STS, 18 de Mayo de 1992

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso905/1990
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

SATISFACCION EXTRAPROCESAL: REQUISITOS. INDEMNIZACION POR TRASLADO DE FUNCIONARIO CUERPO NACIONAL DE POLICIA.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, constituida por los señores del margen, el recurso extraordinario de revisión número 905 del año 1.990, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada el 29 de marzo de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, recaída en el recurso seguido en la misma con el número 1.345 del año 1.987, habiéndose oído al Ministerio Fiscal y comparecido D. Alejandro

, D. Isidro , D. Carlos Antonio , D. Cesar , D. Paulino , D. Juan Ramón , D. Franco , D. Jose María , D. Augusto , D. Luis , D. Juan Antonio , D. Gaspar , D. Jose Ángel , D. Clemente , D. Ricardo , D. Marco Antonio y D. Joaquín , representados por el Procurador D. Celso de la Cruz Ortega y defendidos por el Letrado D. Vicente Riesco López, versando sobre procedencia de indemnización a funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía por traslado de residencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid dictó sentencia el 29 de marzo de 1.990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso- administrativo en lo procedente, y declaramos la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas por su disconformidad con el Ordenamiento jurídico, y declaramos: Primero.- El derecho de los actores al percibo de las indemnizaciones por residencia eventual en comisión de servicio por todo el tiempo en que estuvieron agregados en plantillas distintas de las de su destino oficial, en la cuantía para cada uno de los demandantes igual a la señalada en la hoja anexa a la demanda. Segundo.- Condenamos a la Dirección General de la Policía al pago inmediato de las cantidades citadas. Tercero.- Declaramos asimismo que no ha lugar al descuento de cantidades por razón de "concentraciones y retenes", ni al tiempo de "permiso oficial". Cualquier petición no resuelta expresamente en este fallo ha de entenderse desestimada. No hacemos una expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

El Abogado del Estado alegó que interponía el recurso contra sentencia firme en materia de personal, no susceptible de recurso de apelación y dentro del plazo de un mes desde la notificación de la sentencia; que el recurso de revisión se fundamenta en el apartado b) del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, por contradicción con las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1.988 y 7 de julio del mismo año, concurriendo las identidades exigidas por dicho precepto y solicitando la rescisión de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso por no tener derecho los recurrentes al percibo de indemnización por comisión de servicio puesto que fueron agregados al nuevo destino por supresión de las plantillas de origen.

TERCERO

Reclamados los autos de la Sala que dictó la sentencia recurrida y emplazadas las partes por término legal, se confirió traslado al Ministerio Fiscal, quien estimó cumplidos los requisitos procesales y procedente la tramitación del recurso.

CUARTO

La parte representada por el Procurador D. Celso de la Cruz Ortega contestó a la demanda de revisión alegando que la misma había sido presentada después de transcurrido el plazo de un mes desde la notificación de la sentencia al Abogado del Estado; que la Administración había reconocido extraprocesalmente las pretensiones de los recurrentes, y que la doctrina establecida en la sentencia recurrida es acorde con la sentada por la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de junio de 1.987 y por esta Sección en la de 21 de diciembre de 1.990, recaída en un recurso de apelación en interés de la Ley, solicitando que se dictase auto en que se acordase la terminación del procedimiento de conformidad con el artículo 90.1 de la Ley Jurisdiccional, por satisfacción extraprocesal de la pretensión; subsidiariamente, la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición, y, en su caso, la improcedencia del recurso de revisión por ser conforme a derecho la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 10 de septiembre de 1.991 se mandó traer los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes, y por la de 7 de abril de 1.992 se señaló para votación y fallo del recurso el día 11 de mayo de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna en este recurso de revisión, dictada por la Sala de Valladolid el 29 de marzo de 1.990, fue notificada al Abogado del Estado el día siguiente, es decir, el 30 de marzo de 1.990, según consta en los autos de instancia, formulándose el recurso de revisión por escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 30 del siguiente mes de abril, por lo tanto dentro del plazo de un mes que establece el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional para los recursos de revisión que, como éste, se formulan al amparo del apartado b) del artículo 102.1, careciendo en consecuencia de todo fundamento la reiterada alegación efectuada por la parte demandada sobre una supuesta inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición, que pretende apoyar en el hecho de que con posterioridad se hubiere solicitado y expedido un testimonio de la sentencia recurrida, que por supuesto no desvirtúa lo que de forma fehaciente se halla acreditado en los autos.

