STS, 11 de Febrero de 1992

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso990/1990
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

ATRIBUCIONES ARQUITECTOS TÉCNICOS.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Valencia, representado por la Procurador Doña María Gracia Garrido Entrena bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Colegio Oficial de Arquitectos de Valencia, representado por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez y dirigido por Letrado, y el Ayuntamiento de Benifaio, no comparecido en esta instancia; y estando promovido contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 19 de octubre de 1989, en pleito sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala Primera de lo Contencioso- Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, actualmente el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se ha seguido el recurso número 220/88, promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Benifaio, y codemandada el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Tecnicos de Valencia, sobre licencia de Obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 19 de octubre de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana contra el acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Benifayó el 21 de octubre de 1987, sobre concesión de licencia de obras a D. Inocencio para la ejecución de un inmueble dedicado a almacén, formado por Planta Baja y dos Plantas en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de aquella población; y declaramos dicho acuerdo, así como la desestimación del recurso de reposición deducido contra el mismo, contrarios a derecho y l os anulamos y dejamos sin efecto alguno; no se imponen las costas.".

TERCERO

La referida Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: "PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación del recurso de reposición formulado por el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana contra el acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Benifayó de fecha 21 de octubre de 1987, por el que se resolvió conceder a D. Inocencio licencia Municipal para la construcción de un inmueble destinado a almacén, con planta baja y dos pisos para cambrea, en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de aquélla población, en base a la solicitud presentada por el interesado y tras examinar el Proyecto Técnico D. Mauricio , documento que por el citado Ayuntamiento fue considerado suficiente e idóneo en orden al cumplimiento de la exigencia de presentación de proyecto técnico acompañado a la petición de licencia, a que hace referencia el art. 46 del Reglamento de Disciplina Urbanística aprobado por Real Decreto 2187/78 de 23 de junio y el art. 9º-1º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955.- SEGUNDO.-Debe rechazarse en primer lugar la inadmisibilidad del recurso invocada por la parte codemandada en relación con la falta de competencia del Ayuntamiento para resolver sobre la idoneidad legal del técnico redactor "de la documentación Técnica que se acompañó a lasolicitud de la licencia de obra, cuya concesión es impugnada ante esta jurisdicción. Sobre dicha cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo, afirmando que se trata de un problema mas entre los que pueden suscitarse con las peticiones de licencias formuladas al amparo del art. 178-1º de la Ley sobre Régimen del Suelo y ordenación Urbana, Texto Refundido aprobado por D.D. 1346/76 de 9 de abril, y respecto de las cuales el Ayuntamiento es competente en orden a su resolución en virtud de la cláusula general de atribución de competencia contenida en el art. 197-1º de la Ley citada (Sentencia Sala 4ª de 23 de junio de 1987- A.R. 6614). En tal sentido debe tenerse en cuenta que conforme dispone el art. 3º del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por R.D. 2187/78 de 23 de junio, las licencias se otorgarán de acuerdo con las determinaciones y previsiones de .las Normas y Ordenanzas reguladoras sobre el uso del Suelo y edificación, y que entre estas últimas puede incluirse el Decreto 462/71 de 11 de marzo que aprobó normas sobre redacción de proyectos y dirección de obras de edificación y cuya existencia, sin perjuicio de la valoración que pueda merecer la asignación de funciones que en él se

