STS, 20 de Octubre de 1992

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso7683/1990
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 30 de marzo de 1992, su pleito núm. 277/1987. Sobre justiprecio de una finca expropiada para Empresa Nacional de Electricidad, S.A. (ENDESA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Debemos estimar y estimamos en parte recurso contencioso administrativo, interpuesto por el abogado don Juan María Redondo García en representación de don Pedro Miguel contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña de 28 noviembre de 1986 que desestimó el recurso de reposición contra acuerdo mismo Jurado de 13 de junio de 1986 que fijó el justiprecio de la finca NUM000 en la cantidad total de 2.513.690 pesetas e intereses legales; los declaramos nulos por no ajustarse a Derecho; fijamos el justiprecio en 2.593.800 pesetas por principal, más 129.690 pesetas por 5% de afección, que hace un total de 2.723.490 pesetas; y los intereses legales desde el de octubre de 1974 hasta el acta de ocupación, además de los correspondientes intereses legales desde esta fecha hasta la de esta sentencia; y el interés actual del Banco de España, aumentado en dos enteros desde la fecha de esta sentencia hasta el momento del pago por empresa beneficiaria de la expropiación; sin hacer expresa imposición de las costas procesales. Sirvieron de base a dicho fallo, los siguientes Fundamentos de Derecho: I.- Don Pedro Miguel , interpone recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña de 28 de noviembre de 1986 que desestimó el recurso de reposición contra acuerdo del mismo Jurado de 13 de junio de 1986 que fijó el justiprecio de la finca nº. NUM000 en la cantidad de 2.393.800 pesetas por principal, más 119.690 pesetas por el 5% de afección, lo que hace un total de 2.513.690 pesetas, más la indemnización establecida en el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, desde que se hubiera producido la ocupación de tales bienes, y la prevenida en el art. 56, en caso, desde que hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal expediente expropiatorio, sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio hasta tal ocupación, además del devengo del interés legal, también en su caso, a que se refiere el art. 57 de la referida Ley. II.- actor aún aceptando la aplicación del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, impugna el justiprecio de la finca expropiada, con base en el informe del arquitecto don Jose María , porque tiene frente la CALLE000 , ó CALLE001 , incluida dentro de la delimitación de suelo urbano, y la normativa vigente en materia urbana admite que en la planta baja, podrá alcanzarse una dimensión mayor de los 20 metros, siempre que no se destine a vivienda humana y no hay un límite de 30 metros como fondo edificable en planta baja comercial, solicitando una valoración de los 20 primeros metros de fondo de la finca, equivalentes a 200 metros cuadrados a razón de 14.450 pts. el metro cuadrado; y respecto a la valoración del resto de la finca (340 metros cuadrados), reclama para los 220 metros cuadrados (fondo entre 20 y 40 metros) 8.670 pesetas, metro cuadrado; y para los 120 metros cuadrado (resto fondo) a 5.780 pesetas metro cuadrado; siendo el incremento de valor solicitado de

3.119.800 pts; y respecto a los intereses por demora, reclama intereses legales desde día 21 de octubre de1974 hasta la fecha en que se llevó a efecto el acta de ocupación; y también sobre el justiprecio que fije la sentencia, deberá percibir el interés actual del Banco de España aumentando en dos enteros desde la fecha de la sentencia, hasta el momento del pago del justiprecio en aplicación del art. 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil. III.- resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de la presunción de acierto, en razón a su independencia, imparcialidad y formación técnica sus componentes, cuyas valoraciones solo pueden modificarse cuando exista en el expediente administrativo o en el proceso pruebas concretas sobre error sufrido en el caso objeto del recurso. (S. de 5 de diciembre de 1980); y el informe del perito de parte por su falta de garantías procesales, priva de valor a aquel dictamen, frente a la objetividad, imparcialidad e independencia, que goza por las razones aludidas el Jurado de Expropiación (S. de 9 de octubre de 1979), por lo que no puede ser decisivo el informe del arquitecto don Jose María , presentado por el hoy actor en el expediente con la hoja de aprecio (folios 38 a 46) que valoraba a 14.450 ptas, metro cuadrado los 20 primeros metros desde la calle, cuando el Jurado valora los 200 primeros metros cuadrados razón de 9.000 pts y lo único que puede tenerse en cuenta es la valoración a 10.000 pts metro cuadrado los 202,80 primeros metros cuadrados de la finca nº. NUM001 colindante con la expropiada al actor nº. NUM000 , al no constar diferencia entre las mismas (expediente, folio 37) lo que supone suma de 2.000.000 de pesetas por los 200 primeros metros cuadrados; pero cabe una aplicación de la Orden de 24 de febrero de 1966 sobre Normas provisionales del nuevo régimen de exacción de la Urbana (art. 38.1 de Ley de Expropiación Forzosa) y precisamente en la Resolución del Jurado 20 de febrero de 1987 (folio 36) se tasan los metros siguientes en cantidades inferiores a las señaladas por la resolución recurrida; por que deben mantenerse las demás valoraciones, resultando un justiprecio 2.593.800 pesetas (2.000.000 + 571.200 + 400 + 800 +

