STS 726/1999, 6 de Mayo de 1999

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso4041/1997
Número de Resolución726/1999
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional interpuesto por la representación de Luis Angel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción de Ubrique, instruyó sumario 1/95 contra Luis Angel , por delito de violación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 20 de octubre mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"Que el día 30.0.95, sobre las cuatro horas, cuando María Rosario , natural y vecina de Ubrique, nacida el 1.8.1969, se encontraba en el Pub denominado el Tropezón, sito en la localidad de su residencia, acudió al mismo el procesado Luis Angel , nacido el 6.8.1965, sin antecedentes penales, y como quiera que se conocían por razón de vecindad, aun cuando desde al menos tres años atrás no se trataban, entablaron conversación y se dispusieron a bailar juntos sevillanas, hasta que sobre las 4,30 horas decidieron marchar a sus domicilios, ofreciéndose el procesado a acompañar a María Rosario .

Una vez fuera del Pub, tras recorrer unos metros, decidieron dirigirse a un olivar cercano, situado frente a la explanada del Hipersol, donde se adentraron ambos voluntariamente con idea de encontrrar un lugar apartado de miradas indiscretas, llegando hasta la altura de un poste o torreta eléctrica, localizado a una distancia no inferior a unos 25 metros de la carretera, donde ambos se estuvieron besando y abrazando, hasta que llegado un momento, el procesado con intención evidente de realizar el acto sexual con María Rosario , le pidió a ésta se despojara de las mallas, más como quiera que María Rosario le advirtiera que no deseaba realizar tal acto porque aún era virgen, el procesado decidió continuar adelante en su propósito lascivo y así mientras la sujetaba con fuerza, agarrándola del brazo izquierdo , comenzó a despojar a María Rosario de las mallas y las bragas que portaba, ante lo cual ésta trataba de impedirlo con su mano derecha, y dió algunas voces de auxilio, que alertaron a algún vecino de las viviendas que se sitúan en las inmediaciones del olivar, el cual mediante anónima llamada avisó a la policía local.

Como quiera que el procesado en tal posición no lograba desnudarla ni penetrrarla cual era su propósito, mediante la fuerza que su superioridad física le proporcionaba obligó a María Rosario a tumbarse sobre el suelo, de textura pedregosa, donde finalmente logró quitarle la pernera derecha y las bragas, las cuales se rompieron por una de sus costuras y así tras colocarse sobre ella, venciendo tras hacer presión con la fuerza de sus manos, la resistencia de su víctima, logró finalmente penetrarla vaginalmente, consumando así el acto sexual, posición en la que fué localizado por agentes de la policía local que acudieron al lugar comisionados por la Jefatura tras el aviso recibido en la Central.Como consecuencia de la agresión, María Rosario sufrió las siguientes lesiones:

  1. En los miembros superiores:

    1. Hematoma en cara externa del brazo derecho que abarca desde cuatro centímetros por debajo del cuello quirúrgico del húmero hasta el cod, en cuyo interior se aprecian individualizadas tres lesiones con forma digitada paralelas entre sí.

    2. Dos hematomas fusiformes, de aproximdamente 2,5 por 0,8 cms. en cara interna del tercio superior del brazo izquierdo.

    3. Pequeñas escoriaciones en ambos codos y en el dorso de ambas manos.

  2. - Miembros inferiores:

    Dos hematomas ligeramente fusiformes de 1,5 cms. en su eje mayor, en cara interna del tercio superior de la pierna derecha.

    Un hematoma de 0,4 cms de diámetro situado un poco más arriba en la misma pierna.

    Un hematoma de 1 cm. en cara interna del tercio superior de la pierna derecha.

    Tres hematomas de forma digitada a unos tres cms. del hueco popliteo en cara externa de la pierna derecha.

    1. - Región torácico abdominal:

    Cuatro hematomas a nivel de la columna sacra.

    Un hematoma en región lumbar derecha.

    Erosiones en glúteos.

    En los genitales.

  3. Genitales:

    Desgarros himeneales completos sangrantes de localización 5 y 7 en la esfera del rejol, consecuencia de la desfloración.

    Tumefacción y enrojecimiento vulvar.

    María Rosario ha renunciado a ser indemnizada".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos al procesado Luis Angel como autor responsabel de un delito consumado de violación, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años de prisión con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena y al pago de las costas. Acredítese la solvencia del acusado.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono en su caso la totalidad del tiempo que haya permanecido privado de libertad por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Luis Angel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Se formula al amparo del artículo 5º, nº 4, de la LOPJ, y se fundamenta en la vulneración por la Sala sentenciadora del derecho a la presunción de inocencia, reconocido y garantizado en el artículo 24-2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Se formula ala amparo del artículo 5º, nº 4 de la LOPJ, y se fundamenta en la vulneración por la Sala sentenciadora del derecho a la presunción de inocencia, reconocido y garantizado en el artículo 24-2 de la Constitución Española.

TERCERO

Se formula ala amparo del artículo 5º, nº 4 de la LOPJ, y se fundamenta en la vulneración por la Sala sentenciadora del derecho a la presunción de inocencia, reconocido y garantizado en el artículo 24-2 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la votación prevenida el día 29 de Abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito de violación de los arts. 178 y 179 del Código penal contra la que formaliza una impugnación articulada en cuatro motivos.