establece, permite considerar que si corresponde al Ayuntamiento controlar y exigir la que la redacción de los proyectos técnicos que sustentan la petición de licencias de obras se adecue, en sus características y en la cualificación de quien los suscriba, a la normativa aplicable en cada caso.-TERCERO: Debe pues entrarse en el fondo de la cuestión suscitada, es decir, en la determinación de si el Proyecto Técnico de la obra de construcción del edificio cuya licencia fue concedida por el Ayuntamiento de Benifayo, podía ser redactado y suscrito por Arquitecto Técnico o si era necesario que su autor fuese un Arquitecto Superior, al respecto hay que precisar que toda la argumentación desarrollada por las partes demandada y codemandada hace hincapie en la innovación normativa contenida en la Ley 12/86 de 1 de abril, art. 2-2º; no obstante lo cual debe hacerse referencia a los antecedentes legislativos en relación con los cuales ha de valorarse la existencia y la medida de dicha innovación.-CUARTO: El examen de dichos antecedentes pone de manifiesto la presencia de una inicial definición de los Arquitectos Superiores como aquellos Técnicos a quienes corresponde proyectar y dirigir las obras de nueva planta de toda clase de edificios; y una configuración de los Aparejadores, hay Arquitectos Técnicos, como técnicos de ejecución de las obras proyectadas por aquellos. Así se aprecia en normas como la Real Orden de 25 de noviembre de 1846 (art. 2º); el Real Decreto de 22 de julio de 1864 (art. 5º y 10º); la Ley de 13 de Abril de 1877 (art. 30);el Real Decreto de 1 de Diciembre de 1922 (art. 1º); el Decreto de 19 de julio de 1935 (art. 1º y 2º); la Orden Ministerial de 23 de junio de 1945 (art. 38 y 39); el Decreto 2430/65 de 14 de agosto (art. 3º in fine y 4º) dictado al amparo de la Ley 2/64 de 29 de abril sobre Reordenación de Enseñanzas Técnicas, y modificado por el Decreto 1764/66 de 16 de junio (art. único); el Decreto 636/68 de 21 de marzo, que aprobó el Texto Refundido de la Ley (art. 4-2º, art. 11-2º y art. 15- 2º); el Decreto 148/69 de 13 de Febrero (art. 3º y Disposición Transitoria); el Decreto 462/71 de 11 de Marzo (art. 4 y 5) y por último el Decreto 265/71 de 19 de febrero (art. 1º).- QUINTO: La creación del Colegio Nacional Sindical de Decoradores, mediante el Decreto 893/72 de 24 de marzo y la regulación de las atribuciones profesionales de estos técnicos, comportó una variación significativa en la configuración de los Aparejadores o Arquitectos Técnicos, a quienes por decreto de 119/73 de 1 de Febrero se les confirió la posibilidad de ejercer las actividades profesionales que fueron precisadas por el Decreto 902/77 de 1 de Abril, que asignó a los Decoradores la posibilidad de "formular y redactar, con eficacia jurídica y plena responsabilidad, proyectos de decoración que no afecten a elementos estructurales resistentes, a la configuración de la edificación, ni a las instalaciones de servicio común de la obra principal". Estas declaraciones competenciales, que comportan una diferencia en la calificación de las facultades atribuidas, "formular y redactar proyectos", respecto a una declaración similar contenida en el art. 10 del R.D. de 22 de julio de 1864, donde se habla solo de "ejecutar", constituyen la base de una serie de pronunciamientos jurisprudenciales en los que se hace referencia a un decaimiento de la antigua concepción de los técnicos de grado medio como meros ayudantes de los técnicos Superiores y al obligado reconocimiento de la plenitud y libertad con que les corresponde el ejercicio de sus

competencias, dentro de su respectiva especialidad técnica, plenitud que comprende la facultad de proyectar cuando las características de la obra la circunscriban dentro de los límites legalmente señalados (sentencia Sala 4ª de 30 de marzo de 1987 (AR. 4168); 23 de Junio de 1987 (AR.6514); 11 de abril de 1987 (AR.4425) 23 de noviembre de 1987 (AR.9289) entre otras).- SEXTO: Examinada pues la Legislación antecedente a la Ley 12/86, y constatado que conforme a aquella no entraba dentro de las atribuciones conferidas a los Arquitectos Técnicos, "la redacción de proyectos de obras como la que constituyó el objeto de la licencia concedida por el Ayuntamiento de Benifayó e impugnada en el presente recurso, procede examinar si, en base a los preceptos de la Ley citada, puede entenderse que el arquitecto técnico redactor del proyecto referido poseía competencia para redactarlo o no. El tenor del art. 2-2º-2º Párrafo de la Ley 12/86 de 1 de Abril permite distinguir cuatro apartados en relación con los cuales se atribuye a los arquitectos técnicos la facultad de elaborar proyectos: a) Obras y construcciones que, con arreglo a la expresada legislación, no precisen proyecto arquitectónico; b) Intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica; c) Demolición; d) Organización, seguridad,control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza; debe reseñarse que de todos ellos, solo el a) constituye una novedad de la Ley 12/86 respecto a la legislación anteriormente relacionada.-SEPTIMO: La naturaleza de la obra proyectada, en el presente caso, habida cuenta de que se trata de la construcción en suelo urbano de un inmueble que consta de planta baja y dos plantas, obliga a afirmar con rotundidad que no es subsumible en los apartados b), c) y d) aludidos. ¿Resulta suficiente la declaración contenida en la solicitud de licencia, y en el mismo Proyecto, sobre el uso de almacén y cambra a que se pretende destinar el inmueble, o la indivisión de los espacios interiores, para entender que se proyecta una obra o construcción que no requiere proyecto arquitectónico y que por tanto puede ser proyectada por un arquitecto técnico?. Ciertamente, si el destino del inmueble fuese el de vivienda resultaría indudable que la proyección de su construcción constituiría una competencia reservada exclusivamente a los Arquitectos Superiores, o lo que es igual, requeriría proyecto arquitectónico, por constituir una obra que en tal caso sería calificable propiamente como "de arquitectura", según la noción que de las mismas se da por la Real Academia Española de la Lengua y que acepta el Tribunal Supremo en reiterados pronunciamientos (sentencia de 8 de julio de 1981 -Sala 4ª Ar.3457)-; sentencia de 23 de Noviembre de 1987 -Sala 4ª AR. 9289). Sin embargo, de ello no puede inferirse que toda construcción de un edificio no destinado a viviendas queda englobada en el grupo de las que no requieren proyecto arquitectónico, porque en este sentido, el que hemos identificado como apartado a) del art. 2-2º de la Ley, ha de ponerse en relación con el que hemos identificado como apartado b) de la misma, y de ello ha de afirmarse que si la Ley no confiere a los arquitectos técnicos facultad para proyectar intervenciones parciales en edificios construidos que alteren su configuración arquitectónica, no puede entenderse que se les haya otorgado la facultad de proyectar la construcción completa, configuración arquitectónica incluida, de aquéllos, vayan o no a ser destinados a vivienda humana. Desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta que en el presente caso la obra proyectada debe conceptuarse claramente no como realización de una construcción de naturaleza distinta a la que a los edificios corresponde, sino como la ejecución de un edificio propiamente considerado, con planta baja y dos plantas superiores, hay que concluir que conforme a la legislación vigente el arquitecto técnico que redacto el proyecto técnico de la obra que acompañó a la solicitud de licencia, carecía de competencia para ello, pues era necesario Proyecto Técnico de Arquitecto Superior; por tanto, el acuerdo de concesión de aquella, en cuanto aceptó la documentación técnica aludida suscrita por Arquitecto Técnico, debe ser declarada contraria a derecho y por tal motivo anulada.- OCTAVO: Por lo razonado y expuesto procede estimar el recurso contencioso administrativo, sin que concurran circunstancias de temeridad o mala fe que determinen una especial imposición de costas.".

