STS, 6 de Febrero de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 1992
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Resumen:

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.RETROACTIVIDAD FAVORABLE.INFRACCIÓN R.D. 3046/77DESAPARECIDAS EN LA NORMATIVA ANTERIOR.ACPLICACIÓN DE LA NORMATIVA MAS FAVORABLE DEL R.D.33/86

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2447 de 1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Luis Pedro , representado y defendido por el Procurador de los Tribunales D. Santos Gandarillas Carmona contra sentencia de fecha 30 de junio de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia , sobre separación definitiva servicio. Habiendo sido parte apelada la Diputación Provincial de Valencia, representada y defendida por el Procurador de los Tribunales Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Pedro , contra el acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Valencia, de 29 de Julio de 1982, que desestimó el recurso reposición formulado contra otro acuerdo, de 17 de Junio de 1982, que resolvió el expediente disciplinario incoado contra el mismo, por el que le impuso la sanción de separación definitiva del servicio, con pérdida la condición de funcionario; sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Sr. Luis Pedro se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 5 de septiembre de 1989, en la que también acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, personada y mantenida la apelación por la representación del Sr. Luis Pedro , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el presente recurso, se dejen sin efecto los acuerdos administrativos recurridos, con expresa revocación de la sentencia apelada y todo lo demás procedente en derecho.

CUARTO

Continuado el trámite por la Diputación de Valencia evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando íntegramente la apelada, con desestimación de las pretensiones deducidas en la súplica de la parte apelante.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 31 de enero de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentesprocedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en este proceso apela la sentencia de Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Valenciana de 30 de junio de 1989, que desestimó su recurso contencioso-administrativo formulado contra el acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Valencia de 29 de julio de 1982 dictado en recurso de reposición contra otro acuerdo de 17 de junio de 1982, que resolvió expediente disciplinario incoado contra el mismo, por el que se le impuso la sanción de separación definitiva del servicio, con pérdida de la condición de funcionario.

La sentencia apelada se limita al examen de la legalidad del acuerdo de separación en relación con la normativa que en su momento lo fundamentó, el Art. 52.a) del R.D. 3046/1977 de 6 de octubre ("La

infidelidad cualificada y grave en el desempeño de la función o cargo que le estuviere encomendado") y 52.b) del propio texto ("La falta de probidad moral o material y cualquier conducta constitutiva de delito doloso"), razonando cómo los hechos objeto de sanción, por los que además el recurrente fue condenado por la Audiencia Provincial de Valencia, como

autor de un delito de malversación de caudales públicos y otro continuado de falsificación, eran constitutivos de las infracciones por las que fuesancionado, omitiendo por completo sin embargo el examen de las alegaciones del actor sobre retroactividad favorable, en razón de la publicación del R.D. 33/86, en el que han desaparecido los tipos de infracción por los se le sancionó, y cuyas alegaciones la propia Sala a quo, en auto de uno julio de 1987, cuando el proceso contencioso se hallaba en suspenso, pendiente de la sentencia de la jurisdicción penal, había remitido al análisis de la propia sentencia.

Es solo el tema de la retroactividad favorable el que constituye el objeto de la apelación, que debió ser resuelto por la Sala a quo, omisión motiva el que hayamos de decidirlo

SEGUNDO

Como bien indica el apelante, el R.D. 3046/77 de 6 de octubre, Texto articulado parcial de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local, bajo cuyo marco, en concreto el Art. 52.a) y b), se le impuso la sanción impugnada, fue derogado por el R.D. 781/86 de 18 de abril, que aprobó el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes

en materia de Régimen Local, y cuyo Art. 147.1 dispone que "las faltas graves serán las establecidas en la legislación básica de la función

pública", y que en el párrafo 2 del propio artículo dispone que "las faltas graves y leves serán las establecidas en la legislación de la función

pública de la respectiva Comunidad Autónoma y supletoriamente en la legislación de funcionarios civiles del Estado".

A su vez la Ley 10/1985 de 31 de julio de la Comunidad Valenciana dispone en su Art. 51 que "se hace extensivo a los funcionarios de la Generalidad Valenciana el Régimen Disciplinario establecido en la materia por la normativa del Estado", lo que en definitiva conduce en la actualidad al R.D. 33/86 de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, en cuyo catálogo de faltas muy graves del Art. 6º, únicas merecedoras de sanción de separación del servicio (Art. 15), han desaparecido las faltas por las que el actor fue sancionado, siendo su conducta únicamente encuadrable en el tipo del apartado c) del Art. 7º.1, como falta grave ("Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la Administración o a los administrados"), para la la sanción máxima a imponer, conforme a lo dispuesto en el Art. 16, es de suspensión de funciones po r tres años.

Establecido el sentido del cambio normativo operado, debe señalarse que este Tribunal, lo mismo que el Tribunal Constitucional,m viene sosteniendo en jurisprudencia constante la aplicación al derecho

administrativo sancionador, aunque con ciertos matices, de los principios del Derecho Penal, lo que en el caso actual supone la aplicabilidad de retroactividad favorable, establecida en el Art. 24 del Código Penal y, sensu contrario, en el Art. 9.3 de la Constitución, beneficio que ha sido aplicado en numerosas sentencias de esta Sala, de las que, sin ánimo de exahustividad, pueden citarse las de 31 de mayo, 29 de septiembre y 13 octubre de 1989; 2 de enero, 8 de febrero, 19 de marzo, 22 de junio y 3 diciembre de 1990;18 y 22 de enero y 23 de septiembre de 1991 ; y 13 de enero de 1992.

En consecuencia procede anular la resolución administrativa impugnada, sustituyendo la sanción en ella impuesta por la de suspensión funciones por tres años, imponiéndose así el éxito parcial de la apelación.

TERCERO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial

imposición de costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, en parte el recurso de apelación formulado por la representación de DON Luis Pedro contra la sentencia de 30 de junio de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que revocamos; y en su lugar debemos estimar, y estimamos, en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquél contra el acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Valencia de 29 de julio de 1982, que anulamos, sustituyendo la sanción de separación de servicios por la de suspensión por un plazo de tres años, y sin hacer especial declaración en cuanto a costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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