21.000 y 400 pts) 129.690 pesetas por 5% de afección. IV.- Respecto a la petición de interés de mora desde el 21 de octubre de 1974 hasta el Acta de ocupación, además de los correspondientes intereses legales desde esta fecha hasta aquella la que se dicte la presente sentencia y el derecho de la representada a percibir el interés actual del Banco de España, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el momento del pago; debe estimarse esta petición, porque, aunque el acta de ocupación es de fecha 14 de febrero de 1985, la doctrina del Tribunal Supremo respecto a las expropiaciones en As Pontes es que debe acudirse a la publicación de las relaciones de bienes y propietarios afectados, en el Boletín Oficial de Provincia, que tuvo lugar el día 3 de octubre de 1974, en cuyo momento empezaron a producirse las consecuencias perjudiciales a los expropiados, como así se ha reconocido en reciente Sentencia de esta propia Sala (18 octubre de 1984) confirmando en este punto otra Sentencia sobre esta misma expropiación por la la Audiencia de La Coruña, por lo que tanto por su oportunidad, como por respetar el principio de unidad de doctrina, procede señalar como fecha inicial del expediente a estos efectos la de 3 de octubre de 1974 (S. de 7 de noviembre de 1984) y en el caso enjuiciado la de 20 de abril de 1974; y el señalado en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. V.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales (art. 131 de la Ley Jurisdiccional)".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia revocando de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día TRECE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los consignados en la sentencia apelada y además:

PRIMERO

No puede ser compartida la alegación que se realiza por el Sr. Abogado del Estado, (única parte apelante que ha mantenido ante Sala el recurso de apelación interpuesto en su día contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de La Coruña con fecha 30 de marzo de 1990 al conocer del recurso tramitado con el número 277/1987), consistente en considerar que la sentencia de instancia ordena modificar valoración realizada por el Jurado, - referida a los 20 primeros metros fondo de la finca expropiada a razón de 10.000 pts/m2, frente a las 9.000 pts/m2, señaladas por el Jurado, -sin explicar suficientemente de donde puede extraerse tal baremo, dado que en la fase del proceso de instancia se solicitó el recibimiento a prueba por lo que no habiéndose practicado ninguna, la modificación introducidapor la sentencia apelada no tiene respaldo o fundamento alguno, quebrándose, como consecuencia, la presunción de veracidad y acierto que conllevan las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación; y decimos que no puede ser apreciada, porque aún cuando en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada se explique con una claridad meridiana, si cabe extraerse de su argumentación la razón de ser de tal modificación, que no es otra, que propio Jurado al resolver el expediente expropiatorio referido a la finca nº. NUM001 , colindante con la expropiada al actor (la nº. NUM000 ) en su resolución de 20 de febrero de 1987, y que el actor acompañó como documento número 2 a su escrito de demanda, aplica el módulo de 10.000 pts/m2 para los 20 primeros metros del fondo de la finca, y según se aprecia en los planos de la zona que constan en el expediente administrativo (folio 37 mismo), ambas fincas, la NUM001 , que motivó la valoración del Jurado a 10.000 pts/m2 y la NUM000 , a la que se contrae el presente proceso son equivalentes, pues las dos tienen frente a la CALLE000 , o CALLE001 , y están incluidas dentro de la delimitación de suelo urbano, casi totalmente, según los mismos planos. De esta situación se deduce que ambas tienen aprovechamiento equivalente, según la "Delimitación de suelo urbano de As Pontes" y las "Normas Complementarias y subsidiarias del Planeamiento en la Provincia de La Coruña", según se desprende del informe del Arquitecto Municipal de As Pontes, incluido en el certificado expedido por el Secretario del Ayuntamiento de As Pontes de García Rodríguez de de abril de 1986 y que el actor también acompañó a su escrito de demanda, de donde se infiere, puestos en relación, los planos de zona que obran el expediente administrativo y la expresada certificación y sobre todo los primeros, que ambas fincas son equivalentes, pues están en colindancia la una con la otra; tienen fachada o frente a la misma calle; la delimitación del suelo urbano, comprende o abarca sensiblemente la misma extensión de ellas, y las mismas tienen igual aprovechamiento conforme las normas de planeamiento vigentes en el momento de su ocupación, de donde ha de seguirse, de todo ello, que la modificación que la Sala de instancia efectúa en orden al justiprecio de los 20 metros del fondo de la expropiada, a la que el presente proceso se refiere, no está carente de fundamento o justificación, como se afirma por el Sr. Abogado del Estado, sino que tiene su razón de ser en valoración dada por el propio Jurado Expropiación Forzosa a otra finca colindante de las mismas características y con equivalente aprovechamiento, según se ha expuesto.