CUARTO

Contra dicha Sentencia la parte codemandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

QUINTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 5 de febrero de 1992 , en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos: Los preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia recurrida y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en esta apelación por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Valencia relativa a la controversia generada en relación con el proyecto de obras formulado por un Arquitecto Técnico para la construcción de un Almacén en el casco urbano del Municipio de Benifaió, Calle DIRECCION000 NUM000 , con frente a esta vía municipal y lindante con paredes medianeras, respecto a sí estaba facultado este técnico para redactar dicho proyecto en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley sobre Atribuciones Profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos de 1-4-86, y si en consecuencia, la licencia otorgada por el Ayuntamiento de dicha localidad es conforme a Derecho o, por contra, según la Sentencia recurrida, por carecer de atribuciones, en función del objeto del Proyecto, sometido a la intervención administrativa municipal, artículo 179 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9- 4-76, la licencia otorgada es anulable, así como el visado dado por el Colegio recurrente debe resolverse atendiendo a la naturaleza del proyecto que comprende la construcción de un edificio de tres plantas, sobre un solar de 55'35 m2, con una superficie útil de 119 m2, y 153'79 m2 construidos, con un destino no especificado de las dos plantas altas, para lo cual basta examinar los documentos que integran ese proyecto Memoria: "Pliego de condiciones Económico Administrativas" reguladoras de las obras necesarias para ejecución del edificio por un contratista, condiciones legales del contrato y responsabilidad del contratista, movimientos de tierra, pocería, hormigón para la cimentación,albañilería, carpintería metálica, instalación eléctrica, pintura de exteriores y antepecho en ventana, y los planos aportados del edificio proyectado, para concluir como hace el Tribunal de Instancia que para la formulación de este proyecto era necesaria la intervención de un Arquitecto de grado Superior, por no estar prevista esta clase de construcción entre aquellas que pueden ser redactadas por un Arquitecto Técnico según la Ley de 1-4-86.

