STS, 14 de Julio de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 1992
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Resumen:

PROFESORES EN PRÁCTICAS E INTERINOS. DIFERENCIAS RETRIBUTIVAS.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, el recurso de revisión que con el número 1435 de 1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Morales Vilanova, en nombre y representación del GOBIERNO VASCO contra la sentencia de 15 de noviembre de 1985 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao en el recurso nº 585/84 contra Acuerdo presunto del departamento de Educación Cultura del Gobierno Vasco, sobre diferencias en las retribuciones básicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimando el presente recurso 585 de 1984 interpuesto personalmente por D. Rodolfo , contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de su petición de abono de diferencias de retribuciones básicas por el desempeño de funciones como profesor interino y en prácticas, durante el periodo de octubre de 1979 a 1 de octubre de 1980; diferencias entre las retribuciones percibidas y las correspondientes a los funcionarios de carrera de igual nivel, del cuerpo, a cuyo abono viene obligada la Administración demandada, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, por la representación procesal del Gobierno Vasco se interpuso recurso de revisión mediante escrito de demanda en el que después de exponer los hechos y fundamentos derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia en su día por la que, revisando la dictada por aquella sala, rescinda en todo la misma, devolviéndose los Autos al Tribunal de procedencia a los efectos procedentes.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia presentó escrito exponiendo la procedencia de la admisión a trámite del recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de julio del corriente, en cuyo acto tuvo lugar realización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en este recurso ya ha sido suscitada en otros también interpuestos por el Gobierno Vasco contra sentencias de la antigua Audiencia Territorial de Bilbao y como en éstas la que ahora es objeto de impugnación se estima el recurso deducido por Profesor Agregado -en este caso de Bachillerato- contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de al petición de abono de diferencias retributivas básicas por el desempeño de funciones como Profesor en prácticas durante el período de octubre de 1979 a 1 de octubre de 1980 -salvando el error material del fallo recurrido que se refiere Profesor interino y en prácticas. Siendo así que las partes estuvieron contestes en que las diferencias retributivas reclamadas lo fueron por desempeño de funciones como Profesor en prácticas-, en tanto que lasentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo de 6 de julio de 1984 desestima un recurso de la misma naturaleza interpuesto por una Profesora agregada -también de Bachillerato- sobre reclamación de determinada cantidad en concepto de diferencias por retribuciones básicas -años 1978 1979 en que fue Profesora interina y posteriormente en prácticas-, llegándose, por tanto, en ambas sentencias a pronunciamientos distintos méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales como consecuencia de la distinta interpretación que en las mismas se hace del Decreto 493/1978, de 2 de marzo, y de las Leyes de Presupuestos correspondientes, sin que la identidad objetiva pueda quedar quebrantada, como ya hemos dicho en otras ocasiones, porque sean diferentes los períodos de tiempo contemplados en las resoluciones confrontadas, ni afectada tampoco la identidad subjetiva porque sean distintas las Administraciones demandadas al encontrarse ésta, al igual que los actores, en idéntica situación.

SEGUNDO

Para resolver el problema planteado en este recurso extraordinario basta con traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala sobre el alcance de la homologación que en materia de retribuciones básicas vino a establecer la disposición final, párrafo primero, del Decreto 493/1978, en favor de los Profesores en prácticas y Profesores interinos. En efecto, como ya se ha dicho en numerosas sentencias, cuya cita resultaría ociosa, la expresada homologación quedó rota para los Profesores interinos a raíz de la Ley de Presupuestos para 1979, como consecuencia del distinto régimen retributivo de los funcionarios interinos respecto a los de carrera (arts. 7 y 9), diferencia que se mantuvo, en que aquí interesa, en la Ley de Presupuestos para 1980 (arts. 7, 8 y 10). Sin embargo esta ruptura -también se ha dicho reiteradamente- no ha afectado a los Profesores en prácticas, a los que seguía siendo aplicable el párrafo primero de la disposición final del Decreto 493/1978, sin que ello pueda oponerse el argumento vertido en la fundamentación jurídica la sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo de 6 de julio de 1984 acerca de la equiparación de los funcionarios en prácticas con los interinos o eventuales, pues como ya se puso de relieve en sentencia de de abril de 1985 esa pretendida equiparación, al menos en el tratamiento retributivo que es el que aquí interesa, se encuentra desautorizada por dispuesto en el art. 7º del Real Decreto-Ley 22/1977, sin que pueda olvidarse tampoco que la homologación a que se refiere la disposición final del Decreto 493/1978 contempla una situación singular, es decir, no la un funcionario que, tras superar las pruebas selectivas para el ingreso el Cuerpo, se encuentra en prácticas para completar su formación, sino de un funcionario que desarrolla función docente con plena validez académica y al que parece lógico que el ordenamiento jurídico le reconozca el derecho a percibir la totalidad de las retribuciones básicas del Cuerpo al que aspira a ingresar.

TERCERO

Siendo, por tanto, correcta la solución propugnada por sentencia combatida, debe declararse improcedente el presente recurso, la consiguiente condena en costas a la Administración recurrente por imperativo del art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación el 102.2 de al Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que declaramos improcedente de revisión interpuesto por el GOBIERNO VASCO contra la Sentencia de 15 de noviembre de 1985, de la sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Bilbao, dictada en los autos 585/1984, condenando a la Administración recurrente al pago de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Angel Rodríguez García.- Pablo García Manzano.- José María Ruiz Jarabo Ferran.- Julián García Estartús.- Diego Rosas Hidalgo.- Cesar Gonzalez Mallo.- Francisco José Hernando Santiago.-Francisco Javier delgado Barrio.- Carmelo Madrigal Garcia.- Enrique Lecumberri Martí.- Manuel Goded Miranda.- Rubricado.- PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Rodríguez García, de lo que como Secretaria certifico. María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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