En los dos primeros denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, destacando en ambos la incredulidad de las declaraciones de la víctima y realizando una valoración de las testificales de los funcionarios de policía que acudieron al lugar de los hechos y de los testigos proporcionados por la defensa. Realiza, sobre las testificales del juicio, una nueva valoración que le permite discutir la convicción obtenida por el tribunal de instancia.

  1. - Analizaremos, en primer término, la impugnación desarrollada por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues su estimación hacia innecearia la consideración de los restantes motivos.

    La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia. 31/81, de 28 de julio, "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos".

    A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

    1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

    2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.

    Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los princpios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.

  2. - La sentencia fundamenta racionalmente, en los términos prevenidos en el art. 717 de la Ley procesal, la convicción obtenida por las testificales que ha percibido directamente. Así destaca la testifical de la víctima y la analiza en relación con las otras testificales y la pericial practicada, asi como lo resultante de las declaraciones policiales, en cuanto manifiestan la rotura de la ropa de la víctima, las circunstancias previas a su aparición y las apreciadas en su presencia.4.- La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es, los hechos que vio personalmente.

    Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino tambien su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

    En ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.

    Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional.

    A ellas se refiere el tribunal que articula la motivación de la convicción y sobre esos criterios, teniendo en cuenta, las declaraciones de la víctima y acusado; el careo entre ambos; las testificales de los funcionarios de policía que fueron advertidos y se presentaron en el lugar de los hechos; la de amigos del acusado y los periciales sobre las lesiones que se declaran probadas.

    Los dos primeros motivos, consecuentemente, se desestiman.

SEGUNDO

En el tercer motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con las garantías debidas, en cuanto que la prueba pericial, se dice, fue realizado por un solo perito cuando, por tratarse de sumario ordinario, se requería un mínimo de dos peritos a tenor del art. 459 de la LECrim..

El motivo es de difícil inteligencia. Al juicio oral comparecieron y peritaron el médico de guardia al que fue conducida la víctima y primero que la atendió, reflejando en el parte inicial que no requería asistencia médica urgente y probables lesiones en genitales y hematomas en el brazo, decidiendo esperar a la médico forense "que está en camino". El examen de la médico forense, mas detallado, precisa las lesiones y roturas de la ropa interior. Al juicio oral compareció un tercer perito, también médico forense, que ratificó el informe pericial y lo ampliaron a preguntas de las acusaciones y de la defensa, informando sobre las lesiones, su etiología y sanidad.

Se practicó la pericial con vigencia de los principios que regulan la prueba, por lo que ninguna tacha puede oponerse a su realización, por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el cuarto motivo denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba en el que denuncia que la pericial médica al contener un "relato del suceso" en el que se recogen las manifestaciones de la perjudicada en el delito "priva al documento de la indispensable objetividad o imparcialidad".

El motivo así planteado es ajeno al cauce impugnatorio alegado. A través del mismo lo que se pretende es la modificación del relato fáctico mediante un documento que acredita el error que se denuncia. Lo que el recurrente pretende no es propiamente una alteración del hecho probado, sino que la pericial no se tenga en cuenta, es decir, discute la realización de la propia pericial, extremo que debió ser intentado en el propio desarrollo de la pericial en el juicio oral.

De la pericial practicada no resulta error alguno. Al contrario, su contenido en cuanto, refleja unas lesiones y su etiología, ha sido incorporado al hecho probado, por lo que el motivo se desestima.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Luis Angel , contra la sentencia dictada el día 20 de octubre de mil novecientos y siete por la Audiencia Provincial deCádiz, en la causa seguida contra el mismo, por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

22 sentencias
  • SAP Alicante 470/2006, 7 de Julio de 2006
    • España
    • 7 July 2006
    ...del atentado (s.T.S. 12-6-95 ), en ocasiones, incardina en esa figura la amenaza de causarlo, aunque no llegue a producirse (s.T.S. 6-5-99 ); mientras que desgrava algunas agresiones a la autoridad a la falta (s.T.S. 25-11-96 ), en atención a las características del suceso; lo que demuestra......
  • SAP Guipúzcoa 89/2015, 14 de Septiembre de 2015
    • España
    • 14 September 2015
    ...del T.S. de 12 de junio de 1995 ), en ocasiones, incardina en esa figura la amenaza de causarlo, aunque no llegue a producirse ( STS 6 de mayo de 1999 ); mientras que desgrava algunas agresiones a la autoridad a la categoría de falta ( STS de 25 de noviembre de 1996 ), en atención a las car......
  • SAP Sevilla 173/2008, 31 de Marzo de 2008
    • España
    • 31 March 2008
    ...de la víctima en el Juicio Oral. Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, expuesta, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 1999 , que "la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar el principio de presunción de inocencia", cor......
  • SAP Sevilla 117/2010, 16 de Febrero de 2010
    • España
    • 16 February 2010
    ...autor de un delito de abuso sexual. SEGUNDO Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, expuesta, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 1999, que "la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar el principio de presunción de inoce......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR