STS, 8 de Enero de 1992

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso2119/1989
Fecha de Resolución 8 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

RECURSO DE APELACION

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Don Enrique Sorribes Torra, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doña María Angeles , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de partes apeladas la Diputación General de Aragón con representación y defensa del Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como Don Ramón y Doña Amanda , representados por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez, con asistencia letrada; promovido contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 1989 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso sobre denegación apertura de farmacia por el supuesto del artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se ha seguido el recurso número 314 de 1989, promovido por Doña María Angeles y en el que ha sido parte demandada la Diputación General de Aragón, actuando como coadyuvantes Don Ramón y Doña Amanda sobre denegación apertura de farmacia por el supuesto del artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 1989 con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS:

Primero

Desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo deducido por Doña María Angeles

Segundo

No hacemos expresa declaración sobre costas"

TERCERO

La sentencia apelada, tras rechazar las alegaciones de inadmisibilidad formuladas por los coadyuvantes, entiende en síntesis que las normas a aplicar en especial el artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978 pretenden proporcionar un mejor servicio farmacéutico a la población mediante una mayor proximidad de las oficinas de farmacia por constituir un servicio público y que la jurisprudencia ha interpretado los requisitos con un criterio flexible y "pro apertura" al suponer una limitación al libre ejercicio profesional siendo el principio "pro libertate" un correctivo frente a todo monopolismo, pero que para que pueda jugar la excepción del artículo 3.1 b) se requiere un núcleo poblacional, de al menos 2.000 habitantes, diferenciado de alguna manera del resto del casco urbano y una mejor prestación del servicio. Que, respecto del núcleo, aunque interpretado siempre con moderación y flexibilidad, resulta de la situación fáctica existente en el caso que no concurren las circunstancias exigidas por la doctrina jurisprudencial para acreditar su existencia, razonando no haberse probado un tráfico intenso en la carretera, del que vendría a derivar el riesgo de atravesar dicha vía, y argumentando que no resultarían mejor atendidos los habitantes cercanos a la farmacia existente por el servicio prestado por la que se pretende como nueva, ya que distaría no menos de 500 metros de la que hoy presta servicio.CUARTO.- Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 7 de enero de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El municipio de Utrillas (Teruel) tenía 4252 habitantes empadronados, con tendencia descendente por la crisis de la minería, cuando se produjo la solicitud que aquí se discute. La única farmacia existente que cubre el cupo legal se encuentra en la margen derecha de la carretera nacional 420 que, a su paso por Utrillas, divide en dos al municipio. Se pretende que consideremos núcleo la margen izquierda de la carretera, argumentando en lo esencial que la misma no cuenta más que con un paso peatonal sin semáforo; y que toda carretera nacional es peligrosa en sí misma, por lo que la nueva farmacia supondría un mejor servicio a la población de su margen izquierda.

SEGUNDO

La población relevante a efectos de la petición es de 2.879 habitantes siendo, por ello, la única cuestión que se trae aquí la de si el casco de la población ubicado en la margen izquierda de la carretera es "un núcleo de población" a los efectos de la letra b) del artículo 3º.1 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril. La sentencia apelada razona la denegación señalando que no se ha probado ni siquiera intentado probar que la carretera nacional invocada como elemento diferenciador soporte un tránsito intenso, del que derive un riesgo apreciable que justifique, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que invoca, la apertura de la farmacia nueva. Frente a ello insiste fundamentalmente la apelante en el riesgo que objetivamente comporta una carretera nacional, por el mero hecho de serlo, sin considerar necesario probar la intensidad del tránsito. Es evidente que las normas restrictivas contenidas en el Real Decreto 909/1978 han de ser interpretadas en un sentido flexible y «pro apertura», como viene haciendo esta Sala en reiterada jurisprudencia. Pero también lo es, como venimos señalando que el juego de dichos principios no puede alcanzar a desvirtuar el sentido claro y terminante de las normas que y es algo que no se discute en este caso son adecuadas a la norma constitucional y pretenden evitar una excesiva proliferación del número de oficinas de farmacia, en aras del mejor funcionamiento del servicio y de la protección de la salud. En tales circunstancias procede ratificar el criterio de la sentencia de instancia, que ha hecho una interpretación atinada y flexible del supuesto excepcional del artículo 3.1 b) que aquí se contempla sin que, pese a ella, haya sido posible acceder a la pretensión deducida. Y ello por cuanto la mera existencia de una carretera nacional no es en la jurisprudencia de la Sala criterio por sí sólo determinante de la existencia de un núcleo de población a los efectos que establece el citado artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978. Y es que dada la finalidad de la norma y que es excepción al criterio normal del artículo 3.1 a) lo esencial y decisivo en los supuestos que se examinan es que, partiendo de los concretos fundamentos de hecho que se aprecien en cada caso, se llegue a la conclusión de que la apertura excepcional de una nueva oficina de farmacia implicará una mejora apreciable en la prestación del servicio para la población que se individualiza en lo que se pretende como núcleo. En el caso que se examina la parte apelante, sobre la que, como indica la sentencia de instancia, recaía la carga de la prueba efectúa una invocación de accidentes que es imprecisa e insiste en la falta de semáforos, lo que nada prueba porque también puede demostrar la escasez de circulación que se aduce por los apelados. En definitiva no logra desvirtuar las afirmaciones de la Administración y de los farmacéuticos comparecidos a cuyo tenor la carretera nacional, que deviene a su paso por el pueblo verdadera vía urbana con el nombre de Avenida de Valencia, es una vía de circulación de tránsito poco intenso, integrada en el conjunto urbano y que constituye la arteria principal del pueblo sin que, en definitiva, represente obstáculo apreciable para el acceso a la única farmacia existente. Circunstancias que, en el caso aquí examinado y tras una nueva valoración conjunta de todos los elementos de convicción, nos llevan a confirmar los razonamientos del juzgador de instancia, también cuando razona porqué la farmacia existente sirve mejor a la población del otro margen de la carretera que la que se pretende abrir a 500 metros de distancia, sin que esta conclusión suponga apartarse de la doctrina de esta Sala por cuanto no se han demostrado circunstancias de riesgo, incomodidad o dificultad que han sido las que (por ejemplo en las sentencias de 23 de junio de 1986, 2 de diciembre de 1987, 19 de abril de 1988, 19 de junio de 1990 ó 25 de abril de 1991) nos han llevado a admitir una carretera como elemento diferenciador bastante a los efectos de núcleo en otros supuestos, siendo relevante en cambio el criterio que, entre otras, hemos afirmado en la sentencia de 24 de julio de 1990 o en la de 20 de marzo de 1991, en las que ha sido criterio de valoración decisivo la falta de intensidad de tránsito en las vías aducidas.

TERCERO

En mérito de lo dicho procede ratificar en todos sus pronunciamientos la sentencia de instancia. La conducta procesal de los recurrentes no justifica de acuerdo con lo expresado en el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Enrique Sorribes Torra, en representación de Doña María Angeles , contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 1989 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso número 314/1989, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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