SEGUNDO

También debe ser rechazada la alegación formulada por la parte demanda, con apoyo en el artículo 90 de la Ley Jurisdiccional, en el sentido de que debiera dictarse auto que declare terminado el procedimiento, con archivo del recurso, al haberse reconocido por la Administración la pretensión de los demandantes, extremo sobre el que debe señalarse: A) La satisfacción extraprocesal por la Administración de la pretensión solamente puede surtir efecto en la primera instancia del proceso jurisdiccional, ya que lo contrario supondría que una decisión administrativa prevalecía sobre una sentencia judicial, aunque el pronunciamiento fuere distinto, incluso si se tratare de una sentencia firme, como en este caso.- B) La parte demandada fundamenta esta pretensión en un informe emitido por el Defensor del Pueblo y resoluciones administrativas que acompañó al escrito de demanda, por lo que si entendía que sus pretensiones habían sido reconocidas por la Administración lo lógico hubiera sido desistir entonces del recurso y solicitar la ejecución de las resoluciones administrativas que le reconocían sus pretensiones o pedir que se procediese en la forma prevista en el citado artículo 90, lo que no hizo, siendo ahora, después de haberse dictado una sentencia que es firme y le favorece, cuando con tal alegación pretende abortar el recurso extraordinario que la Ley concede contra la misma.- C) El informe emitido por el Defensor del Pueblo no es resolución administrativa en que la Administración demandada reconozca las pretensiones de los actores, ni las demás resoluciones que se acompañan constituyen un reconocimiento pleno de las mismas, pues condicionan la efectividad del recurso a la existencia de las correspondientes partidas presupuestarias.- D) En la súplica de la demanda se solicitaba la declaración de que no se dedujese cantidad alguna por "concentraciones y retenes" y pago de intereses legales desde la fecha de la denuncia de mora, pretensiones que desde luego no han sido reconocidas por la Administración.

TERCERO

Cumplidos los requisitos formales necesarios para la admisión del recurso extraordinario de revisión y concurriendo en la sentencias contrapuestas las identidades exigidas por el apartado b) del artículo 102.1 de la Ley Jurisdiccional, la doctrina correcta ha sido establecida en numerosas sentencias dictada en recurso de revisión, entre ellas, las de 28 de abril y 14 de mayo de 1.990, así como las que se citan en las mismas, en las que se declaró que el artículo 2º.1 del Decreto 176/1.975, de 30 de enero, permite establecer: a) la comisión de servicio, a los efectos que aquí interesan, es una misión o cometido de carácter circunstancial que el funcionario está obligado a desempeñar; b) que su desempeño exige el traslado forzoso de aquél, aunque con carácter temporal, a un lugar fuera del término municipal donde radique su residencia oficial, y c) que la comisión de servicio no afecta al destino del funcionario, pues presupone que la residencia oficial permanece invariable, en armonía con cuyo precepto el artículo 7.2 del mismo Decreto dispone que la indemnización de residencia eventual es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial cuando la comisión se prevea de larga duración, por lo que el percibo de aquella indemnización está justificado por lanecesidad de resarcir al funcionario los gastos que éste se ve obligado a efectuar al tener que residir, por necesidades del servicio, fuera del domicilio en que tiene su destino y, por tanto, su residencia oficial. Como en este caso los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que recurrieron en vía jurisdiccional dejaron de tener su residencia oficial en el lugar de su destino anterior, al ser agregados a las guarniciones de otras poblaciones, en las que desde entonces tuvieron su residencia oficial, falta el presupuesto esencial para el percibo de la indemnización por residencia eventual, y como la anterior doctrina ha sido desconocida por la sentencia que se impugna en el recurso de revisión, rechazada la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición y la pretensión de que se declare la satisfacción extraprocesal, debe declararse la procedencia del recurso de revisión, rescindir la sentencia objeto del mismo y, en su lugar, desestimar el recurso contencioso- administrativo promovido por los recurrentes en la instancia.

CUARTO

No es admisible como fundamento del recurso la alegación de que la sentencia que se recurre infringe el derecho a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución, pues el recurso de revisión, por ser de carácter extraordinario, solamente puede interponerse con fundamento en los motivos tasados enumerados en el artículo 102.1 de la Ley Jurisdiccional, además de que el articulado con base en el apartado b) tiene precisamente como finalidad establecer la doctrina correcta y rescindir las sentencias firmes que no se ajusten a la misma cuando en situaciones iguales se dictan sentencias con pronunciamientos divergentes.

QUINTO

El artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el 102.2 de la Ley Judicial, dispone la condena en costas únicamente para el caso en que el recurso de revisión se declare improcedente, por lo que, no siendo preceptiva su imposición y no apreciándose motivos para ello, no procede declaración expresa sobre su pago, ni tampoco sobre depósito, por no ser necesaria su constitución.

FALLAMOS

Que rechazando la alegación de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición y la de que se declare la satisfacción extraprocesal de la pretensión por la Administración, debemos declarar y declaramos la procedencia del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada el 29 de marzo de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en el recurso seguido en la misma con el número 1.345 del año 1.987, sentencia que rescindimos y, en su lugar, desestimamos el recurso contencioso- administrativo promovido ante dicha Sala por D. Alejandro y otros que se consignan en el encabezamiento de esta resolución contra resoluciones de la Dirección General de la Policía que les denegaron la indemnización solicitada por comisión de servicio; sin declaración sobre el pago de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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