SEGUNDO

Tampoco puede ser acogida la segunda alegación referida la fecha inicial del cómputo de los intereses a que se refiere el art. de la Ley de Expropiación Forzosa pues según se hace constar en el fundamento de derecho cuarto "in fine" de la sentencia apelada, la fecha inicial del expediente expropiatorio a los efectos del art. 52.8 en relación con los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, es de 20 de abril de 1974 y si se observa el fallo de la sentencia apelada, el se establece que el devengo de los intereses será "desde el 21 de octubre de 1974", esto es desde el día siguiente a aquél en que se cumplen los seis meses desde la fecha de inicio del expediente expropiatorio, pues si en las expropiaciones de urgencia, como es la que nos ocupa, la regla general es que los intereses de demora en la determinación del justo precio y su pago, se devengan desde el día siguiente a aquél en que se produce ocupación efectiva del bien expropiado, conforme a la regla 8ª del art. de la Ley Expropiatoria, la Jurisprudencia ha venido estableciendo, conjugando los arts. 52.8 y 56 de la Ley Expropiatoria, que cuando la ocupación se produce después de transcurridos seis meses desde la fecha legal de inicio del expediente expropiatorio, los intereses en las expropiaciones urgentes corren a partir del día siguiente de cumplirse seis meses citados, para no hacer de peor condición al expropiado de urgencia del de las de carácter ordinario, (Sentencia de 27 de mayo de 1988, por todas), y en el presente caso acontece que la ocupación efectiva se produce el día 14 de febrero de 1985, (folio 15 del expediente), luego fué realizada después de transcurridos, con notorio exceso, el plazo de meses desde la fecha de inicio del expediente expropiatorio -en este caso el 20 de abril de 1974-, por lo que es de aplicación la doctrina jurisprudencial expuesta, que es en definitiva lo que realiza la sentencia apelada, correctamente.

TERCERO

Las razones que preceden, así como, las contenidas en los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, que han sido aceptados sustancialmente por esta Sala, deben de conducir a la desestimación del recurso de apelación deducido por el Sr. Abogado del Estado y a la confirmación de la sentencia de instancia, sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias contenidas en el art. 131.1 de la Jurisdiccional a efectos de realizar una expresa declaración respecto las costas producidas en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto y mantenido por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 30 de marzo de 1992, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por Don Pedro Miguel , impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Coruña que justipreciaron una finca de su propiedad expropiada para la Empresa Nacional deElectricidad S.A. (ENDESA), beneficiaria de la expropiación, por la explotación a cielo abierto de los yacimientos de lignito de As Pontes de García Rodríguez y Capela (Autos 277/1987), cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. . Rubricado.

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