STS, 10 de Abril de 1992

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso6518/1990
Fecha de Resolución10 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

Especialista

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por D. Jesús María representado por la Procuradora Sra. Dª Esperanza Azpeitia Calvin y asistido de Letrado; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de Enero de 1990, dictada en el recurso contencioso administrativo número 56.900, sobre concesión del título de Médico Especialista en Medicina Intensiva. Siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo referida, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: "Que desestimando recurso contencioso administrativo interpuesto por la dirección letrada D. Jesús María contra la denegación presunta por silencio administrativo de la pretensión de concesión del Título de Especialista Medicina Intensiva, debemos declarar y declaramos ser las mismas conformes a Derecho y por ello las confirmamos, sin hacer imposición de costas".

Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la D. Jesús María se interpuso recurso de apelación que fue admitida a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se

personó ante la misma la Sra.Azpeitia Calvin en representación de D. Jesús María ; e igualmente se personó el Abogado del Estado en representación de la Administración.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó que se declarara no ajustada a derecho la resolución denegatoria presunta por silencio administrativo del Ministerio de Educación y Ciencia con respecto a la solicitud de D. Jesús María sobre tramitación y expedición del Título de Médico Especialista en Medicina Intensiva, al serle de aplicación la normativa derivada de la Ley de Especialidades, y anule y deje sin efecto la Sentencia recurrida.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines por idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando dictar sentencia por la que expresa desestimación del recurso se confirmen en todas sus partes tanto sentencia apelada como las resoluciones del Ministerio de Educación y Ciencia a las que se refieren las actuaciones del expediente administrativo en relación con la petición de concesión del título de Médico Especialista. CUARTO.- Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal findía 9 de Abril de 1992 en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de D. Jesús María , ha apelado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, de la Audiencia Nacional de 22 de Enero de 1990, que había desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución denegatoria presunta, por silencio administrativo de su solicitud de que le concediera el título de médico especialista en Medicina Intensiva. La parte apelante reitera su pretensión jurídica de que el título reclamado corresponde en aplicación de la Ley de Especialidades Médicas de 1955 y haber iniciado su formación antes de la derogación de esta ley -rebajada rango normativo por la Ley General de Educación de 1970- por el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero y que, subsidiariamente se le convoque examen que establece el artículo 20 del Reglamento de 23 de Diciembre de 1957 en relación con el artículo 11 de la Ley de Especialidades Médicas citada.

SEGUNDO

Una jurisprudencia reiterada de esta Sala, que se inicia con las Sentencias del año 1989 que recoge la sentencia apelada y que se continua con las recaídas en los años 1990 y 1991, que además ha sido confirmada por Sentencia de la Sala de Revisión de 17 de octubre de 1991, viene estableciendo que la invocación de una legislación ya derogada para regular situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a esa derogación de resolverse en cada caso apreciando las circunstancias de la solicitud del solicitante para comprobar si existen los derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior que justifique la aplicación transitoria de legislación, en lugar de sujetarse a la normativa nueva juzgada más conveniente para regular la situación, en materia que -como la protección de la salud-es un derecho constitucionalmente protegido (artículo 43.1) como un principio rector cuyo reconocimiento respeto y protección ha de informar la práctica judicial, según el artículo 53.3 de la Ley Fundamental.

TERCERO

La obtención de Títulos de especialidades Médicas en época en que se solicita por la parte apelante el título de especialista que pretende, el 28 de julio de 1987, viene regulada por el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, que estableció un sistema de derecho transitorio sometido a dos límites temporales ante la necesidad de atenerse al "numerus clausus" de plazas de formación en los centros que determinaba y a la oferta de plazas docentes en las que tenían acceso, mediante una prueba nacional selectiva, con los requisitos de publicidad, igualdad de oportunidades y méritos los licenciados en Medicina y Cirugía que querían hacer la especialización, y según un programa formativo común controlado por las autoridades de la especialidad respectiva. Los límites eran que solicitudes deberían presentarse en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del Real Decreto y que -como se especificaba en la Orden de 24 de Abril de 1984, que desarrolla el sistema transitorio terminaba el 31 de julio de 1984; y además que la formación alegada al amparo de la legislación anterior debía haberse iniciado antes del 1º de Enero de 1980. Esta última fecha coincide con la de la convocatoria de plazas docentes en centros hospitalarios mediante la mencionada prueba nacional selectiva que se realizó por la Orden de 4 de Diciembre de 1978, en aplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria primera del Decreto 2015/1978 de 15 de julio que estableció el sistema de formación se ha reseñado y que -como también se viene reiteradamente declarando por esta Sala- derogó el sistema formativo de la Ley de Especialidades médicas por ser incompatible con él y de conformidad con la disposición derogatoria (Final, cuarto) y con el art. 2º.2 del Código Civil, aun cuando no se recogiera expresamente esa derogación hasta el Real Decreto 124/1984.

CUARTO

La parte demandante no cumplía ninguno de ambos requisitos; su solicitud se presentó unos tres años después de la fecha citada y la formación que alega en el Hospital de la Cruz Roja de Hospitalet del Llobregat (Barcelona),desde el 1 de Julio de 1981. Por tanto la denegación del título que solicitaba estaba ajustada a derecho. La Sentencia apelada recoge con claridad y acierto la evolución de la ordenación en materia de especialidades médicas que, además, tiene un carácter universitario por referirse a uno de los ciclos de enseñanza previsto, en los artículos 31 y 39,4 de la Ley General de Educación. La parte apelante no tenía por tanto derecho adquirido alguno en relación la Ley de Especialidades Médicas ya que su formación de especialista tenía que haberse sometido a la ordenación prescrita por el Real Decreto 2015/1978 y las disposiciones complementarias, que se han dictado apartir de la Orden de 4 de diciembre de 1979, por la Presidencia del Gobierno propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Seguridad Social convocando las plazas de formación reglada respecto a las instituciones hospitalarias, ampliadas por la Orden de 30 de enero de 1980 a las Escuelas Profesionales, y a las que se refiere la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto 2015/1978, realizando las pruebas selectivas nacionales establecidas y siguiendo la formación de especialista correspondiente superando las pruebas de evaluación establecidas.

QUINTO

No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de imponer las costas al apelante.En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad

de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús María , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, de la Audiencia Nacional 22 de enero de 1990, recaída en el recurso contencioso administrativo número 56.900, a que este rollo se refiere debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Mª Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de que, como Secretario certifico.

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