SEGUNDO

La conclusión referida en el apartado anterior basada en el contenido del proyecto se fundamenta en que la obra de construcción de un edificio de nueva planta, previo derribo del anterior existente, de planta baja y dos plantas superiores con cimentación en el subsuelo, implica un proyecto que sea cual fuere la interpretación que proceda dar a la expresión: "proyecto arquitectónico" que como limitación a la facultad que tienen los Arquitectos Técnicos de elaborar proyectos de construcción a que se refiere el apartado a) del artículo 2-1) de la Ley de 1-4-86, se indica en el párrafo segundo de este artículo 2-2):"La facultad de elaborar proyectos descritos en el párrafo a), se refiere a toda clase de obras y construcciones que no precisen proyecto arquitectónico, a los de intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica, a los de demolición y a los de organización, seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza", exige que se formule por quien tiene atribuidas las facultades íntegras y completas de la profesión de Arquitecto, ya que la erección de un edificio requiere un proyecto, sea cual fuere su destino, que comporta la adecuación de la técnica específica de la construcción, que incluye el conocimiento de los materiales a emplear, normas de Derecho Público sobre los límites fijados para el aprovechamiento del suelo, estructura y forma exterior de la construcción, acorde con esa normativa, seguridad en los cálculos sobre gravitación de pesos, cimentación y ordenación conforme con el entorno, con un criterio determinado de naturaleza estética que es consubstancial con la Arquitectura; de lo que se infiere que estimar que el Arquitecto Técnico que redactó el proyecto de obras objeto de este recurso tenía atribuciones para redactarlo nos conduciría a entender que nuestro ordenamiento legal había equiparado a los Arquitectos de Grado Superior con los Técnicos, lo que salvó expresa declaración por un texto legal, no puede deducirse dado que la formación y los conocimientos a que se refiere el Preámbulo de la Ley de 1-4-86 , de unos y otros es diferente.

TERCERO

El Proyecto de construcción de un edificio destinado a almacén o con otro destino, incluida la vivienda, o de centros o factorías industriales, que exigen la aportación de una competencia profesional relativa a los condicionamientos derivados de la propia técnica de construcción de una obra nueva en función de los materiales a emplear, diseño, estructura y cimentación de la construcción, y de los legales derivados del ordenamiento jurídico de las construcciones y aprovechamiento de suelo, en tanto constituyen un "proyecto arquitectónico", concepto indeterminado en la Ley, y estimado como tal por el sentir popular, no puede ser declarado como propio de las facultades de un Arquitecto Técnico según lo dispuesto en el artículo 2-2 párrafo segundo de la Ley de 1-4-86; sea cual fuere la perfección técnica, estética, y adecuación a la legalidad vigente del proyecto, no referido a un simple cobertizo para guarda de aperos de labranza, depósito de materiales de otra clase o un aprisco,

erigidos sobre el suelo, y no cimentados en él, por no requerirlo su altura y gravitación del peso sobre la base, que no es equiparable con una construcción de las contempladas en este recurso, en el que de manera patente el proyecto presentado al Ayuntamiento de Benifaió constituye un proyecto arquitectónico; doctrina acorde con la expuesta en las Sentencias de esta Sala de 2-3-90, 27-XII-89, 10-4-90 y 10-X-90.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Colegio de Arquitectos Técnicos de Valencia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 19-X-89, recurso 220-88. Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, lo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Julián García Estartús, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.- Sr. Auseré Pérez.- Rubricado.

19 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 811/2012, 6 de Julio de 2012
    • España
    • 6 Julio 2012
    ...1988\1863]]; el ejercicio de los poderes empresariales [ SSTS 12/09/88 [RJ 1988\6877 ], 16/02/89 [RJ 1989\874 ], 17/01/91 [RJ 1991\58] -rcud 990/90 - y 19/01/94 [RJ 1994\352] -rcud 3400/92 -] y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carác......
  • STSJ Castilla-La Mancha 323/2015, 20 de Marzo de 2015
    • España
    • 20 Marzo 2015
    ...1988\1863]]; el ejercicio de los poderes empresariales [ SSTS 12/09/88 [RJ 1988\6877 ], 16/02/89 [RJ 1989\874 ], 17/01/91 [RJ 1991\58] -rcud 990/90 - y 19/01/94 [RJ 1994\352] -rcud 3400/92 -] y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carác......
  • STSJ Cataluña 4386/2012, 12 de Junio de 2012
    • España
    • 12 Junio 2012
    ...1863] ]; el ejercicio de los poderes empresariales [ SSTS 12/09/88 [ RJ 1988, 6877], 16/02/89 [ RJ 1989, 874], 17/01/91 [ RJ 1991, 58] -rcud 990/90 - y 19/01/94 [ RJ 1994, 352] -rcud 3400/92 -] y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de car......
  • STSJ Castilla-La Mancha 623/2009, 17 de Abril de 2009
    • España
    • 17 Abril 2009
    ...[RJ 1988\1863]]; el ejercicio de los poderes empresariales [SSTS 12/09/88 [RJ 1988\6877], 16/02/89 [RJ 1989\874], 17/01/91 [RJ 1991\58 ] -rcud 990/90- y 19/01/94 [RJ 1994\352] -rcud 3400/92-] y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carác......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR