterios:

El primero de ellos es de la situación general del Juzgado en cuando a asuntos y personal: este dato traza el clima dentro del cual aparecen los dos elementos que seguidamente se indican y que son los protagonistas fundamentales del tipo de falta que se examina.

El segundo es el retraso materialmente existente y que sugiere posibilidad de una falta de la adecuada dedicación.

El último y decisivo de los elementos a considerar es la dedicación del juez o magistrado a su función. Dato este central, pues, como se ha advertido, si tal dedicación existió realmente con el alcance exigible el retraso por grande que sea, desde el punto de vista disciplinario, resulta inocuo.

De esto último deriva y desde luego se destaca que las actas de Inspección deben reflejar no solo los datos que, negativamente, indiquen trabajo no hecho sino también y muy destacadamente los que, positivamente, puedan evidenciar el trabajo hecho.

SEXTO

Así las cosas, y con referencia al 6 de julio de 1988, fecha de la inspección que ha dado lugar a la sanción impugnada, será de señalar: A) El Estado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Leganés, en cuanto a trabajo y personal, era rigurosamente catastrófico:

  1. En 1988 se pusieron en funcionamiento los Juzgados nº 3 y 4, creación imprescindible -folio 1195,b)-, de suerte que hasta ese año los dos Juzgados existentes soportaban el trabajo de cuatro.

  2. El personal, de gran movilidad y fundamentalmente interino, carecía de la necesaria preparación -folio 1194,b)-, siendo de destacar falta de Secretario -folios 610 y 1195,h)-. Así el Inspector informante advierte que "la crisis y desertización en cuanto al personal colaborador alcanza cotas insospechadas" -folio 1181-.Y aún será de añadir que en el momento en que el ahora demandante tomó posesión del Juzgado -26 de junio de 1987- éste se "encontraba paralizado en la tramitación civil y penal", como señalaba el informe del Inspector Delegado -folio 1192,c)- que muy gráficamente se refiere a los procedimientos "anclados" en 1983, 1984 y 1985. B) El retraso del Juzgado en la fecha de la inspección integraba un panorama "desolador" -folio 1193,2-:

  3. 3706 diligencias previas prácticamente paralizadas -folio 1180-.

    b)101 procesos penales vistos en juicio oral y público por el demandante sin sentencia -folio 1188-.

  4. 138 rollos de apelaciones penales vistas por el recurrente sentencia -folio 1188-. d) 128 procesos civiles conclusos después de la toma de posesióndel recurrente sin sentencia -folio 1189-.

    1. Por lo que se refiere a la dedicación del recurrente a la función judicial pueden recogerse los siguientes datos:

  5. Hubo ante todo una cierta atención selectiva: a')en las causascon preso se comprobó "la existencia de minutas a mano confeccionadas por el sr. Magistrado" -folio 1179-; b') aunque se paralizaron los procedimientos en materia de -derecho de Familiar, se tramitaron las medidas provisionales -folio 1186-.

    b)En el año 1988 -folio 1191- se dictaron cuatro sentencias civiles con efectiva contradicción -los módulos de la Memoria del Consejo de 1981 señalan 75 sentencias-.

  6. A la fecha de la Inspección se habían dictado en 1988 -folio1191- 13 sentencias penales -los módulos citados indican 75-.

SEPTIMO

Y sobre esta base, la Sala con un detenido estudio dedatos mencionados entiende: A) Que el trabajo desarrollado por el Magistrado demandante resulta notoriamente insuficiente no tanto por la comparación del número de sentencias dictadas con los módulos del Consejo cuanto por el elevado número de juicios orales celebrados sin que se dictara sentencia con lo se producía una vulneración procesal que implicaba un riesgo para la justicia material, por lo que ha de concluirse apreciando la existencia la infracción muy grave prevista en el art. 417, de la Ley Orgánica del Poder Judicial -retraso injustificado y reiterado en el desempeño de la función judicial-.

  1. No obstante, las circunstancias antes señaladas y que reflejan la caótica situación del Juzgado dan base para excluir las sanciones de separación y traslado forzoso, de suerte que resultaba procedente la de suspensión de un mes impuesta por el Consejo -art. 420 de la indicada Ley-.

OCTAVO

Procedente será por consecuencia el pronunciamiento desestimatorio del recurso previsto en el art. 83,1 de la Ley jurisdiccional sin que en aplicación de los criterios establecidos en su art. 131,1 se aprecie base para una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Carlos María contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 1990, debemos declarar y declaramos no haber lugar a formular las declaraciones instadas en la demanda, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.- Maria Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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