STS, 9 de Junio de 1992

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso3311/1990
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

sentencia apelada, si bien el justiprecio de aquel debía ser corregido haber tomado como renta actual, conceptos no asimilables, como correctamente se realiza por la sentencia combatida.

SEGUNDO

Por lo que respecta al defecto formal acusado por la

parte actora y hoy apelante, referido a la ausencia de motivación en los

cuerdos del Jurado objeto de impugnación jurisdiccional, ha de reputarse

inexistente el defecto denunciado, pues con independencia de que la

Jurisprudencia (Sentencia de 3 de Abril de 1990, por todas) viene

estableciendo que basta con que las resoluciones de los Jurados contengan los criterios esenciales que han conducido al órgano tasador administrativo a la valoración efectuada para tener por cumplido el art. 35 de la Ley Expropiación, siendo suficiente a tal efecto la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación, en el presente caso acontece, el Jurado razona suficientemente en los Considerandos, primero y segundo su resolución de 12 de Diciembre de 1986, en primer lugar sobre las razones que aconsejan el rechazo de la valoración ofrecida por el Ayuntamiento expropiante, y en segundo término el criterio sustentado para la valoración que efectúa (capitalización de diferencia de rentas al 10%), así como, razones que le conducen para hacer uso del art. 43 de la Ley de

Expropiación Forzosa; por ello, en consecuencia con la Jurisprudencia que entiende que basta una motivación racional y suficiente, aunque escueta, las resoluciones del Jurado hay que considerar que los acuerdos combatidos cumplen con el requisito del art. 35 de la Ley de Expropiación Forzosa sobre su necesaria motivación al ser suficiente esta si se consignan aun cuando sea de un modo sucinto, las razones o criterios que se aceptan como base del acuerdo, como en el presente caso así acontece.

TERCERO

Las razones que preceden en unión de las que se

contienen en los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, que han sido sustancialmente aceptados por esta Sala, deben de conducir a la desestimación del recurso de apelación deducido y a la confirmación de sentencia combatida, sin que se aprecie la concurrencia de las

circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de realizar un especial pronunciamiento respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz), contra sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 22 de Junio de 1989, al conocer del recurso contencioso-administrativo deducido por el expresado Ayuntamiento impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz, que justiprecian los derechos arrendaticios de la finca sita enla CALLE000 nº NUM000 , de dicha localidad, la que es arrendatario, Don Jorge , expropiada con motivo la ejecución del "Proyecto de apertura y urbanización del enlace sobre calle Arcos" (Autos 2197/1987), cuya Sentencia confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. . Rubricado.

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